STC 210/1994, 11 de Julio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 1994
Número de resolución210/1994

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel RodrÌguez-PiÒero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando GarcÌa-Mon y Gonz·lez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendiz·bal Allende y don Pedro Cruz VillalÛn, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

†††††En el recurso de amparo n˙m. 2.366/93, promovido por la C.G.T. (ConfederaciÛn General del Trabajo), representada por la Procuradora de los Tribunales doÒa Elisa Hurtado PÈrez y asistida del Letrado don FÈlix Herrero AlarcÛn, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de AndalucÌa, de 15 de junio de 1993, en proceso de Seguridad Social. Han comparecido adem·s de la parte y el Ministerio Fiscal, la empresa ´Hijos de AndrÈs Molina, S. A.ª, representada por la Procuradora doÒa Aurora GÛmez-Villaboa Mandri y asistida del Letrado don Javier Pereda Pereda; la TesorerÌa General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebri·n y asistida del Letrado don Paulino JimÈnez Moreno, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Luis LÛpez Moya. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel RodrÌguez-PiÒero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

†††††1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de julio de 1993, y depositado en el Juzgado de Guardia el 19 del mismo mes y aÒo, doÒa Elisa H. P. en nombre y representaciÛn de la ConfederaciÛn General del Trabajo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de AndalucÌa, con sede en Granada, de fecha 15 de junio de 1993, dictada en el recurso 1.425/92, de suplicaciÛn.

†††††2. El recurso de amparo se fundaba en los siguientes hechos:

†††††a) El dÌa 6 de febrero de 1991, la ConfederaciÛn General del Trabajo interpuso demanda, en autos n˙m. 131/91, ante el Juzgado de lo Social de JaÈn, contra la TesorerÌa Territorial de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, asÌ como, por ampliaciÛn posterior, contra la empresa ´Hijos de AndrÈs Molina, S. A.ª, reclamando el cambio de afiliaciÛn de los trabajadores que prestaban servicios para esta ˙ltima (que hasta el momento habÌan estado encuadrados en el RÈgimen Especial Agrario de la Seguridad Social) en las granjas, fincas o centros de trabajo siguientes: ´Las Piedrasª, ´Buen Retiroª, ´Arjonaª, ´Fuensantaª, ´Las Toledanasª, ´Venta Chicaª, ´Granja San Juli·nª, ´Puente Alambreª, ´Mendozaª y ´Piquilloª.

†††††b) Ante la falta de reclamaciÛn previa, se procediÛ a subsanar el defecto, interponiÈndola frente a la TesorerÌa Territorial de la Seguridad Social (en adelante, T.T.S.S.) que, por ResoluciÛn, de 27 de julio de 1991, acordÛ que el rÈgimen de encuadramiento de los trabajadores que prestaban servicios en algunos de los centros de trabajo debÌa de ser el RÈgimen General de la Seguridad Social, desestimando la reclamaciÛn respecto de los dem·s al no existir unidad de empresa. Tampoco se concediÛ la eficacia retroactiva del cambio de encuadramiento que, para los trabajadores afectados, se habÌa declarado.

†††††c) La empresa afectada recurriÛ la citada ResoluciÛn de la T.T.S.S., correspondiendo la demanda formulada al Juzgado de lo Social n˙m. 2 de JaÈn, en autos 3.562 a 3.564/91. Sucesivas denuncias de las representaciones sindicales y unitarias de U.G.T. y de CC.OO. provocaron otras Resoluciones de la T.T.S.S. que, una vez impugnadas, dieron origen a los autos n˙ms. 585/91 y 622/91. Todos los procesos asÌ incoados se siguieron en un ˙nico procedimiento acumulado, que, tras diversas vicisitudes procesales, se sustanciÛ ante el Juzgado de lo Social n˙m. 2 de JaÈn, que resolviÛ por Sentencia de fecha 10 de febrero de 1992.

†††††d) Recurrida la Sentencia de suplicaciÛn, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de AndalucÌa, con sede en Granada, dictÛ su Sentencia el 15 de junio de 1993. El fallo de la referida resoluciÛn era del siguiente tenor:

†††††´A) Que estimando parcialmente el recurso de suplicaciÛn deducido por Hijos de AndrÈs Molina, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n˙m. 2 de JaÈn el dÌa 10 de febrero de 1992, frente a la T.T.S.S. y C.G.T. y SecciÛn Sindical correspondiente, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha ResoluciÛn, acordando lo siguiente:

†††††1) Declarar la falta de legitimaciÛn activa de la C.G.T. y SecciÛn Sindical correspondiente para interponer la demanda inicial en los autos 13/91 del Juzgado de lo Social n˙m. 3 de JaÈn, acumulados al presente procedimiento, y en su consecuencia:

†††††a) La improcedencia de la anulaciÛn de la ResoluciÛn de la TesorerÌa General de la Seguridad Social de 27 de julio de 1991, que declaraba que el rÈgimen de afiliaciÛn a la Seguridad Social de los trabajadores de la finca San Juli·n era el Especial Agrario, sin perjuicio de su posible impugnaciÛn en la vÌa judicial por quien estÈ legitimado para ello.

†††††b) En atenciÛn a la falta de legitimaciÛn activa de la C.G.T. y SecciÛn Sindical correspondiente, no ha lugar a resolver el recurso de suplicaciÛn deducido en su nombre contra la Sentencia impugnada.

†††††c) No entrar a conocer sobre el recurso interpuesto por la T.T.S.S., en atenciÛn a la declaraciÛn de improcedencia de la anulaciÛn de la ResoluciÛn de 27 de julio de 1991 respecto de la finca San Juli·n, a la que se ceÒÌa el recurso deducidoª.

†††††2) Desestimar el resto de los procedimientos deducidos por Hijos de AndrÈs Molina, S. A.", respecto del cambio de afiliaciÛn al RÈgimen General de la Seguridad Social de los trabajadores que prestan servicios laborales en las fincas Venta Chica", Mendoza", El Piquillo", Buen Retiro", Las Piedras" y Puente Alambre", confirmando, en lo procedente, las Resoluciones administrativas impugnadas.

†††††3) Condenar a los interesados a estar y pasar por las declaraciones efectuadasª.

†††††3. Considera la recurrente que la resoluciÛn impugnada vulnera los arts. 24 y 28 C.E.

†††††a) Antes de desarrollar los motivos del recurso, pone de relieve la actora las consecuencias originadas por las declaraciÛn de su falta de legitimaciÛn sobre los intereses debatidos en el proceso:

†††††- La Sala no entrÛ a conocer de la reclamaciÛn efectuada respecto del concreto encuadramiento de los trabajadores de la finca ´San Juli·nª en la Seguridad Social, asÌ como la eventual eficacia retroactiva de las resoluciones de la T.T.S.S. en relaciÛn con la totalidad de las fincas para las que se habÌa declarado procedente el cambio del RÈgimen Agrario al General.

†††††- Asimismo, dicha resoluciÛn tuvo un efecto tangencial aunque importante, pues la Sala tampoco entrÛ a conocer del recurso de la T.T.S.S. en la relaciÛn procesal trabada con la hoy actora, declarando incluso la improcedencia de la anulaciÛn de la ResoluciÛn de la T.T.S.S. que declaraba que el rÈgimen de afiliaciÛn de los trabajadores de la finca ´San Juli·nª era el Agrario, sin perjuicio de su posible impugnaciÛn en vÌa judicial por quien estuviera legitimado para ello.

†††††b) En cuanto al fundamento por el que la Sala denegaba a la hoy actora la legitimaciÛn para comparecer en el proceso como demandante, el Ûrgano judicial sostenÌa que ´en orden al problema de la legitimaciÛn procesal de las organizaciones sindicales, la doctrina ha venido distinguiendo entre las que ostentan el car·cter de m·s representativas y aquellas otras entidades sindicales que no gozan de tal cualidad, y mientras a las primeras se les reconoce legitimaciÛn para ejercitar las acciones que estime procedentes en defensa de la totalidad de los trabajadores afectados, a las segundas se les limita tal legitimaciÛn, salvo que se refieran a materias de orden colectivo, cuando tal derecho venga reconocido en la ley (...) igualmente dicha legitimaciÛn puede provenir de la actuaciÛn en beneficio de sus afiliados que la hubieran autorizado expresamente, art. 20 L.P.L. o a los que hubiera comunicado la intenciÛn de promover el proceso, y no hubieran manifestado su oposiciÛn, art. 20 de la L.P.L. Pues bien, al no constar en autos el car·cter de organizaciÛn sindical m·s representativa de la entidad demandante, ni que Èsta, no ya que hubiera obtenido el consentimiento expreso o t·cito de sus afiliados para la interposiciÛn de la demanda, sin que siquiera haya acreditado que tuviera afiliados en cualquiera de las granjas afectadas, gozando ˙nicamente de representaciÛn sindical en la factorÌa principal de la entidad demandada, en cuyos trabajadores no repercute el cambio de afiliaciÛn por estar incluidos en el RÈgimen General, careciendo de representaciÛn en todas y cada una de las granjas, en las que al ser el n˙mero de trabajadores inferior a cincuenta, est·n representados por Delegados de Personal que pertenecen a otras centrales sindicales, es su carencia de legitimaciÛn procesal... lo que conduce a la estimaciÛn parcial del recurso interpuestoª, absteniÈndose la Sala de conocer del recurso interpuesto por la C.G.T. y del de suplicaciÛn deducido en nombre de la T.G.S.S., puesto que, declarada la falta de legitimaciÛn de aquÈlla, ´los efectos deben retrotraerse a la fecha de interposiciÛn de la solicitud, al no existir posibilidad, como consecuencia del principio de congruencia, art. 359 L.E.C., de propiciar un pronunciamiento solicitado por persona jurÌdica a la que no se ha reconocido legitimaciÛn procesalª.

†††††c) La vulneraciÛn de los preceptos constitucionales citados al principio de este apartado entiende la actora que se ha producido, en relaciÛn con la libertad sindical, porque, como ha reconocido la doctrina de este Tribunal, la legitimaciÛn de los sindicatos para plantear conflictos relativos a la defensa de los intereses generales de los trabajadores forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, y tal legitimaciÛn proviene, adem·s, del reconocimiento constitucional de la funciÛn de representaciÛn institucional que ostentan las organizaciones sindicales; y, en suma, de su propia capacidad para desarrollar acciÛn sindical [art. 2.2 d) L.O.L.S.].

†††††En esta lÌnea, el art. 17 L.P.L. reconoce a los sindicatos la legitimaciÛn para defender judicialmente los intereses econÛmicos y sociales que les son propios.

†††††La cuestiÛn se centrarÌa, entonces, en determinar si, en aquellos casos en los que no est· prevista la legitimaciÛn sindical -ni de sindicatos con los caracteres del actor, ni de ning˙n otro- Èsta es posible, en atenciÛn a la naturaleza colectiva de los intereses deducidos en el proceso, con fundamento en el reconocimiento general de legitimaciÛn que se deduce de los preceptos constitucionales y legales que se acaban de citar. El problema, en el caso, vendrÌa constituido por una reclamaciÛn por defectuoso encuadramiento de trabajadores en la Seguridad Social. Se trataba, pues, de un proceso en materia de Seguridad Social (CapÌtulo Sexto, TÌtulo II L.P.L.), en el que, aunque el trabajador singular estÈ legitimado para intervenir en defensa de su propio derecho, las caracterÌsticas concurrentes en el caso justificaban el planteamiento colectivo de la acciÛn, al amparo de lo dispuesto en el mencionado art. 17.2 L.P.L.

†††††De otra parte, tampoco resultan admisibles los argumentos basados en la no posesiÛn por la actora de la cualidad de sindicato m·s representativo. Desde la STC 37/1983, esta cualidad es irrelevante, sÌ valorada desde la perspectiva que ahora se analiza, y en la propia L.P.L., las ˙nicas restricciones a la legitimaciÛn fundadas en la representatividad de los sindicatos son los acontecidos en el art. 174.2 (cuyo contraste con el art. 151 L.P.L. es evidente). Es m·s, tambiÈn accionaron en el caso U.G.T. y CC.OO., aunque C.G.T. asumiera la acciÛn global principal, por ser mayoritaria en la factorÌa principal de la empresa.

†††††Y no son estimables, igualmente, los argumentos basados en que la central sindical afectada carecÌa de afiliados en los centros de trabajo a que se contraÌa la reclamaciÛn. Este tipo de argumentos podrÌa ser adecuado si la legitimaciÛn de la actora se hubiera basado en el art. 20 L.P.L., pero no ha sido asÌ en este caso; la actora no ha actuado por sustituciÛn, sino como gestora de un interÈs colectivo de los trabajadores afectados, que difÌcilmente Èstos pudieran haber hecho valer a tÌtulo singular.

†††††Todas estas vicisitudes han provocado una consecuencia que, adem·s de vulnerar el art. 28.1 C.E., ha desconocido el art. 24 C.E., por haberse abstenido la Sala de entrar a conocer del fondo del asunto sin fundamentaciÛn adecuada y razonable.

†††††Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de la ResoluciÛn impugnada y reconociÈndose su derecho a participar en el procedimiento, dict·ndose nueva Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que se entre a conocer, tambiÈn, de la cuestiÛn planteada por la C.G.T.

†††††4. Por providencia de la SecciÛn Primera de fecha 28 de febrero de 1994 se acordÛ tener por presentado el escrito de demanda y abrir plazo com˙n de diez dÌas a la parte y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las alegaciones que estimasen convenientes en torno a la posible concurrencia del motivo de inadmisiÛn previsto en el art. 50.1 c) LOTC, de carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.

†††††5. Por escrito registrado con fecha 14 de marzo de 1994, la recurrente efectuÛ sus alegaciones en las que, sustancialmente, reproducÌa las contenidas en la demanda.

†††††6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 17 de marzo de 1994 expresÛ su parecer favorable a la admisiÛn de la demanda por no carecer manifiestamente de contenido constitucional. Tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el contenido y alcance de la mayor representatividad sindical (SSTC 217/1988, 7/1990 Û 32/1990), subraya cÛmo, en la resoluciÛn impugnada, la Sala se fundaba en criterios puramente doctrinales y no legales para rechazar la legitimaciÛn de la actora, de ahÌ el eventual contenido constitucional de la demanda.

†††††7. Mediante providencia de 24 de marzo de 1994, la SecciÛn acordÛ admitir a tr·mite la demanda, requiriendo a los Tribunales a quo para que emplazasen a las partes del proceso de origen a fin de que pudieran comparecer en el de amparo, si lo estimaban conveniente. En su virtud, comparecieron: ´Hijos de AndrÈs Molina, S. A.ª, representada por la Procuradora doÒa Aurora GÛmez de Villaboa Mandri y asistida de Letrado (por escrito registrado el 3 de mayo de 1994); la TesorerÌa General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebri·n y asistida de Letrado (por escrito registrado el 6 de mayo de 1994), y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado (por escrito registrado el 10 de mayo de 1994).

†††††8. Por providencia de 16 de mayo de 1994, la SecciÛn acordÛ la apertura del tr·mite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC, en el transcurso del cual y por escrito registrado el 1 de junio de 1994 compareciÛ el I.N.S.S., que, en primer lugar, estimaba la demanda inadmisible porque no se habÌa agotado la vÌa judicial previa, ni se habÌa invocado en ning˙n momento la vulneraciÛn de los derechos fundamentales ahora denunciada. Asimismo, estimaba el I.N.S.S. que la demanda carecÌa de contenido, porque, al no tratarse de ning˙n supuesto en que estuviera reconocida la legitimaciÛn sindical, se hubiera hecho preciso, para entender que en la hoy actora concurrÌa tal cualidad, que los trabajadores afectados la hubiesen autorizado a actuar en su nombre (art. 20 L.P.L.). Fuera de este caso, lo que la actora pretende es replantear ante este Tribunal una cuestiÛn de legalidad ordinaria, cual serÌa la interpretaciÛn del significado del art. 17 L.P.L., ya adecuadamente resuelta ante los Tribunales ordinarios. Por todo lo anterior, expresaba el I.N.S.S. su parecer contrario a la estimaciÛn del recurso de amparo.

†††††Por escrito registrado el 4 de junio de 1994, realizÛ sus alegaciones la TesorerÌa General de la Seguridad Social, que afirmaba, en primer lugar, que la resoluciÛn impugnada no habÌa vulnerado el art. 24.1 C.E., puesto que la actora tuvo acceso al proceso, allÌ hizo valer sus pretensiones y obtuvo una resoluciÛn fundada en Derecho, aunque no satisficiera sus pedimentos de fondo. Con ello han de considerarse cumplidos los requisitos del citado precepto constitucional. Y tampoco puede considerarse vulnerado el art. 28.1 C.E., puesto que este precepto concede a los titulares del derecho de libertad sindical la posibilidad de crear organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, no afiliarse y el de aquÈllas de existir en un rÈgimen de libertad. Pero no puede ampararse en el mencionado precepto el derecho del sindicato a intervenir en el proceso en cualquier caso, y menos en uno como Èste, en que no ha podido acreditar tener afiliados en los centros de trabajo en que se centrarÌa la resoluciÛn. De este modo, el derecho de los afiliados en el centro de trabajo principal no puede arrastrar al de los trabajadores de los otros centros, que no estaban afiliados a la confederaciÛn sindical actora, oblig·ndoles a tolerar que Èsta defienda sus derechos cuando no le han autorizado a hacerlo.

†††††La representaciÛn de la empresa, por escrito registrado el 13 de junio de 1994 efectuÛ sus alegaciones en las que consideraba, asimismo, que no se habÌa producido vulneraciÛn alguna de los derechos fundamentales invocados, puesto que la legitimaciÛn que a los sindicatos concede el art. 17.2 L.P.L. se refiere a asuntos de Ìndole colectiva, que no concurrÌan en este caso por tratarse de un proceso de Seguridad Social. Asimismo, se hace hincapiÈ en el hecho de que la actora no ha acreditado contar con afiliados en los centros de trabajado afectados por la reclamaciÛn.

†††††La actora, por ˙ltimo, reprodujo en su escrito registrado el 10 de junio de 1994 las alegaciones ya efectuadas en la demanda.

†††††9. El Ministerio Fiscal, por su parte, evacuÛ el tr·mite mediante escrito registrado el 10 de junio de 1994, expresando su parecer favorable al otorgamiento del amparo pedido. Recuerda el Ministerio P˙blico la doctrina de este Tribunal sobre la mayor representatividad sindical y sus consecuencias (SSTC 217/1988 Û 7/1990 Û 32/1990), en el sentido de que, siendo constitucionalmente v·lida la instituciÛn de la mayor representatividad sindical, no lo es cuando se lesiona con ella el derecho de libertad sindical y de igualdad de otros sindicatos que no ostentan tal cualidad.

†††††La Sentencia impugnada, ciertamente, se acoge a criterios objetivos para concluir que el sindicato recurrente carece de legitimaciÛn, pero ha desconocido la naturaleza de la reclamaciÛn efectuada y, en concreto, su car·cter general, beneficioso para todos los trabajadores afectados, de estimarse la reclamaciÛn planteada. En sÌntesis, la Sala ´no ha justificado, como debiÛ hacerlo, el que la materia sobre la cual se ha ejercido por C.G.T. su actividad sindical sea de tal naturaleza que no justifique esa acciÛn o que no la justifique por aquellos sindicatos que carezcan de mayor representatividad o implantaciÛn en la empresaª. Es m·s: no se aprecian razones objetivas que, en atenciÛn a la cuestiÛn deducida por el sindicato C.G.T. -cambio de afiliaciÛn-, permitan afirmar que su no condiciÛn de m·s representativo haga razonable impedirle tal actividad sindical.

†††††10. Por providencia de 7 de julio de 1994, se seÒalÛ para deliberaciÛn y votaciÛn de la presente Sentencia el dÌa 11 siguiente.

Fundamentos jurÌdicos

†††††1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de AndalucÌa que se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la cuestiÛn planteada -el cambio de encuadramiento de los trabajadores al servicio de la empresa demandada, en varios de sus centros de trabajo, del RÈgimen Especial Agrario de la Seguridad Social al RÈgimen General- por carecer la demandante de legitimaciÛn. Fundaba su resoluciÛn la Sala en que la actora carecÌa de la condiciÛn de sindicato m·s representativo y en que no tenÌa afiliados en los centros de trabajo afectados (lo que hubiera permitido utilizar el mecanismo excepcional de legitimaciÛn ex art. 20 L.P.L.).

†††††La demandante, en cambio, consideraba que su legitimaciÛn le venÌa dada por su condiciÛn de sindicato y, por ende, de representante institucional de los intereses de los trabajadores, en todos los actos o procedimientos en que se ventilan intereses generales de Èstos -cual era el caso del proceso del que trae causa el presente recurso de amparo-. De ahÌ que, el neg·rsele la legitimaciÛn, se ha obstaculizado el ejercicio de su derecho de libertad sindical, puesto que su intervenciÛn como actora en el proceso a quo venÌa amparada por lo dispuesto en el art. 17 L.P.L., en cuanto establece que ´los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendr·n legitimaciÛn para la defensa de los intereses econÛmicos y sociales que les son propiosª (p·rrafo 2).

†††††2. Antes de examinar el fondo de la cuestiÛn planteada, procede evaluar el alcance de las objeciones a la admisibilidad de la demanda opuestas por la representaciÛn del I.N.S.S. que, de ser fundadas, obligarÌan, en este momento procesal, a desestimar el recurso de amparo. Sostiene la representaciÛn del I.N.S.S. que en este proceso no se ha agotado la vÌa judicial previa (pues no se ha interpuesto recurso de casaciÛn en unificaciÛn de doctrina), y tampoco se ha invocado el derecho fundamental presuntamente infringido en la vÌa judicial previa. Pero tales objeciones no resultan fundadas. En primer lugar, porque no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casaciÛn en unificaciÛn de doctrina; siendo Èste un recurso de naturaleza extraordinaria, sometido por el legislador a estrictos requisitos de admisibilidad (art. 216 L.P.L.), corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposiciÛn, como motivo de inadmisibilidad de la demanda, acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vÌa, absteniÈndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, como ha sucedido en este caso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposiciÛn de recursos de dudosa viabilidad.

†††††Y parecida suerte desestimatoria debe correr la segunda objeciÛn a la admisibilidad del recurso expuesta por el I.N.S.S. En efecto, como se desprende de los antecedentes de hecho de esta resoluciÛn, la pretendida vulneraciÛn del derecho de la actora -constituida por habÈrsele negado la legitimaciÛn para accionar en el proceso- no se produjo en la instancia, sino en vÌa de recurso; en la Sentencia que puso tÈrmino al recurso de suplicaciÛn. Siendo esto asÌ, es claro que la parte actora no pudo, en ning˙n momento h·bil de la vÌa ante los Tribunales ordinarios, invocar un derecho que desconocÌa que hipotÈticamente podrÌa serle vulnerado. Por ello no resulta admisible la objeciÛn opuesta por el I.N.S.S. y, en consecuencia, procede entrar a conocer del fondo de la cuestiÛn planteada.

†††††3. Como se desprende de los antecedentes de esta resoluciÛn, la queja formulada por la demandante de amparo funda la pretendida vulneraciÛn de su derecho en un ˙nico argumento, aunque sea expuesto desde diversos ·ngulos. En concreto, se trata de que se ha desconocido su derecho a actuar, como sindicato, en defensa de los intereses generales de los trabajadores, con independencia de que ostente o no la condiciÛn de m·s representativo, o de que cuente o no con afiliados en los centros de trabajo a los que contraÌa la reclamaciÛn. Un fundamento que encontrarÌa su base -estima la actora- en la legalidad ordinaria (art. 17.2 L.P.L.), pero tambiÈn en la ConstituciÛn y, en concreto, en los arts. 7 y 28 C.E., tal como han sido interpretados en la jurisprudencia de este Tribunal.

†††††Planteada asÌ la cuestiÛn, se hace preciso recordar que, en efecto, los sindicatos desempeÒan, tanto por el reconocimiento expreso de la ConstituciÛn (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por EspaÒa en la materia (por todos, Pacto Internacional de Derechos EconÛmicos, Sociales y Culturales, art. 8 Û art. 5, parte II Carta Social Europea), una funciÛn genÈrica de representaciÛn y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sÛlo en el vÌnculo de la afiliaciÛn, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La funciÛn de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional ´no es ˙nicamente la de representar a sus miembros, a travÈs de los esquemas del apoderamiento y de la representaciÛn del Derecho privado. Cuando la ConstituciÛn y la Ley los invisten con la funciÛn de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, a˙n perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivoª (STC 70/1982, fundamento jurÌdico 3. ), en virtud de una funciÛn de representaciÛn que el sindicato ostenta por sÌ mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relaciÛn de pretendido apoderamiento Ìnsita en el acto de afiliaciÛn, que discurre en un plano diverso del de la acciÛn propiamente colectiva (SSTC 70/1982 cit, 37/1983, 59/1983, 187/1987 Û 217/1991, entre otras).

†††††Por esta razÛn, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estÈn en juego intereses colectivos de los trabajadores.

†††††4. Sucede, sin embargo, que la capacidad abstracta, asÌ reconocida, no autoriza sin m·s a concluir que ha de ser posible a priori cualquier actividad sindical, en cualquier ·mbito. En el concreto marco del proceso, por la propia naturaleza del marco en que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasiÛn de subrayar la necesaria existencia de un vÌnculo acreditado; de una conexiÛn entre la organizaciÛn que acciona y la pretensiÛn ejercitada, que ha de medirse en funciÛn de la ´implantaciÛnª en el ·mbito del conflicto (STC 37/1983, por todas), que constituye el metro para la legitimaciÛn de aquÈlla. La genÈrica capacidad reconocida conforme a los criterios anteriores, en suma, puede justificar el car·cter general, no restringido a la representaciÛn de sus afiliados, de la intervenciÛn del sindicato en el proceso, y la eficacia de la Sentencia que en Èl pueda recaer. Pero la legitimaciÛn medida por la implantaciÛn en el ·mbito del conflicto, es la sola justificaciÛn de la intervenciÛn misma del sindicato en el proceso, y se erige en un presupuesto que no puede ser soslayado, porque la funciÛn constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que Èsta pretenda hacerse valer.

†††††De este modo, la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de AndalucÌa, al rechazar la legitimaciÛn del sindicato por no haber podido acreditar que, en el ·mbito del conflicto, tuviese la m·s mÌnima implantaciÛn, no sÛlo no ha vulnerado el art. 28.1 C.E., sino que le ha dado adecuado cumplimiento. Y constatado Èsto, procede desestimar en este punto el recurso de amparo, sin que quepa examinar las interpretaciones alternativas dadas por la parte al art. 17.2 L.P.L., que, por su naturaleza, pertenecen ya al estricto ·mbito de legalidad ordinaria.

†††††Tampoco pueden desvirtuarse las afirmaciones anteriores por el argumento que la parte desenvuelve en torno al eventual reconocimiento de la legitimaciÛn de los sindicatos que tengan la condiciÛn de m·s representativos, y ello porque el argumento descrito se mueve en el terreno de la pura hipÛtesis. La sola lectura de la resoluciÛn impugnada evidencia que la razÛn ˙ltima en que basa el Tribunal la falta de legitimaciÛn de la actora es su notoria falta de implantaciÛn en el ·mbito del conflicto, un argumento perfectamente legÌtimo desde la perspectiva constitucional que no queda viciado por el juego de una mayor representatividad que la propia parte reconoce que no ostenta, de ahÌ que el eventual ´agravio comparativoª que subyace al argumento no tenga ahora razÛn de ser.

†††††5. Descartada la vulneraciÛn del art. 28.1 C.E., tampoco puede considerarse infringido el art. 24.1 C.E. en la medida en que, como es doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse satisfecho con una resoluciÛn de contenido meramente procesal, siempre que se base en una argumen taciÛn fundada y razonablemente derivada de las normas procesales que resulten de aplicaciÛn. Tal es sin duda lo sucedido en el caso por las razones expuestas en los fundamentos jurÌdicos anteriores de esta resoluciÛn, de ahÌ que, tambiÈn por este motivo, proceda desestimar el presente recurso de amparo.

FALLO

En atenciÛn a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPA—OLA,

Ha decidido

†††††Desestimar el presente recurso de amparo.

†††††PublÌquese esta Sentencia en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

†††††Dada en Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

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