STC 50/1992, 2 de Abril de 1992

PonenteDon Fernando García-Mon y González-Regueral
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:50
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.106/1988

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.106/88, promovido por don Palmiro D. representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Pinies, y luego, por fallecimiento de éste, por el Procurador don José Guerrero Cabanes, y asistido por el Letrado don Fernando Donatelli Jordi, contra Sentencia de 21 de noviembre de 1988 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el rollo de apelación núm. 84/88. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal y la Entidad «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla y Alvarez y asistida por el Letrado don Juan Viver R. de Hinojosa. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 11 de diciembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Pinies interpone, en nombre y representación de don Palmiro D. recurso de amparo contra Sentencia de 21 de noviembre de 1988 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona se siguió el procedimiento oral núm. 22/86 contra el hoy recurrente y otros, por posible delito de defraudación de energía eléctrica. Por Sentencia de 27 de enero de 1987, el Juzgado condenó a uno de los acusados, don Pedro O. y absolvió a los demás acusados. En concreto, por lo que se refiere al hoy recurrente, el Juez razona que no podía «imputársele ningún hecho delictivo al respecto, por no hallarse acreditado en vista de la certificación aportada al acto del juicio oral que se haya verificado ningún fraude en el local sito en la calle Escudillers, núm. 10, bajo, de esta ciudad».

b) Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes acusadoras ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad (rollo núm. 84/88). Tras la pertinente tramitación, la Sala, en Sentencia de 21 de noviembre de 1988, estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Entidad «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, Sociedad Anónima», y, entre otros extremos, condenó al hoy demandante de amparo por un delito de defraudación de energía eléctrica a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 42.000 pesetas. (En el fundamento de Derecho quinto la Sala razona que «de las actas visibles a los folios 181 y siguientes aparece con suficiente claridad la naturaleza de las manipulaciones llevadas a cabo en beneficio de los tres acusados, incluido el señor D., el cual, si bien es cierto que, como se reconoce por su propio acusador, no alteró los contadores de luz, sí permitió al señor O. que manipulara los contadores de fuerza, pagando un dinero a cambio».)

3. La representación del recurrente de amparo considera que la Sentencia impugnada vulnera los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución. Al respecto alega, en primer término, que la parte acusadora (FECSA), al interponer el recurso de apelación ante la Audiencia, aportó un acta y certificación referida al contador de la luz del local del hoy recurrente con infracción de lo dispuesto en la regla 2. del art. 792 de la L.E.Crim., puesto que dicha prueba pudo proponerse en primera instancia y si no se hizo fue debido a la negligencia u olvido de la parte acusadora, por lo que la admisión de dicha prueba ha de reputarse ilegal y contraria al derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. En este sentido alega que si bien dicha prueba debe considerarse de cargo, no puede tomarse en cuenta para dictar Sentencia condenatoria pues su práctica está impedida procesalmente.

En segundo lugar estima, por lo que respecta a la violación del derecho a la presunción de inocencia, que si no se toma en consideración dicha prueba, en ningún caso se podría dictar una Sentencia condenatoria contra el recurrente, pues en el acto del juicio oral no se pudo probar la existencia del delito. No hay pruebas de que el hoy recurrente pagara ninguna cantidad a Pedro Ortuño para que le manipulara el contador, ni que conociera la pretendida manipulación del contador de fuerza, ya que muy bien podría haberse efectuado a sus espaldas. En definitiva, la Sala, excepto la prueba documental indebidamente propuesta por la recurrente en su escrito de recurso, contó con las mismas pruebas con base en las cuales el Juzgado había dictado Sentencia absolutoria y, sin embargo, condena al hoy recurrente cambiando la relación de los hechos probados, sin explicar cuál ha sido el razonamiento lógico y las pruebas en las que se ha basado.

En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado y anule la Sentencia impugnada. Por «otrosí», solicita de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

4. Por providencia de 23 de febrero de 1989, la Sección Tercera de la Sala Primera acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Palmiro D. y por personado y parte, en nombre y representación del mismo, al Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Pinies. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

5. Por escrito presentado el 13 de marzo de 1989, la representación del recurrente solicita la admisión a trámite de la demanda, al entender que la Sentencia recurrida vulnera flagrantemente los derechos fundamentales a la tutela efectiva y a la presunción de inocencia, lo que justifica plenamente la admisión del recurso. Al respecto alega, reiterando lo ya expuesto en el escrito de demanda, de una parte, que la prueba de cargo en la que se ha basado la Audiencia para demostrar la existencia de manipulación del contador accedió al proceso de forma totalmente irregular, contraviniendo una norma de derecho necesario (art. 792.2. de la L.E.Crim.). De otra parte, que no existe ni una sola prueba en las actuaciones de que el hoy recurrente pagara al señor O. para que manipulara los contadores, tal y como afirma la Sentencia recurrida.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 14 de marzo de 1989, alega, en primer término, que no puede ser aceptada la alegada infracción del derecho a la tutela judicial, que el recurrente basa en la indebida admisión de una prueba documental en segunda instancia, puesto que de la Sentencia impugnada se desprende que la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta documento alguno de los aducidos por el recurrente, por lo que la infracción procesal no causó la indefensión denunciada. En segundo término, alega que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se articula sobre la base de entender que la Sala condenó únicamente en base al documento anteriormente referido y a la declaración prestada por el autor directo de los hechos ante la Policía, pero lo anterior no se deduce, desde luego, de la Sentencia de apelación, en la que se afirma que la participación del hoy recurrente «consta acreditada en autos por sus propias declaraciones».

En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita que, antes de pronunciarse sobre la inadmisión de la demanda, el Tribunal haga uso del derecho que le otorga el art. 88.1 de la LOTC, o en caso contrario admita a trámite la demanda.

7. La Sección, por providencia de 3 de abril de 1989, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Palmiro D. sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, así como requerir a la Audiencia Provincial de Barcelona, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para que en el plazo de diez días remita testimonio del rollo de apelación número 84/88, en el que se dictó Sentencia en 21 de noviembre de 1988, interesando al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción del recurrente, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

8. Por escrito presentado el 10 de mayo de 1989, el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de la Entidad «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, Sociedad Anónima», se persona en el presente recurso, solicitando que se entiendan con él las sucesivas diligencias.

9. Por providencia de 29 de mayo de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones que se remiten por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, y tener por personado y parte el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de «Fuerzas Eléctricas de Cataluña». Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores B. P. y A.Buylla, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

10. Por escrito de 23 de junio de 1989, el Ministerio Fiscal manifiesta que, examinadas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Barcelona, se observa que en ellas solamente aparece el acta, brevísima, de la vista de apelación, la Sentencia dictada en esa segunda instancia, que ya había sido aportada con la demanda, y un Auto posterior aclarando dicha Sentencia. Tales documentos resultan insuficientes para poder informar sobre los derechos fundamentales que se consideran lesionados, por lo que es necesario reclamar, de conformidad con el art. 89.1 de la LOTC y con suspensión de trámite para alegaciones, la remisión de los autos del procedimiento oral núm. 22/86 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona.

11. La representación del recurrente, en escrito presentado el 22 de junio de 1989, se remite expresamente al contenido de sus escritos de interposición del recurso de amparo de fecha 22 de diciembre de 1988 y de alegaciones en incidente de inadmisión, de fecha 13 de marzo de 1989. No obstante, hace hincapié en los hechos fundamentales que a su juicio justifican la concesión del amparo constitucional, y reitera, de una parte, que con las pruebas practicadas en el juicio oral y en estricta aplicación de principio de presunción de inocencia, era imposible declarar probada la existencia de defraudación, pues únicamente es posible poder declarar como hecho probado que existía fraude si se fundamenta con base en la prueba documental admitida de forma irregular, ya que sólo a través de las nuevas actas admitidas en apelación es posible determinar la existencia de actas separadas para los contadores de fuerza o de luz. De otra parte, que en todas las actuaciones no existe ni una sola prueba de que el recurrente pagase al señor O. para que le manipulara el contador de la luz.

En atención a lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia concediendo el amparo solicitado, declarando la nulidad de la resolución recurrida.

12. Por escrito presentado el 24 de junio de 1989, la representación de la Entidad «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, Sociedad Anónima», comparecida como parte demandada, solicita la desestimación del presente recurso de amparo. En primer término, por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos procesales exigidos por el art. 44 de la LOTC, considera, de un lado, que el recurrente no agotó cada uno de los recursos establecidos por la Ley antes de la presentación del recurso de amparo, dado que no solicitó aclaración de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona; y, de otro lado, que el recurrente tampoco invocó formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello, puesto que al hoy recurrente se le dio conocimiento del recurso de apelación formulado por la representación de la Entidad «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, Sociedad Anónima», y los documentos anexos, no habiendo efectuado queja alguna ni por escrito ni oralmente en el acto de la vista oral respecto a la supuesta violación del art. 24 de la C.E.

En segundo término, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, estima que la parte demandante no pretende que se le reconozcan los derechos tutelados en el art. 24 de la Constitución Española de 1978 y, en concreto, el principio de presunción de inocencia (art. 24.2) y el de la tutela judicial efectiva (art. 24.1), sino lo que se desea es una tercera vía judicial para poder enjuiciar los hechos motivadores de la Sentencia de apelación. Se pretende, asimismo, del Tribunal Constitucional que se declare que no existe una motivación suficiente en la resolución judicial, cuando de una simple lectura de la Sentencia hay que destacar el quinto fundamento de derecho de la Sentencia de la Audiencia Provincial, en el que el juzgador ha motivado de forma extensa y prolija todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que le han llevado al fallo establecido.

En definitiva, pues, el señor D. pretende que el Tribunal Constitucional analice cuestiones de legalidad ordinaria de incumbencia exclusiva de los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, conforme dispone el art. 117.1 de la Constitución.

13. Por providencia de 7 de julio de 1989, la Sección acuerda tener por recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de los Procuradores señores B. P. y A.Buylla, y, conforme interesa el Ministerio Fiscal, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona para que, en el plazo de diez días, remita testimonio del procedimiento oral núm. 22/86. Una vez recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección, por providencia de 18 de septiembre de 1989, acuerda dar vista de las actuaciones recibidas, por un lado común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores B. P. y A.Buylla para que, dentro de dicho término, completen las alegaciones que a su derecho convengan.

14. En su escrito de alegaciones, presentado el 13 de octubre de 1989, el Ministerio Fiscal considera que, tras el examen de las actuaciones, la queja del recurrente referida a la indebida admisión de una prueba documental en apelación carece de toda virtualidad. En efecto, de una parte, en la propia Sentencia impugnada queda claro que para condenar no se tuvo en cuenta el citado documento, precisamente por el momento de su presentación. Pero es que además ocurre que el documento discutido no prueba nada respecto del condenado porque no es decisivo, ya que se refiere al contador de la luz y en éste no se había cometido fraude alguno, según reconoce la propia parte acusadora y resulta del mismo documento. Basta compararlo con el que obra unido al folio 194 del sumario para darse cuenta de que ha sido el acta levantada para el contador de fuerza y no para el de luz la que sirvió de base a la condena; y este último documento se aportó en tiempo hábil al proceso.

De otra parte, y con independencia de lo dicho, es claro y así resulta de lo actuado, que ha existido prueba suficiente para apoyar la condena. Bastará recordar que el otro condenado, Pedro Ortuño, acusó al recurrente Donati ante la Policía y en presencia de Letrado (folio 5), y ratificó su declaración ante el Juez y en presencia de Letrado (folio 12), mostrándose contradictorio en sus declaraciones en el acto del juicio oral (23 de enero de 1988); contradictorio incluso con el propio Donati, pues mientras éste asegura que conoció a Ortuño, Ortuño llega a negar que conociera a Donati, aunque momentos antes había dicho lo contrario en el propio juicio oral. Como es sabido, la declaración de los coprocesados es prueba válida para enervar la presunción de inocencia. La Sentencia, por lo demás, está ampliamente motivada. Sus razonamientos no permiten aceptar la supuesta lesión del derecho de tutela.

En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso primero, y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicte Sentencia denegando el amparo por cuanto no resulta del proceso la posible lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.

15. La representación del recurrente, en escrito de 11 de octubre de 1989, alega, en primer término, que del acta del juicio oral se desprende claramente que tanto el señor P. D. como el señor P. O. negaron categóricamente que el primero hubiera permitido que el señor O. le manipulara los contadores a cambio de un precio, no existiendo ninguna otra prueba practicada referida a dichos hechos. La declaración en tal sentido, efectuada ante la Policía por el señor O. (declaró que había manipulado los contadores de la mitad de los locales de Barcelona), no puede desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 100/1985, 101/1985, 159/1985 y 173/1985). Por otro lado, de la indicada acta del juicio oral, y del escrito de calificación provisional del acusador particular FECSA, se desprende que en el acto del juicio oral, en referencia al señor P. D., sólo fueron aportadas actas referentes a un contador de energía eléctrica que no especificaban si se trataba de contador de luz y de fuerza, y que esta parte aportó un certificado de los Servicios de Industria que negaba la existencia de defraudación, sin especificar tampoco que se trataba de contador de luz o de fuerza. Así pues, en el acto del juicio oral no se probó ni que existiera fraude de energía eléctrica, ni que, caso de que éste hubiera existido, los autores hubieren sido el señor O. y el señor D., razón por la cual la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona fue absolutoria para el señor D..

En segundo término, reitera que la Audiencia Provincial de Barcelona, infringiendo una norma de derecho necesario (art. 792.2.), admite en sede de apelación unos documentos presentados por FECSA que intentan demostrar la existencia de fraude con base en una confusión entre contadores de fuerza y luz (por contra inadmitió por el indicado motivo otros documentos presentados por la otra acusadora particular «Hidroeléctrica de Cataluña», según consta en el folio 11 de la Sentencia). Basándose exclusivamente en dichos documentos, la Sentencia de la Audiencia Provincial considera probada la existencia de fraude, y posteriormente también considera probada la autoría del señor D., pero esta vez «según se desprende de sus declaraciones». Sin dicha prueba documental admitida de forma irregular es imposible demostrar la existencia de fraude. No se puede basar una Sentencia condenatoria en una prueba cuya obtención vulnera normas de derecho necesario.

En otro orden de cosas, aunque se hubiera probado mediante otros medios la existencia de fraude, ello no bastaría para condenar como autor del delito al señor D., pues no se probó en el juicio oral la pretendida connivencia entre el señor O. y el señor D. para manipular el contador, y no es cierto, como manifiesta la Sentencia de la Audiencia Provincial, que se desprenda de las propias declaraciones del señor D. que pagó al señor O. para que le manipulara el contador. Este hecho fue negado por ambos en el acto del juicio oral y así consta en el acta de dicho juicio ahora remitida.

En consecuencia, la Sentencia recurrida vulnera los derechos fundamentales a la tutela efectiva y a la presunción de inocencia, contenidos en el art. 24 de la Constitución Española, por lo que procede dictar Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado.

16. En fecha 7 de mayo de 1991, el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Cabanes, en nombre y representación de don Palmiro D. se persona en el recurso de amparo en sustitución de su compañero fallecido señor B. P., solicitando se entiendan con él las sucesivas diligencias.

17. Por providencia de 20 de mayo de 1991, la Sección acuerda tener por comparecido en nombre del recurrente al Procurador don José Guerrero Cabanes.

18. Por Auto de 18 de mayo de 1989, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 84/88, en fecha 21 de noviembre de 1988, durante la tramitación del presente recurso de amparo.

19. Por providencia de 30 de marzo de 1992 se señaló el día 2 de abril del mismo año para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. Las cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo consisten en determinar, en primer lugar, si en la tramitación del recurso de apelación seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona ha sido lesionado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como consecuencia de la indebida admisión en la segunda instancia de una prueba documental propuesta por una de las partes apelantes. Y, en segundo lugar, si la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial, que revocó la dictada por el Juzgado de Instrucción y condenó al hoy recurrente como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico, vulnera el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

Pero antes de resolver dichas cuestiones es preciso examinar las causas de inadmisión apuntadas por la representación de la parte demandada en su escrito de alegaciones. En primer término, el hecho de que el hoy recurrente de amparo no solicitara aclaración de la Sentencia ahora impugnada en modo alguno supone el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC, pues la aclaración de Sentencias prevista en los arts. 267 de la LOTC y 161 de la L.E.Crim. hace posible a los órganos judiciales aclarar algún concepto, suplir alguna omisión o corregir algún error material que contengan las resoluciones, pero no alterar la fundamentación y fallo de las mismas (en el mismo sentido, STC 203/1989). En segundo término, tampoco es posible apreciar, por lo que se refiere a la aducida infracción del art. 24.1 de la C.E., incumplimiento del requisito de invocación formal del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) de la LOTC], puesto que, tal como consta en las actuaciones, el hoy recurrente, en el trámite de instrucción del recurso de apelación, impugnó expresamente la admisión de la prueba documental aportada por una de las partes apelantes en el recurso de apelación.

2. Por lo que respecta al primero de los motivos de amparo, esto es, la violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva como consecuencia de la indebida admisión de una prueba en segunda instancia, el hecho carece de relevancia para resolver el presente recurso de amparo, puesto que, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, de la Sentencia impugnada se deduce que la Audiencia no ha basado la condena en los documentos cuya admisión se cuestiona, por lo que de la irregularidad procesal denunciada, caso de existir, no es posible derivar indefensión alguna para el hoy recurrente de amparo.

3. La segunda cuestión planteada en el recurso consiste en dilucidar, como antes se dijo, si la Sentencia de apelación vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Pero del examen de las actuaciones judiciales, y del propio escrito de demanda, se desprende que dicha alegación carece de todo fundamento, pues el recurrente manifiesta única y exclusivamente su discrepancia con la valoración y apreciación que de las numerosas pruebas practicadas ha hecho la Audiencia Provincial en la Sentencia impugnada.

En efecto, basta con señalar, en primer término, que en las actuaciones constan las actas levantadas tanto por la inspección de la Compañía eléctrica como por la inspección de los Servicios Territoriales de Industria de la Generalidad de Cataluña sobre las manipulaciones llevadas a cabo en los contadores de fuerza instalados en el local del hoy recurrente de amparo, así como el correspondiente informe pericial sobre los consumos de electricidad no medidos. En segundo término, en el acto del juicio oral comparecieron, aparte otras personas, el hoy recurrente de amparo, en su condición de acusado; el coencausado don Pedro O. G. cuyas declaraciones en el acto del juicio, según reiterada jurisprudencia, pueden constituir prueba apreciable por el juzgador para desvirtuar la presunción de inocencia, en relación con las prestadas anteriormente; y los testigos don Jesús D. F. (Inspector de la Compañía «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, Sociedad Anónima») y don Virgilio G. A. (Inspector de los Servicios Territoriales de Industria de la Generalidad de Cataluña), quienes ratificaron sus respectivas actas de inspección sobre las manipulaciones realizadas en el contador de fuerza y, tal como se desprende de la lectura del acta del juicio, declararon sobre los extremos interesados por las distintas partes.

Es evidente, por tanto, que en el presente caso se llevó a cabo en el acto del juicio oral, con las debidas garantías, actividad probatoria suficiente para que la Audiencia haya podido estimar desvirtuada la presunción de inocencia del hoy recurrente. Por lo que se refiere a esta concreta cuestión, las alegaciones del recurrente de que la condena se ha basado en los documentos aportados por la parte apelante al interponer el recurso de apelación son manifiestamente infundadas. En efecto, con independencia de que, como antes se dijo, la Sentencia de apelación ni siquiera hace referencia a dichos documentos, la queja del recurrente parte de su propia e interesada convicción de que la Audiencia, de no haber conocido los documentos aportados en apelación (referidos a las actas de inspección levantadas respecto del contador de luz, en las que no se apreciaba fraude alguno), tampoco hubiera podido determinar, como no lo hizo el Juez de instancia, la existencia de actas separadas para los contadores de fuerza o de luz, y que el certificado de Industria declarando la inexistencia del fraude -en el que se basó el Juez de Instrucción para absolver al hoy recurrente- sólo se refería a las actas levantadas respecto del contador de luz, no al contador de fuerza.

En consecuencia, pues, no es posible apreciar lesión del derecho constitucional de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., sin que tampoco corresponda a este Tribunal revisar o corregir la valoración y apreciaciones que de las pruebas practicadas ha hecho en conciencia el Tribunal de apelación, pues la condena del hoy recurrente se fundamenta en los actos de prueba ya examinados y de ellos y de lo razonado en la Sentencia se infiere que el órgano judicial ha apreciado que la actividad probatoria llevada a cabo contenía elementos incriminatorios respecto de la participación del hoy recurrente en los hechos enjuiciados (entre otras muchas, y por citar algunas, SSTC 217/1989 y 194/1990).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Palmiro D.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y dos.

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    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LV, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...marzo, FJ único, y 343/1987, de 18 de marzo, FJ 2.a), así como SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2; 50/1992, de 2 de abril, FJ 3, y 51/1995, de 23 de febrero, FJ Sin embargo, hemos afirmado también que tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso,......
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