ATC 150/2011, 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2011:150A
Número de Recurso5099-2000

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el día 21 de septiembre de 2000, el Jefe del departamento jurídico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en representación de su Consejo de Gobierno, plantea recurso de inconstitucionalidad contra el apartado 3 del art. 1 y primer párrafo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

    La fundamentación del recurso se expone, resumidamente, a continuación:

    1. En primer lugar, la representación autonómica precisa que el recurso se dirige contra los incisos "que sean elaborados por las Administraciones públicas a las que no competa su aprobación o por los particulares" y "que podrá efectuarse por iniciativa de quien promueva el planeamiento", en la conexión de dichos incisos con el párrafo primero de la disposición final segunda. A partir de aquí fija el doble alcance del recurso planteado: la inexistencia de la extraordinaria y urgente necesidad requerida para instrumentar reales decretos-leyes, exigida por el art. 86.1 CE y la falta de competencia para dictar la regulación sustantiva

      En cuanto a la falta del presupuesto habilitante para aprobar el decreto-ley, citando doctrina constitucional (SSTC 29/1982, 6/1983, 111/1983 y 28/1993), aduce que ciertamente existe la posibilidad de que el Gobierno utilice este instrumento jurídico cuando se requiera una acción normativa inmediata y no pueda recurrirse a la tramitación de las medidas correspondientes por la vía parlamentaria ordinaria o por el procedimiento de urgencia, pero resulta en todo caso necesario que quede acreditada la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar dichas medidas, así como la correlación entre estas últimas y el contenido de las normas aprobadas. En este sentido, rechaza por insuficiente y genérica la justificación contenida en la exposición de motivos acerca de los aspectos señalados.

    2. A continuación, la representación procesal autonómica plantea la inconstitucionalidad material del inciso final del apartado 3 del art. 1 y del primer párrafo de la disposición final segunda por carecer el Estado de competencia para establecer la regulación prevista en ellos.

      En cuanto al art. 1.3 inciso final, rechaza que las Administraciones públicas a las que no compete la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo y los particulares puedan elaborar dichos instrumentos e incidir en el trámite de información pública con apoyo en el art. 149.1.1, 13 y 18 CE. Así, afirma que el art. 149.1.1 CE no guarda conexión material con el contenido del precepto impugnado. En cuanto al art. 149.1.13 CE, tampoco puede ser determinante porque la incidencia económica es limitada y, por tanto, el título estatal debe ser interpretado restrictivamente (entre otras, STC 76/1991, de 11 de abril, FJ 4). Teniendo en cuenta que la regulación impugnada tiene una vinculación directa y predominante con el procedimiento especial urbanístico, ha de incardinarse en dicha materia, atribuida a la Comunidad Autónoma con carácter exclusivo (art. 10.3 del Estatuto de Autonomía para las Illes Balears: EAIB). Por último, en cuanto a la incidencia del art. 149.1.18 CE, tampoco puede operar en este caso, pues los procedimientos en cada materia han de seguir el reparto competencial correspondiente, respetando el procedimiento administrativo común (STC 61/1997). Por tanto, al tratarse de un procedimiento en materia urbanística, el Estado no puede dictar normas procedimentales específicas para dicha materia, en concreto la regulación de la iniciativa para el cumplimiento del trámite de información pública en el procedimiento especial de aprobación del planeamiento, ni, menos aún, de la atribución de la competencia a todos los sujetos que hubieren promovido el planeamiento. Salvo la exigencia de información pública, el resto incurre en exceso competencial.

      Por todo ello, suplica al Tribunal que acuerde la inconstitucionalidad del art. 1.3 de la disposición final segunda, primer párrafo del Real Decreto 4/2000, de 23 de junio.

  2. Por providencia de 17 de octubre de 2000, el Pleno del Tribunal, Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y, conforme al art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular alegaciones, También se acordó publicar la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado".

  3. Mediante escrito registrado el día 3 de noviembre de 2000, la Presidenta del Congreso de los Diputados trasladó al Tribunal el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara de no personarse en el proceso ni formular alegaciones.

  4. El día 6 de noviembre de 2000 se registró en el Tribunal un escrito de la Presidenta del Senado comunicando que la Mesa de la Cámara acordó personarse en el procedimiento y ofrecer al Tribunal su colaboración.

  5. El Abogado del Estado, con fecha 24 de noviembre de 2000, se personó en el proceso y formuló las alegaciones que se resumen a continuación:

    Comienza el Abogado del Estado exponiendo el objeto y alcance del artículo impugnado. Recuerda, a estos efectos, que los tres apartados del art. 1 del Real Decreto-ley 4/2000 dan nueva redacción o adicionan tres preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (LRSV): el 9.2, el 15 y el 16. El nuevo apartado 3 del art. 16 LRSV, incorpora una "regla básica", que rige en todo caso, sobre el plazo de silencio positivo para la aprobación definitiva de planes de desarrollo formados por particulares o las Administraciones que carezcan de competencia para su aprobación. Plazo que será de seis meses, salvo que el legislador autonómico establezca otro y que, como novedad, se contará desde la presentación del plan, advirtiéndose -también como novedad- que el obligado trámite de información pública podrá efectuarse "a iniciativa de quien promueva el planeamiento". A continuación examina los reproches específicos que plantea la demanda.

    1. En cuanto a la infracción del art. 86.1 CE por falta del presupuesto habilitante, el Abogado del Estado rechaza que esta tacha pueda plantearse respecto de frases aisladas que hacen perder la perspectiva del resto del precepto, puesto que la naturaleza y finalidad de las medidas incluidas en su art. 1 respecto al sector inmobiliario quedan aclaradas en la exposición de motivos y, en particular, en el párrafo cuarto, en el que se hace mención de las rigideces advertidas en el mercado inmobiliario derivadas del incremento de la demanda y del consiguiente incremento del precio de los productos inmobiliarios, condicionado, a su vez, por la escasez de suelo urbanizado; situación frente a la que se pretende actuar eliminando las previsiones normativas que pueden limitar la oferta, con la intención de reducir el precio final de los bienes inmobiliarios. Recuerda seguidamente el representante del Gobierno los términos en que se desarrolló el debate de convalidación o derogación del real decreto-ley, en el que se acordó la convalidación y la sucesiva tramitación del texto como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.

      El Abogado del Estado apunta que el art. 1 del Real Decreto-ley 4/2000 no puede considerarse aisladamente, sino como una pieza del conjunto de medidas liberalizadoras plasmadas en todos los reales decretos-leyes de 23 de junio de 2000, de lo que deduce que el examen de la conexión de sentido entre situación y medida a la que se refiere la doctrina constitucional debe abarcar todas estas normas. No hay razón para dudar de que, tal y como se afirma en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 4/2000, efectivamente existía una situación económica que hacía necesaria la adopción de medidas urgentes para "evitar la aparición de desequilibrios macroeconómicos" o "efectos indeseables"; ni cabe poner en tela de juicio que hayan aparecido "elementos de comportamiento imprevisible" desfavorables para la evolución positiva de la economía española.

      El representante del Gobierno descarta que, dado el alcance de la impugnación, deba justificarse el presupuesto habilitante respecto de la modificación de los arts. 9.2, 15 y 16.1 LRSV, ni tampoco respecto del núcleo principal -no afectado por los incisos antes señalados- del art. 16.3 LRSV. Por tanto, aduce que la demanda no levanta la carga alegatoria que le corresponde (art. 85.1 LOTC y STC 233/1999, de 13 de diciembre, FJ 2).

      Por todo ello, concluye el Abogado del Estado que "no puede negarse la concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el art. 86.1 CE para dictar el art. 1.1 del RDL 4/2000".

    2. Defiende a continuación el representante del Gobierno la competencia estatal para dictar las frases recurridas del nuevo art. 16.3 LRSV.

      En cuanto al art. 149.1.1 CE, porque el plazo para la aprobación definitiva de planeamiento afecta al derecho de transformación del tipo de suelo, consecuencia de la aprobación del planeamiento de desarrollo. A su vez, el art. 149.1.18 CE incide por el hecho de determinar un plazo uniforme para la aprobación de estos instrumentos, sin que menoscabe ese criterio la intervención autonómica para establecer un criterio sobre el silencio distinto al de seis meses. Y también opera el art. 149.1.13 CE en cuanto que se pretende lograr el incremento de la oferta de suelo urbanizado.

      En lo que hace al nuevo inciso final del art. 16.3 LRSV, referido al trámite de información pública, el Abogado del Estado entiende que, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 61/1997, FJ 25 c), encontraría cobertura en el art. 149.1.18 CE, por cuanto aquélla constituye, en último término, un modo de participación ciudadana en el procedimiento de aprobación de un instrumento de planeamiento. Algo que se muestra más apremiante en supuestos, como es el caso, en que los instrumentos de planeamiento son formulados por particulares o por Administraciones que no son las competentes para su aprobación, constituyendo, evidentemente, base del régimen jurídico de las Administraciones públicas la garantía de que sin información pública no habrá aprobación, por silencio, del planeamiento de desarrollo. De otra parte, el derecho de iniciativa conferido al promotor en relación con este trámite podría considerarse también como una medida favorecedora de la desaparición de rigideces del mercado inmobiliario y favorecedora del incremento de la oferta de suelo urbanizado, lo que nos reconduciría al art. 149.1.13 CE.

      Termina su alegato el Abogado del Estado señalando que la primera frase impugnada ("que sea elaborados por las Administraciones públicas a las que no compete su aprobación o por los particulares") es competencialmente inocua y resulta incoherente su impugnación si no impugna el art. 15.1 y 2 LRSV. Y en cuanto a la segunda frase ("que podrá efectuarse por iniciativa de quien promueva el planeamiento") es ciertamente un derecho procedimental que corresponde concretar al legislador autonómico.

      Por todo lo expuesto, solicita la desestimación del recurso.

  6. Por providencia de 11 de diciembre de 2001, el Pleno del Tribunal, Sección Cuarta, teniendo en cuenta la solicitud del Abogado del Estado de acumular los recursos de inconstitucionalidad núm. 5023-2000, 5040-2000, 5045-2000, 5051-2000, 5054-2000, 5059-2000 y 5099-2000, acordó oír a los promotores de los mismos acerca de dicha solicitud.

  7. El día 24 de diciembre de 2001, don Roberto Granizo Palomeque, en nombre de los Diputados del Grupo Parlamentario Socialista promotores del recurso 5023-2000, se dirigió al Tribunal señalando que concurren los requisitos necesarios para proceder a la acumulación de procesos instada.

  8. Con fecha 28 de diciembre de 2001, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha manifiesta que no se opone a que se realice la acumulación de procesos.

  9. El día 3 de enero de 2002, la representación procesal del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears expresa su no oposición a la acumulación de los recursos que se solicita.

  10. El día 4 de enero de 2002, el Letrado de la Junta de Andalucía se dirige al Tribunal y expresa su no oposición a la acumulación solicitada por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Letrado jefe del departamento jurídico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en representación de su Consejo de Gobierno, ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra el art. 1 apartado 3 y el primer párrafo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

    Pues bien, la STC 137/2011, de 14 de septiembre, recaída en el recurso de inconstitucionalidad 5023-2000, promovido por 91 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados contra el art. 1 del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes ha declarado ya la inconstitucionalidad y nulidad de dicho art. 1 por vulneración del art. 86.1 CE. Por tanto, una vez que la norma discutida ha sido ya declarada nula por la Sentencia indicada, que vincula a todos los poderes públicos (arts. 38.1 y 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), el presente proceso de inconstitucionalidad núm. 5099-2000 ha quedado sin finalidad por desaparición sobrevenida de su objeto (STC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único), figura ésta de la extinción procesal "cuya integración dentro de nuestro sistema de justicia constitucional resulta plenamente viable, pese al silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en razón a la virtualidad propia de los principios que inspiran la institución procesal" (ATC 14/1996, de 17 de enero, FJ único).

  2. En cuanto a la impugnación del primer párrafo de la disposición adicional segunda, teniendo en cuenta que este precepto regula la cobertura constitucional que ampara las competencias del Estado para dictar el art. 1 del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, cuestión que ya fue planteada en el recurso de inconstitucionalidad 5023-2000 y respecto de la cual la STC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 8, señaló que la estimación del primer motivo del recurso de inconstitucionalidad "convierte en innecesario como antes hemos señalado, el enjuiciamiento del resto de los motivos impugnatorios", procede determinar que ha perdido su objeto, también de forma sobrevenida.

    Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso de inconstitucionalidad núm. 5099-2000, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears contra el art. 1.3 y primer párrafo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

Madrid, a siete de noviembre de dos mil once.

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