STC 316/1994, 28 de Noviembre de 1994

PonenteDon Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:316
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 625/1992

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 625/92, promovido por doña Ana María E. B. y don Rafael R. G. representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Ramos Cervantes y asistidos por la Abogada doña Esther R. A. contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de 11 de febrero de 1992. Ha sido parte don Francisco J. E. C. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Jiménez Sanmillán quien fue sustituida posteriormente por la también Procuradora doña Isabel Ramos Cervantes bajo dirección letrada y ha intervenido el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de marzo de 1992 y registrado en este Tribunal el 11 de marzo siguiente, doña Isabel R. C. Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana María E. B. y de don Rafael R. G. plantea recurso de amparo del cual se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se nos dice que en el sumario núm. 58/1988, instruído por el Juez de Instrucción núm. 2 de Pamplona, se dictó Auto de procesamiento contra Francisco Javier Esquíroz Cabodevilla, por haber dispuesto para usos propios, como Presidente de la Comisión Liquidadora de la empresa FOMACASA, de los fondos que dicha Comisión había depositado en la cuenta de un Banco. En su día, el Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales, acusando al procesado de un delito de apropiación indebida y pidiendo para él una pena de seis años y un día de prisión mayor más el pago de una indemnización de 27.544.555 pesetas, con los correspondientes intereses, a la Comisión Liquidadora.

En el juicio oral la defensa del acusado aportó, para que se uniera a las actuaciones como prueba de su voluntad de reintegrar las cantidades utilizadas, un acta notarial, firmada por una hija del acusado y el marido de ésta, actuales demandantes, en que se comprometían a hacer frente a la responsabilidad civil derivada de la causa con el importe de una vivienda de su propiedad. Tal acta fue unida a los autos, «sin perjuicio de la valoración que se diera en su momento a la misma», según queda reflejado textualmente en el acta del juicio.

El 10 de octubre de 1990, la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia en la que, tras afirmar que «no cabe apreciar en el caso ese ánimo de devolución alegado», condenaba al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y a abonar a la Comisión Liquidadora de FOMACASA una indemnización de 27.544.555 de pesetas, más los correspondientes intereses, declarando, además, la insolvencia del acusado. La Sentencia se notificó al condenado el 31 de octubre de 1990 y contra ella fue interpuesto recurso de casación por infracción de la norma penal y por indebida aplicación de una agravante (art. 529. 7 y 8 del Código Penal), que el Tribunal Supremo declaró inadmisible por Auto de 9 de julio de 1991. En consecuencia, la providencia de 15 de octubre de 1991 declaró la firmeza de la Sentencia de la Audiencia, pasando a su ejecución sin aludir a la responsabilidad civil de terceros en este asunto y en otra de 22 del mismo mes se ordenó el embargo de la vivienda propiedad de los demandantes en amparo con anotación preventiva del mismo, según una tercera providencia de 4 de noviembre. El 2 de diciembre los interesados presentaron ante la Audiencia un escrito personándose en forma y pidiendo la nulidad de actuaciones y alegando la indefensión sufrida, petición desestimada en Auto de 11 de febrero de 1992 por considerar que las irregularidades procesales, de haberlas, no serían determinantes de indefensión y podrían ser subsanadas. Contra este Auto y contra la providencia de la que trae causa se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad y la de todo lo actuado con posterioridad, así como que se deje sin efecto la anotación preventiva de embargo mencionada.

Los demandantes afirman que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningun caso pueda producirse indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Señalan al respecto que el acta notarial que suscribieron se aportó al proceso exclusivamente con la finalidad de probar la voluntad reintegradora del acusado. Los recurrentes mantienen que si la Sala hubiera aceptado el ofrecimiento, valorándolo o no a favor del acusado, debería haberlo manifestado así en la Sentencia, en la que tienen que resolverse todas las cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil, a tenor de lo dispuesto en el art. 142, 4., 4. de la L.E.Crim. La consecuencia de que nada se decidiera a este respecto fue que los demandantes en amparo continuaron siendo terceros no afectados por el proceso y, por consiguiente, no recibieron notificación de la Sentencia. Con ello se les privó de la posibilidad de oponerse a la misma, en defensa de sus intereses, conculcando así su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 22 de junio de 1992, admitió a trámite la demanda, dirigiendo comunicación al Juez de Instrucción núm. 2 y a la Audiencia Provincial de Pamplona para que remitieran testimonio respectivamente del sumario núm. 58/88 y del rollo de Sala núm. 285/88, con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional. En otra providencia de la misma fecha se acordó formar la pieza separada de suspensión, que se acordó por Auto del 20 de julio siguiente, respecto de la ejecución de la condena por responsabilidad civil contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de 10 de octubre de 1990, manteniendo el embargo y la anotación preventiva del mismo. Finalmente, la Sección, en providencia de 14 de septiembre, tuvo por personado y parte, en nombre y representación de don Francisco J. E. C. a la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Jiménez Sanmillán, y dió vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de veinte días para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

3. Los demandantes evacuaron tal trámite el 7 de octubre y en el correspondiente escrito reiteran el contenido de su demanda. Tambien lo hizo el mismo día don Francisco J. E. C. coincidiendo en aducir que la conducta de la Sala, cuando pretende cubrir la indemnización a cuyo pago se condenó al acusado, y no a sus hijos, con bienes de estos últimos, sin que la Sentencia contemple nada al respecto, les causa una indefensión total y absoluta. La desprotección de los perjudicados por tal proceder es evidente, ya que resulta afectado un bien propiedad de terceros, ajenos por completo a la causa, a quienes se niega toda posibilidad de defensa, contradicción, oposición o audiencia, vulnerando así el derecho recogido en el art. 24 de la Constitución.

4. El Ministerio Fiscal, a su vez, también el 7 de octubre formuló sus alegaciones y al efecto argumenta que la posición de quienes firman un acta notarial, asumiendo responsabilidades civiles dimanantes de un proceso penal en el que en ningún momento han tenido intervención, equivale a la de quienes prestan una fianza voluntaria, aunque sin que ésta haya sido constituída a presencia judicial ni ratificada ante dicho órgano, sin que haya sido aceptada por el deudor principal, en este caso el acusado, y sin que se hayan respetado ciertos trámites previstos en esta materia por la L.E.Crim. (arts. 590, 592). Por otra parte la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claro que el derecho constitucionalizado en el art. 24.1 también se aplica a la acción civil derivada del delito, aunque en forma matizada.

Unos terceros al proceso, que asumen la responsabilidad civil derivada del mismo, deberían haber podido confirmar esta asunción ante el Juez, evitando así posibles indefensiones derivadas no de la constitución de la obligación, sino de los motivos y verdadera voluntad de dicha asunción de deuda. Al no haberse procedido así, estas personas tuvieron conocimiento de su condena cuando la Sentencia, que no alude en absoluto a ellos, era ya firme, sin que por consiguiente en ningún momento anterior a decretarse el embargo pudieran defenderse o alegar lo que a su derecho conviniere o interponer cualquier clase de recurso. Además, la fianza no llegó a nacer, porque no fue aceptada. En consecuencia, los demandantes han sufrido efectivamente la indefensión que invocan y no deben ser tenidos por responsables de las indemnizaciones establecidas en un proceso donde no se les dio la posibilidad de ser oídos.

5. Por providencia de 25 de octubre de 1994 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 de igual mes y año y ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

1. La delimitación del objeto de este proceso exige, por una parte, acotar el contenido de la Sentencia de 10 de octubre de 1990, en cuya fase de ejecución se han suscitado las incidencias que lo han provocado. A tal efecto, el fallo judicial condena a don Francisco J. E. C. como autor responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y al pago de una indemnización a la sociedad anónima perjudicada, consistente en 27.544.555 pesetas, más los intereses correspondientes. Una vez identificado así lo impugnado, conviene poner de relieve que en el procedimiento seguido ante la jurisdicción penal, desde la fase de instrucción hasta la casación intentada ante el Tribunal Supremo, no fueron parte por ningún concepto los hoy demandantes que, como se habrá observado ya, tampoco figuran aludidos o mencionados en el texto dispositivo de la Sentencia ni en lugar alguno de ella dentro de los antecedentes ni de su fundamentación jurídica. Tal circunstancia es el soporte de la indefensión que actúa como factor desencadenante del amparo por haber ensombrecido o enturbiado la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer.

La situación arranca del juicio oral, en cuyo curso los hijos del acusado ofrecieron hacerse cargo de la responsabilidad civil poniendo sobre la mesa un acta notarial donde se materializaba la propuesta en una vivienda de su propiedad, documento incorporado a las actuaciones «sin perjuicio de la valoración que se diera en su momento a la misma». Se dice por el Fiscal, y puede ser cierto pero indiferente aquí y ahora, que tal oferta equivale a la prestación de una fianza voluntaria, cuya admisibilidad y suficiencia para el efecto perseguido han de ser objeto de una decisión judicial expresa, en forma de Auto, cuando se formuló, o en la Sentencia, donde tampoco es aludida, por mandato de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 591 y 596, entre otros, pertinentes analógicamente), sin olvidar el consentimiento del deudor principal, que tampoco se recabó y que, a su vez, no permite encajar el ofrecimiento en una donación, necesitada para su perfeccionamiento de la aceptación del donatario (arts. 623 y 629 de Código Civil). En cualquier caso estas especulaciones se mueven dentro del plano de la legalidad, muy ajenas al de la constitucionalidad que es propio del amparo. No importa en este la calificación jurídica de lo sucedido ni lo que hizo o dejó de hacer la Audiencia al respecto, sino tan sólo la parte dispositiva de la Sentencia donde no aparecen para nada los hijos del condenado criminal y civilmente, para averiguar si en el proyecto posterior y último de la ejecutoriedad se ha dejado sin tutela o protección alguna a los hoy demandantes.

2. Pues bien, situados en el perímetro del derecho a la efectividad de la tutela judicial, desde la concepción genérica y global que parece la más adecuada al caso, es claro que conlleva varias exigencias entrelazadas. La primera de ellas que la pretensión formulada ante el Juez competente al efecto reciba una respuesta no sólo en la primera instancia sino también en los demás grados procesales. En tal sentido hemos dicho muchas veces, en estas o en otras palabras, que una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial. Tal respuesta, por otra parte, ha de recaer en principio sobre el aspecto sustantivo de la controversia, lo que en el lenguaje forense suele llamarse el fondo de la cuestión, aun cuando también pueda consistir, no subsidiariamente sino en su caso, en una resolución sobre los aspectos extrínsecos o formales de la pretensión, como su inadmisión o la extinción del proceso, que impida llegar a ese fondo, qudándose así en la superficie. La última fase del itinerario es, como exigencia inherente a la efectividad, que las resoluciones judiciales se cumplan y, en tal sentido, la obligatoriedad de las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (art. 118 C.E.) impuesta a todos, incluídos los poderes públicos, viene a integrarse sin violencia conceptual alguna en el haz de derechos fundamentales contenido en el art. 24 de la Constitución. Así, pues, tal exigencia significa que el ganador del pleito sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes, en meras declaraciones de intenciones o de buenos propósitos (por todas, in extenso, STC 102/1994).

Vista la tutela judicial desde otra de sus múltiples, poliédricas facetas, conlleva también la exigencia, esta explícita en el enunciado constitucional, no implícita como la anterior, extraible por ingerencia o inducción, de que cualquier fase del proceso debido transcurra sin mengua del derecho de defensa. A tal efecto no estará de más traer a la memoria las líneas esenciales que diseñan el lado negativo de la tutela judicial, a lo largo y a lo ancho de la copiosa casuística convertida en doctrina de este Tribunal. Efectivamente, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de tal garantía y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso hemos hablado siempre de indefensión «material» y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, «en relación con algún interés» de quien lo invoca (STC 181/1994).

Es obvio aunque no se diga, pero se ha dicho, que el derecho constitucionalizado del cual venimos trazando el boceto, cubre también la acción civil derivada del delito (STC 18/1985) esgrimida simultáneamente con la acción penal en el proceso correspondiente contra terceras personas que responden en forma subsidiaria o por insolvencia del protagonista principal, con un distinto contenido, exclusivamente patrimonial. Esto significa lisa y llanamente que aquí, como en el supuesto de cualquier otra pretensión, cualesquiera que fueren la jurisdicción y el proceso en que se produzca, es siempre inexcusable la audiencia en alguna de las fases, sumarial o plenaria, del proceso penal, para impedir la condena sin ser oído (SSTC 4/1982 y 48/1984) del eventual responsable. Sin embargo, este principio, aun cuando esté en la raíz de la situación, no es el que encaja aquí con exactitud si se repara en que la Sentencia en cuestión no contiene pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil subsidiaria de los hijos del condenado por razón de la finca ofrecida, a cuya actitud no se hace ni siquiera referencia alguna en los antecedentes ni en la fundamentación jurídica.

En realidad lo sucedido pertenece con mayor propiedad al ámbito de eficacia de las Sentencias penales en las cuestiones sobre responsabilidad civil que han de ser abordadas en aquellas como contenido necesario (art. 742 L.E.Crim.). La cosa juzgada, res iudicata, se delimita por la presencia actual o potencial en el proceso correspondiente y sólo puede afectar a quienes habiendo participado en él o habiendo desaprovechado la oportunidad de hacerlo, son los destinatarios directos y explícitos de la decisión judicial y figuran como tales en la parte dispositiva o fallo. Sus efectos se producen, exclusivamente, sobre los litigantes y sus causahabientes o personas unidas a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirla o la obligación de satisfacerlos (art. 1.252 C.C.). Este concepto de litigante, que no coincide con el de parte y lo rebasa, es reducido a su estricto significado por la referencia a su posición en la relación jurídica material mediante la exigencia de un factor adicional, la calidad con que lo fueron. Pues bien, el procedimiento de ejecución de las Sentencias en la jurisdicción civil, a cuyo cauce reenvía la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los pronunciamientos de tal naturaleza en las Sentencias de esa jurisdicción (art. 984. 3.), tiene como destinatarios únicos y únicos protagonistas a «las partes» y más concretamente al «condenado» en la Sentencia si contuviere una condena al pago de una cantidad determinada y líquida, como ocurre en este caso, cualesquiera que fuere el contenido de la condena, ya sea de dar o ya de hacer o de abstenerse (arts. 920, 921, 924, 925 y 929 L.E.C.). En ninguna hipótesis cabe derivar la acción ejecutiva hacia personas distintas. La que se trata de ejecutar incluye una doble condena del acusado, y sólo de él. Por una parte, la pena privativa de libertad como consecuencia del delito de apropiación indebida y, por la otra, el pago de una indemnización a la sociedad anónima perjudicada. La providencia donde se traba y embarga una cosa inmueble sobre la cual el condenado carece de cualquier derecho real que le vincule a ella es una clara desviación del procedimiento de ejecución sin previo aviso y, por tanto, con lesión del derecho de defensa, pues la fase procesal en la cual se produce no permite su ejercicio o lo permite con tan severas limitaciones que lo vician hasta volatilizarlo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Ana María E. B. y don Rafael R. G. y, en consecuencia:

1. Reconocer a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y, en consecuencia.

2. Anular la providencia de 22 de octubre de 1991 y el Auto de 11 de febrero de 1992, dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en proceso penal por delito de apropiación indebida (rollo de sala núm. 285/88).

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Voto particular disidente que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 625/92, al que se adhiere el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer

1. Entiendo que se utiliza indebidamente la vía del amparo constitucional, esta vez para disfrazar procesalmente una tercería de dominio.

La tercería de dominio, una (por no decir única) de las vías para el ejercicio de la llamada en Derecho Procesal oposición de tercero a la ejecución, se prevé en nuestro Derecho para ejercitar mediante ella una verdadera reivindicación del dominio. Se da, por ello, en los supuestos de embargo a tercero ajeno al proceso y a la relación jurídica material de actor y demandado, como medio para evitar la pérdida del dominio del bien o cosa embargada, lo que ocurriría con su venta judicial a tercero y consiguiente pérdida de la propiedad por el dueño del bien embargado. La finalidad es el levantamiento del embargo y la declaración de propiedad en favor del reivindicante que hubiera probado su título y la libertad del bien, es decir, su no responsabilidad patrimonial.

Eso es lo que, en definitiva, persiguen los recurrentes en amparo, ya que solicitan de este Tribunal que, estimando el recurso, declare «la nulidad de la providencia en la que se decreta el embargo de la vivienda» de su propiedad.

2. Dada la naturaleza del supuesto, en el que juegan los principios de la confianza en el tráfico jurídico y del atenimiento a los actos propios, es obligado reseñar los actos integrantes de la conducta procesal de los recurrentes, y que resultan de los antecedentes obrantes en el recurso.

a) En la causa penal que se seguía contra el padre de la recurrente Ana María E.B., es decir, don Francisco J.E., en el acto de la vista oral, presentó su Abogado defensor un acta notarial en la que aquella recurrente Ana María y su marido requieren al Notario «al objeto de que haga constar... las siguientes manifestaciones, a cuyo cumplimiento se obligan: que ambos comparecientes conjunta y solidariamente manifiestan su voluntad de hacer frente con la vivienda letra A del piso quinto de la casa núm. 2 de la calle..., de Pamplona, y hasta el máximo del valor de dicha vivienda, a la responsabilidad civil directa del sumario... del Juzgado... de Pamplona, incoado contra el padre de la compareciente don Francisco J.E., y así indemnizar a la Comisión Liquidadora de Fomacasa». El acta fue unida a las actuaciones.

b) La Audiencia Provincial dictó Sentencia condenatoria y, tras intentarse la casación, devino firme, acordándose su ejecución. En providencia se ordenó el embargo de la vivienda ofrecida en el acta notarial y en el juicio oral y con la misma fecha se practicó citación al matrimonio hoy recurrente «a fin de practicar una diligencia judicial sobre notificación embargo». El matrimonio se personó en el rollo penal, recurrieron la providencia y solicitaron la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de embargo, y que se dejare sin efecto éste.

c) A tal recurso recayó Auto de la Audiencia en el cual se desestimó el mismo. Sintetizando sus fundamentos jurídicos (ocho), en ellos se razona que, sin constituir el ofrecimiento una fianza o aval, sí se configura una obligación de pagar directamente la indemnización civil a la que fuere condenado el padre, con lo que se estaría -dice el Auto- en presencia de una subrogación el art. 1.212 C. C. y también, en segundo lugar, de un posible pago por cesión de bienes; en todo caso una obligación contraida libre y voluntariamente, bajo la fe notarial, y aportada a la causa penal por el posible beneficiado y acusado. Al final se afirma en el Auto judicial que no hubo indefensión.

3. «Res ipsa loquitur»: Los hechos hablan por si mismos. Son elocuentes. Y no hay necesidad de hacer largas consideraciones para llegar a la conclusión de que los recurrentes no tienen en el caso legitimación material para solicitar el amparo constitucional.

En principio vale decir que el supuesto encaja sin esfuerzo alguno en la competencia judicial de aplicación del Derecho (lo que tantas veces ha dicho este Tribunal con la frase «materia de legalidad ordinaria»), ámbito en el que por cierto se ejercitó la reclamación de los recurrentes, con la respuesta ya citada de negativa al levantamiento del embargo, y ámbito en el que podrían haber seguido ejercitando sus pretensiones.

Lo que no cabe es admitir ahora que fueran víctimas de una falta de tutela judicial con indefensión, y ello porque no hubo tal indefensión, que es el requisito indispensable para reclamar y obtener el amparo de este Tribunal, según constante y reiteradísima jurisprudencia constitucional, de excusable cita.

Por ello no entro en la calificación jurídica de la obligación contraída, de competencia judicial ya actuada, según se ha visto.

Pero sí, a los puros efectos constitucionales, cabe argumentar y fundar una resolución desestimatoria del recurso de amparo, como entiendo que debió hacer la mayoría, basándose para ello en connotaciones y perspectivas constitucionales, fundamentalmente la ausencia de indefensión material (art. 24 C.E.).

No hay indefensión si los recurrentes obtuvieron una respuesta fundada del Tribunal de la ejecución, que embargó la vivienda que aquellos ofrecieron en pago de la responsabilidad civil de su padre.

No hay indefensión, sino contradictoria conducta procesal de los recurrentes, que ahora se desdicen de una conducta libre y voluntaria, sin más argumentos que una justificación especiosa, tal la de que no fueron aludidos en la Sentencia penal, ni condenados por vía civil subsidiaria, olvidando su ofrecimiento ante Notario y ante la Sala penal juzgadora.

Repito que no entro en la calificación jurídica del acto vinculante, pero es evidente que si hay que dar eficacia a los actos libres y voluntarios, hacer honor a la palabra dada, no defraudar a tercero desdiciéndose de una conducta generadora de una confianza en los demás, que se frustra inmotivadamente por interés malicioso, ello ha de llevarnos a concluir en la aplicación -independientemente de la vinculación jurídica de los actos propios- del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe el respeto a las reglas de la buena fe y proscribe las peticiones formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal.

Alegar no haber sido parte formal en el juicio y «olvidar» ahora, alegando ser terceros ajenos, una obligación libremente y solemnemente contraida, no parece que pueda incluirse en los postulados de la buena fe procesal, sobre todo cuando consta en el proceso su intervención y oportunidad de defensa, proporcionada por la Audiencia al notificarles la providencia de embargo, su recurso contra ésta y la respuesta judicial ya analizada.

No hay, pues, tercero ajeno al proceso (entiéndase: como obligado civil), ni persona condenada sin ser oída, ni indefensión material.No se puede hablar de desamparo en la situación jurídica creada por los mismos recurrentes.

En mi opinión, por tanto, debió ser desestimado su recurso.

Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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