STC 69/1986, 28 de Mayo de 1986

PonenteDon Francisco Tomás y Valiente
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1986:69
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 565/1986

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 565/1986, promovido por don Manuel C. G. L. V., como miembro y representante, a su vez, de la candidatura electoral «Lista Alternativa Verde», representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio R. B. y asistido por el Abogado don Carlos A. y G., respecto de la resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 20 de mayo de 1986, relativa a proclamación de candidaturas al Congreso de los Diputados y al Senado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Presidente don Francisco T. y V., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El día 26 de los corrientes mes y año tuvo entrada en este Tribunal un escrito por medio del cual el Abogado don Carlos A. y G. manifestaba interponer recurso de amparo electoral en representación de don Manuel C. G. L. V., miembro y representante, a su vez, de la candidatura electoral «Lista Alternativa Verde», contra Resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 20 de mayo de 1986.

De la exposición de la solicitud de amparo y documentos aportados con ella aparecen los siguientes hechos:

En la proclamación de candidaturas para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado convocadas por Real Decreto 794/1986, de 22 de abril, hecha por la Junta Electoral Provincial de Madrid con fecha 22 de abril pasado, figura la Entidad solicitante de amparo con la denominación «Alternativa Verde (Movimiento Ecologista de Cataluña)».

Contra tal proclamación acudió a la vía contencioso-electoral con la pretensión de que se proclamase la candidatura con la denominación «Alternativa Verde» o, en su defecto, «Alternativa Verde (LAV MEC)», fundándose para ello en que hay partidos y coaliciones proclamados con el nombre sustantivo seguido de las siglas de los partidos integrantes de la coalición.

La Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid resolvió el recurso mediante Sentencia de fecha 24 de mayo en curso desestimatoria de aquél. Dicha Sentencia se fundaba en que del examen del expediente electoral resulta que la inscripción en el Registro del Ministerio del Interior está hecha con la denominación «Alternativa Verde (Movimiento Ecologista de Cataluña)», por lo que era obligada la desestimación del recurso a la que nada obsta la alegación del recurrente relativa al uso de las siglas por coaliciones, que no guarda relación con el tema a decidir.

2. Por providencia de 27 de mayo se acordó recabar las actuaciones electorales y contencioso-electorales, requiriéndose a la Entidad solicitante del amparo, a través del Abogado compareciente, para que en el plazo de un día se personase por medio del Procurador con poder al efecto, como dispone el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal, habiéndolo efectuado en su nombre el Procurador don Antonio R. B..

3. De las actuaciones electorales y contencioso-electorales se ha dado vista al Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de alegaciones, en el cual ha interesado la denegación del amparo pedido.

Fundamentos jurídicos

1. La representación de la candidatura recurrente ha subsanado en tiempo el defecto de postulación procesal que, con invocación de lo dispuesto en el art. 81.1 de nuestra Ley Orgánica, se le puso de manifiesto mediante providencia de 27 de mayo. No existiendo otros reparos formales para la admisibilidad del recurso, procede, pues, entrar en el examen de lo que en él se pide.

2. La pretensión que se hace valer en la demanda de amparo carece de toda consistencia. Aunque en ella se dice impugnar la Sentencia de 24 de mayo de 1986, de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, es lo cierto que, estando a lo que en la demanda misma se expone y a la naturaleza propia de este procedimiento, de existir alguna lesión de derecho fundamental ésta se habría producido, de modo directo, a resultas de la Resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 20 de mayo de 1986, acto respecto del cual aquella Sentencia tuvo un mero carácter confirmatorio y sin que, de otra parte, sea aceptable el reproche dirigido frente a esta Resolución con invocación del derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución, ya que dicha Sentencia, de modo notorio, se dictó con la debida fundamentación en Derecho, por más que ésta llevase, lo que en nada afecta al derecho de referencia, a la desestimación de la pretensión actora.

Descartado como precepto que por sí sólo pudiera sustentar hoy esta queja el recogido en el art. 1.1 de la Constitución, que el recurrente invoca, restaría meramente el alegato de haber resultado discriminada la candidatura actora por obra de la Resolución de la Junta Electoral Provincial, si bien el precepto constitucional que habría de tomarse en cuenta para resolver sobre tal alegato no sería ya el art. 14, que en la demanda se cita, sino el art. 23.2, pues como dijimos en el fundamento jurídico 4.° de la Sentencia 50/1986, de 23 de abril, cuando la queja por discriminación se plantee respecto de los supuestos contenidos en el art. 23.2 de la Constitución, y siempre que no se haya verificado la diferenciación impugnada en virtud de alguno de los criterios explícitamente impedidos en el art. 14, será de modo directo aquel precepto el que habrá de ser considerado para apreciar si lo en él dispuesto ha sido o no desconocido por el acto impugnado.

Según recordamos en el fundamento jurídico 3.° de la Sentencia 10/1983, de 21 de febrero, la legislación electoral otorga a los Partidos, en razón de su función constitucional de cauce fundamental para la participación política, la facultad de presentar candidaturas en las que, junto con el nombre de los candidatos, figure la denominación del Partido que los propone. Como es claro, este derecho así atribuido a los Partidos [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio] sólo puede ejercerse por éstos cuando, como tales, comparecen con su denominación propia, entre otros rasgos ante el Cuerpo electoral, de tal modo que al negar la Junta Electoral Provincial la pretensión de la candidatura recurrente a ser proclamada con nombre distinto a aquel con el cual el Partido que la promueve se inscribió en su día en el Registro de Asociaciones Políticas, no se menoscabó el derecho del Partido mismo a tomar parte en el proceso electoral presentando listas propias de candidatos. Como debiera ser patente para la recurrente, el apartado 1.° del art. 46 de la misma Ley Orgánica dispone que el escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la denominación, siglas y símbolos del Partido, Federación, Coalición o Agrupación que la promueve y esta exigencia no puede defraudarse, alterando la cabal denominación del Partido por las siglas que a ella se quieran hacer corresponder, ya que la misma está al servicio de una identificación clara y distinta de quien presente la candidatura para que la voluntad política que los sufragios expresen se corresponda, con la mayor fidelidad posible, a la entidad real de quien, a lo largo de la campaña electoral, así los recabe. Frente a lo que se da a entender en el recurso, la identificación en estos términos, como candidatura de presentación partidaria, no resulta disponible ni puede alterarse con el simple argumento de que el nombre distinto al en su día registrado resulta también idóneo a juicio de sus promotores. Es ocioso recordar que la denominación en su momento distinta podrá ser modificada por el Partido y de acuerdo con lo que sus Estatutos dispongan, pero en tanto dicho cambio no se produzca -y la certificación del Registro no lo refleja en este caso- la denominación de la candidatura no habrá de ser sino la del Partido.

Para nada empaña esta conclusión lo que en la demanda se alega respecto de la desigualdad que la resolución impugnada entrañaría por referencia a otras candidaturas de formaciones políticas que emplearían -se dice- para su identificación las siglas correspondientes a su nombre propio. Nada se dice en la demanda que sirva para identificar tales presuntos términos de referencia, y aun si se quisieran tomar ahora en cuenta los que la recurrente citó en su demanda en el procedimiento antecedente habría de decirse, como con razón advirtiera la Sala de la Audiencia Territorial, que los ejemplos de coaliciones y federaciones propuestos suponen casos del todo distintos al aquí planteado, debiendo resultar determinante la constatación, para resolver éste, de que el art. 46.1 de la citada Ley Orgánica 5/1985 reclama la identificación mediante la denominación, siglas y símbolo de los Partidos y de las Federaciones y Coaliciones y no de modo singular de las formaciones políticas que integren estas últimas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

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