ATC 336/2007, 18 de Julio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:336A |
Número de Recurso | 10383-2006 |
A U T O
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Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia con fecha 15 de
noviembre de 2006, registrado en este Tribunal el día 17 de noviembre
siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ortiz Cornago
interpuso demanda de amparo constitucional, en representación de
doña Cristina Moriñigo Martín, contra la Sentencia
dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial
de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2006, recaída en el rollo
de apelación núm. 472-2006, que confirmó en su integridad
la dictada el 22 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm.
29 de Madrid en autos de modificación de medidas de divorcio núm.
1231-2004, que acordó establecer la guarda y custodia compartida
de las hijas menores, así como el correspondiente régimen
de alimentos y visitas a las menores, al entender la recurrente que vulneran
el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) y el derecho
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En sendas providencias de 22 de mayo de 2007 la Sala Segunda de este
Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite
de la demanda de amparo y ordenar la formación de la oportuna pieza
separada para la tramitación del incidente de suspensión de
la resolución recurrida, solicitada de conformidad con el art. 56
LOTC, otorgando un plazo común de tres días a la parte recurrente
y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre
dicha suspensión.
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A través de escrito registrado el 1 de junio de 2007 la representación
de la recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido,
solicitando de esta Sala que acuerde la suspensión solicitada. Aduce
la recurrente en su escrito de alegaciones las particulares circunstancias
del caso enjuiciado, entre las que señala la existencia de malos
tratos a las menores por parte del padre, así como la relevancia
de los intereses comprometidos en el procedimiento del que trae causa la
demanda de amparo, en el cual se ha acordado un régimen de custodia
compartida de las menores (de 11 y 9 años de edad) que perjudica
gravemente sus intereses sin haber sido oídas en ambas instancias
judiciales, conculcando, de este modo, sus derechos fundamentales. Ello
acredita sobradamente la apariencia de buen derecho y el peligro de la mora
procesal en el presente caso y justifica, conforme a lo establecido en el
art. 56 LOTC, la suspensión cautelar de lo acordado en las Sentencias
impugnadas mientras se resuelve sobre el fondo del amparo interesado.
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Por su parte el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de
alegaciones mediante escrito registrado el 8 de junio de 2007, por el que
interesa la denegación de la suspensión, atendiendo, de un
lado, a la doctrina constitucional establecida por este Tribunal respecto
de la solicitud de suspensión en procedimientos de amparo en los
que se halla en juego la situación de guarda y custodia de menores,
en la que se ha optado por no alterar la situación de guarda y custodia
en cuanto la misma pudiera afectar a la estabilidad emocional y síquica
de los mismos (con cita de los AATC 21/2002; 148/2002; 198/2004, y 108/2005),
y, de otro lado, por no precisar debidamente la recurrente, a tenor de lo
dispuesto en el núm. 2 del art. 56 LOTC, en qué consistiría
la suspensión para la demandante de amparo y la manera en que resulta
perjudicada la finalidad del amparo, puesto que un eventual otorgamiento
del amparo sólo alcanzaría al derecho de audiencia de las
menores.
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Establece el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de
amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente la ejecución
del acto o resolución impugnados “cuando la ejecución
hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”.
Esta regla ha sido interpretada reiteradamente por este Tribunal en el sentido
de que, para que proceda la suspensión, es necesario que se cumpla
el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación
del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento
en el derecho constitucional vulnerado no podría ser efectivo sino “meramente
ilusorio y nominal” (AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 1; 18/2001,
de 29 de enero, FJ 3; 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; entre otros). Por
ese motivo no accede este Tribunal, por regla general, a la solicitud de
suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad
o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión
que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 18/2001, de 29 de
enero, FJ 1; 106/2001, de 7 de mayo, FJ 2; 120/2001, de 8 de mayo, FJ 2;
161/2001, de 18 de junio, FJ 2; entre otros muchos).
Sin embargo no basta con que se cumpla con esa regla de que la falta de
la suspensión haría perder al recurso de amparo su finalidad
para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.1
LOTC, después de establecer esta regla, remite a un juicio motivado
de ponderación, en el cual hay que confrontar, de un lado, el perjuicio
que se causaría al recurrente como consecuencia de la eficacia de
la resolución recurrida, y, de otro, el perjuicio que causaría
al interés público o a terceros la suspensión de la
ejecución de aquélla. Por consiguiente, con relación
a los casos en que puedan resultar afectados los intereses de un menor,
con arreglo a la doctrina de este Tribunal, “la ponderación
de intereses en juego para decidir acerca del otorgamiento o denegación
de la suspensión instada debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada
en todo caso a la protección jurídica de la persona y de los
derechos de personalidad de los menores afectados”, resultando “que
la protección de los derechos e intereses de los menores queda de
momento mejor garantizada por el mantenimiento y la no alteración
de su ámbito afectivo y de convivencia actual durante la tramitación
del recurso de amparo”, ya que los sucesivos cambios de su entorno
afectivo y de convivencia podrían causarles graves perjuicios en
su personalidad en formación (AATC 21/2002, de 25 de febrero, FJ
3; 148/2002, de 23 de julio, FJ 3; 273/2003, de 22 de julio, FJ 3, 198/2004,
de 26 de mayo, FJ 1; 108/2005, de 14 de marzo, FJ 1).
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Teniendo en cuenta lo dicho, y a los solos efectos del presente incidente
de suspensión, hemos de observar en el caso que nos ocupa que la
Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de
Madrid, confirmada por la Audiencia Provincial, acordó la modificación
del régimen de guarda y custodia de las menores por la madre establecido
por la Sentencia de separación (27 de mayo de 1999) y por la posterior
de divorcio (15 de febrero de 2001), mediante su sustitución por
un sistema de custodia compartida (rectius: alterna) de las menores a cargo
de ambos progenitores, uno residente en Madrid (el padre) y el otro en Barcelona
(la madre, ahora recurrente), ordenado por años o cursos escolares
alternos, atribuyendo al padre el primer período de guarda y custodia
alterna de las menores correspondiente al año escolar 2005-2006.
De donde resulta que actualmente (curso 2006-2007) se hallan bajo la guarda
y custodia de su madre, a quien correspondía con anterioridad al
pronunciamiento de la resolución que acuerda la modificación
de las medidas de divorcio que está en la base de la queja planteada
en el presente recurso de amparo en relación con la denegación
de exploración judicial de las menores. Dicha situación fáctica,
existente en el momento en el que debemos pronunciarnos sobre la medida
de suspensión interesada, conduce a la aplicación de la doctrina
reseñada, que debe ser mantenida, dado que la salvaguarda de los
derechos e intereses de las menores queda de momento mejor garantizada por
el mantenimiento y la no alteración de su ámbito afectivo
y de convivencia actual durante la tramitación del recurso de amparo
a la espera de lo que pueda decidirse sobre el fondo de la queja formulada
y las consecuencias que de dicha decisión puedan derivarse para la
situación de las menores.
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Procede, en consecuencia, acceder a la petición de suspensión
en lo referido al régimen de guarda y custodia de las menores establecido
en el procedimiento del que trae causa la demanda de amparo, al tiempo que,
en atención a la importancia de los valores e intereses en juego,
anteponer la resolución del presente recurso de amparo en el orden
de señalamientos, una vez concluida su tramitación, para dictar
resolución sobre el fondo de la cuestión planteada en el plazo
más breve posible.
En virtud de lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
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Suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera
Instancia núm. 29 de Madrid, de 22 de julio de 2005, y de la dictada
en apelación de la anterior por la Sección Vigésimo
Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 29 de septiembre
de 2006, únicamente en lo relativo al acordado régimen de
guarda y custodia de las menores y a las medidas de orden económico
que se anudan al mismo.
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Acordar el señalamiento preferente del presente recurso
de amparo por las circunstancias que concurren en él.
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil siete.
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