ATC 386/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:386A
Número de Recurso148-2007

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de enero de 2007, don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales y de don Joaquín Ordóñez Carrillo, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén, de 10 de octubre de 2006, se absolvió al demandante de amparo del delito contra la ordenación del territorio del que venía siendo acusado.

    2. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, recurso estimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 4 de diciembre de 2006, que le condenó como autor de un delito contra la ordenación del territorio a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para la profesión u oficio de promotor durante seis meses y multa de doce meses a razón de 6 euros, cuota día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, ordenándose la demolición de la nave sita en el margen derecho de la carretera del puente de la Sierra al puente Jontoya, a cargo del condenado.

  3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

    Mediante otrosí, en la propia demanda, se insta la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, por entender que lo contrario haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 25 de noviembre de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda.

    Mediante otra providencia de la misma fecha, la Sala Segunda acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. En escrito registrado en este Tribunal el día 2 de diciembre de 2008, el recurrente presentó sus alegaciones, reiterando la solicitud de suspensión, por entender que la ejecución de la Sentencia haría perder al amparo su finalidad, especialmente si la demolición de la nave construida llegara a acordarse, lo que le causaría un grave daño.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 3 de diciembre de 2008, interesando que se acceda a la suspensión solicitada en lo relativo a la pena privativa de libertad impuesta y que se deniegue la suspensión de los demás pronunciamientos condenatorios del fallo.

    Entiende el Fiscal que la pena privativa de libertad de seis meses de prisión debe ser suspendida, pues su corta duración en comparación con el tiempo de tramitación de un recurso de amparo determina que la no suspensión cause un perjuicio irreparable, al hacer ineficaz un eventual fallo estimatorio. Por el contrario, entiende que no han de suspenderse ni la pena de inhabilitación especial de derechos (pues no se ha acreditado el perjuicio que podría derivarse de su no suspensión, siendo en todo caso de contenido económico y, por tanto, reparable), ni la pena de multa (por ser una pena de contenido económico cuyos perjuicios son fácilmente reparables), ni la medida de demolición de la construcción (pues de las resoluciones judiciales se desprende que se trata de una nave de 600 metros cuadrados, cuyo uso industrial no está acreditado, y que parece destinada a la estabulación caballar, sin que el recurrente acredite que la demolición genere un perjuicio irreparable, más allá del de contenido económico, sobre cuya importancia y valoración ningún dato aporta el recurrente, ni sobre su capacidad patrimonial; y tampoco se acredita la existencia de actividad alguna en la nave cuya suspensión o eliminación cause perjuicios irreparables).

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que cuando la ejecución de la resolución impugnada ocasione al demandante un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, podrá acordarse la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre que tal suspensión no produzca perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a las libertades o derechos fundamentales de otra persona.

    Conforme a la doctrina elaborada por este Tribunal en relación con la primitiva redacción del art. 56 LOTC, sustancialmente coincidente con la actualmente vigente (AATC 99/1999, de 26 de abril, FJ 2; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 466/2007, de 17 de diciembre y 109/2008, de 14 de abril, FJ 1), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, particularmente, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les otorga el art. 117.3 CE, puesto que la protección del interés general que comporta la efectividad de aquéllas, amparadas como están por la presunción de veracidad y legalidad, impone, en principio, la aplicación del art. 56.1 LOTC, esto es, la regla general de la no suspensión (por todos, ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002, 9/2003).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues si se compara la duración de la misma (seis meses) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso (que la pena impuesta es de corta duración, que se trata de un delincuente primario), no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial (AATC 163/1996, 419/1997, 48/1998, 262/1998, 106/2002).

  3. Por el contrario, respecto de los demás pronunciamientos condenatorios ha de denegarse la suspensión solicitada.

    En cuanto a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor, ha de recordarse —como destaca el Ministerio Fiscal— que este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las penas de inhabilitación no causan perjuicios irreparables y que en la medida en que la inhabilitación se proyecte sobre la profesión u oficio cuyo ejercicio ha propiciado la actividad delictiva, debe estimarse su contenido como predominantemente patrimonial y la posibilidad consecuente de que, si bien de un modo más complejo que las relativas a la multa o al pago de las costas, sean directamente reparables los efectos derivados de la ejecución ante una hipotética estimación del amparo (AATC 144/1995, de 22 de mayo; 283/1995, de 23 de octubre; 25/2002, de 25 de febrero; 362/2003, de 10 de noviembre, y 49/2005 de 1 de febrero).

    Tampoco procede la suspensión de la condena en lo que se refiere a la pena de multa, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (por todos, AATC 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002).

    Igualmente ha de denegarse, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad incierta en este momento, que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio. En cualquier caso, de sobrevenir esta eventualidad futura, ello podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002).

    Finalmente, y en relación con la demolición de la nave construida, ha de tenerse en cuenta —como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal— que no se trata de una vivienda, sino de una nave, cuyo uso industrial no está acreditado, como tampoco lo está en las resoluciones judiciales —ni en el trámite de alegaciones el recurrente se ha intentado acreditar nada al respecto— que la nave en cuestión se destine a una actividad económica cuya suspensión o eliminación como consecuencia de la demolición pudiera ocasionar perjuicios de carácter irreparable (ATC 154/2005, de 18 de abril, a sensu contrario), más allá del obvio perjuicio económico fácilmente reversible.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de 4 de diciembre de 2006, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de seis meses de prisión.

  2. Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

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