ATC 336/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:336A
Número de Recurso10383-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia con fecha 15 de

    noviembre de 2006, registrado en este Tribunal el día 17 de noviembre

    siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ortiz Cornago

    interpuso demanda de amparo constitucional, en representación de

    doña Cristina Moriñigo Martín, contra la Sentencia

    dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial

    de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2006, recaída en el rollo

    de apelación núm. 472-2006, que confirmó en su integridad

    la dictada el 22 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm.

    29 de Madrid en autos de modificación de medidas de divorcio núm.

    1231-2004, que acordó establecer la guarda y custodia compartida

    de las hijas menores, así como el correspondiente régimen

    de alimentos y visitas a las menores, al entender la recurrente que vulneran

    el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) y el derecho

    a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. En sendas providencias de 22 de mayo de 2007 la Sala Segunda de este

    Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite

    de la demanda de amparo y ordenar la formación de la oportuna pieza

    separada para la tramitación del incidente de suspensión de

    la resolución recurrida, solicitada de conformidad con el art. 56

    LOTC, otorgando un plazo común de tres días a la parte recurrente

    y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre

    dicha suspensión.

  3. A través de escrito registrado el 1 de junio de 2007 la representación

    de la recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido,

    solicitando de esta Sala que acuerde la suspensión solicitada. Aduce

    la recurrente en su escrito de alegaciones las particulares circunstancias

    del caso enjuiciado, entre las que señala la existencia de malos

    tratos a las menores por parte del padre, así como la relevancia

    de los intereses comprometidos en el procedimiento del que trae causa la

    demanda de amparo, en el cual se ha acordado un régimen de custodia

    compartida de las menores (de 11 y 9 años de edad) que perjudica

    gravemente sus intereses sin haber sido oídas en ambas instancias

    judiciales, conculcando, de este modo, sus derechos fundamentales. Ello

    acredita sobradamente la apariencia de buen derecho y el peligro de la mora

    procesal en el presente caso y justifica, conforme a lo establecido en el

    art. 56 LOTC, la suspensión cautelar de lo acordado en las Sentencias

    impugnadas mientras se resuelve sobre el fondo del amparo interesado.

  4. Por su parte el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de

    alegaciones mediante escrito registrado el 8 de junio de 2007, por el que

    interesa la denegación de la suspensión, atendiendo, de un

    lado, a la doctrina constitucional establecida por este Tribunal respecto

    de la solicitud de suspensión en procedimientos de amparo en los

    que se halla en juego la situación de guarda y custodia de menores,

    en la que se ha optado por no alterar la situación de guarda y custodia

    en cuanto la misma pudiera afectar a la estabilidad emocional y síquica

    de los mismos (con cita de los AATC 21/2002; 148/2002; 198/2004, y 108/2005),

    y, de otro lado, por no precisar debidamente la recurrente, a tenor de lo

    dispuesto en el núm. 2 del art. 56 LOTC, en qué consistiría

    la suspensión para la demandante de amparo y la manera en que resulta

    perjudicada la finalidad del amparo, puesto que un eventual otorgamiento

    del amparo sólo alcanzaría al derecho de audiencia de las

    menores.

Fundamentos jurídicos

  1. Establece el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de

    amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente la ejecución

    del acto o resolución impugnados “cuando la ejecución

    hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”.

    Esta regla ha sido interpretada reiteradamente por este Tribunal en el sentido

    de que, para que proceda la suspensión, es necesario que se cumpla

    el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación

    del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento

    en el derecho constitucional vulnerado no podría ser efectivo sino “meramente

    ilusorio y nominal” (AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 1; 18/2001,

    de 29 de enero, FJ 3; 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; entre otros). Por

    ese motivo no accede este Tribunal, por regla general, a la solicitud de

    suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad

    o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión

    que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 18/2001, de 29 de

    enero, FJ 1; 106/2001, de 7 de mayo, FJ 2; 120/2001, de 8 de mayo, FJ 2;

    161/2001, de 18 de junio, FJ 2; entre otros muchos).

    Sin embargo no basta con que se cumpla con esa regla de que la falta de

    la suspensión haría perder al recurso de amparo su finalidad

    para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.1

    LOTC, después de establecer esta regla, remite a un juicio motivado

    de ponderación, en el cual hay que confrontar, de un lado, el perjuicio

    que se causaría al recurrente como consecuencia de la eficacia de

    la resolución recurrida, y, de otro, el perjuicio que causaría

    al interés público o a terceros la suspensión de la

    ejecución de aquélla. Por consiguiente, con relación

    a los casos en que puedan resultar afectados los intereses de un menor,

    con arreglo a la doctrina de este Tribunal, “la ponderación

    de intereses en juego para decidir acerca del otorgamiento o denegación

    de la suspensión instada debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada

    en todo caso a la protección jurídica de la persona y de los

    derechos de personalidad de los menores afectados”, resultando “que

    la protección de los derechos e intereses de los menores queda de

    momento mejor garantizada por el mantenimiento y la no alteración

    de su ámbito afectivo y de convivencia actual durante la tramitación

    del recurso de amparo”, ya que los sucesivos cambios de su entorno

    afectivo y de convivencia podrían causarles graves perjuicios en

    su personalidad en formación (AATC 21/2002, de 25 de febrero, FJ

    3; 148/2002, de 23 de julio, FJ 3; 273/2003, de 22 de julio, FJ 3, 198/2004,

    de 26 de mayo, FJ 1; 108/2005, de 14 de marzo, FJ 1).

  2. Teniendo en cuenta lo dicho, y a los solos efectos del presente incidente

    de suspensión, hemos de observar en el caso que nos ocupa que la

    Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de

    Madrid, confirmada por la Audiencia Provincial, acordó la modificación

    del régimen de guarda y custodia de las menores por la madre establecido

    por la Sentencia de separación (27 de mayo de 1999) y por la posterior

    de divorcio (15 de febrero de 2001), mediante su sustitución por

    un sistema de custodia compartida (rectius: alterna) de las menores a cargo

    de ambos progenitores, uno residente en Madrid (el padre) y el otro en Barcelona

    (la madre, ahora recurrente), ordenado por años o cursos escolares

    alternos, atribuyendo al padre el primer período de guarda y custodia

    alterna de las menores correspondiente al año escolar 2005-2006.

    De donde resulta que actualmente (curso 2006-2007) se hallan bajo la guarda

    y custodia de su madre, a quien correspondía con anterioridad al

    pronunciamiento de la resolución que acuerda la modificación

    de las medidas de divorcio que está en la base de la queja planteada

    en el presente recurso de amparo en relación con la denegación

    de exploración judicial de las menores. Dicha situación fáctica,

    existente en el momento en el que debemos pronunciarnos sobre la medida

    de suspensión interesada, conduce a la aplicación de la doctrina

    reseñada, que debe ser mantenida, dado que la salvaguarda de los

    derechos e intereses de las menores queda de momento mejor garantizada por

    el mantenimiento y la no alteración de su ámbito afectivo

    y de convivencia actual durante la tramitación del recurso de amparo

    a la espera de lo que pueda decidirse sobre el fondo de la queja formulada

    y las consecuencias que de dicha decisión puedan derivarse para la

    situación de las menores.

  3. Procede, en consecuencia, acceder a la petición de suspensión

    en lo referido al régimen de guarda y custodia de las menores establecido

    en el procedimiento del que trae causa la demanda de amparo, al tiempo que,

    en atención a la importancia de los valores e intereses en juego,

    anteponer la resolución del presente recurso de amparo en el orden

    de señalamientos, una vez concluida su tramitación, para dictar

    resolución sobre el fondo de la cuestión planteada en el plazo

    más breve posible.

    En virtud de lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    1. Suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera

      Instancia núm. 29 de Madrid, de 22 de julio de 2005, y de la dictada

      en apelación de la anterior por la Sección Vigésimo

      Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 29 de septiembre

      de 2006, únicamente en lo relativo al acordado régimen de

      guarda y custodia de las menores y a las medidas de orden económico

      que se anudan al mismo.

    2. Acordar el señalamiento preferente del presente recurso

      de amparo por las circunstancias que concurren en él.

      Madrid, a dieciocho de julio de dos mil siete.

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