ATC 223/2003, 1 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García–Calvo y Montiel y Rodríguez–Zapata Pérez
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:223A
Número de Recurso6291-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de noviembre de 2001, don Carlos Mairata Laviña, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Roberto Eugenio Calle Gracey, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 26 de octubre de 2001, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimoséptima, que resuelve recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, en el juicio oral núm. 415/99, seguido por delito contra la Hacienda pública.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. El recurrente fue absuelto del delito contra la Hacienda pública del que era acusado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 17 de los de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2000. Esta Sentencia estimó que no existía suficiente prueba de cargo que acreditase la concurrencia de los elementos del delito, por lo que aplica la regla in dubio pro reo.

    2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, recurso que fue estimado por la Sentencia de 26 de octubre de 2001, de la Sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que revoca la de instancia y condena al recurrente como autor de un delito continuado contra la Hacienda pública, sin circunstancias, a la pena de dos años de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público y de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30 millones de pesetas, con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada trescientas mil pesetas o fracción, así como al pago de las costas de la primera instancia.

  3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la sentencia, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por Providencia de 10 de abril de 2003, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 17 y a la Audiencia Provincial de Madrid para que remitiera testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo que emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

    Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El 14 de abril de 2003 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, que se opone a la suspensión solicitada en cuanto a la pena de multa (al no haberse acreditado la irreparabilidad del perjuicio) y a la responsabilidad personal sustitutoria (dado que su ejecución depende, por el momento, de un hecho incierto, cual es la falta de éxito de la ejecución forzosa). Por lo que respecta a la pena privativa de libertad y sus accesorias, solicita que se requiera a la parte solicitante para que manifieste si se le ha concedido la suspensión condicional prevista en el CP o si disfruta de libertad condicional, pues carecería de sentido que se superpusieran dos suspensiones de la misma pena.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de abril de 2003, presenta sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión de la ejecución, tanto de la pena privativa de libertad y sus accesorias, como de la multa impuesta, ante la escasa gravedad de los hechos enjuiciados, la ausencia de riesgo de sustracción a la acción de la justicia, la inexistencia de antecedentes penales y de víctimas desprotegidas o en peligro. Añade el recurrente que, aunque las penas impuestas de hecho permanecen en suspenso, la solicitud de suspensión tiene trascendencia, porque de ejecutarse la Sentencia se irrogaría un perjuicio de imposible reparación.

  7. El 22 de abril de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En dicho escrito, tras un breve relato de los antecedentes procesales del caso y de la doctrina de este Tribunal, se sostiene la no oposición a la suspensión de la pena privativa de libertad y de sus accesorias. Entiende el Fiscal, sobre la base de la doctrina constitucional, que la ejecución de la pena privativa de libertad de dos años de prisión podría generar perjuicios irreparables para el demandante, haciendo perder al amparo su finalidad, y que las penas accesorias deben seguir la misma suerte que la principal.

    Por el contrario, el Fiscal se opone a la suspensión de la pena de multa y de la condena en costas, al tratarse de sanciones de contenido económico, respecto de las que es posible la restitución íntegra en su caso, y no acreditarse en la demanda de amparo la irreparabilidad del perjuicio. Igualmente se opone el Fiscal a la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria, por tratarse de un evento futuro que aún no se ha concretado, sin perjuicio de que, de acordarse la ejecución, pudiera solicitarse la suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002, 9/2003).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues si se compara la duración de la misma (dos años) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso (que no se trata de un delito de especial gravedad, que la pena impuesta es de corta duración, que se trata de un delincuente primario), no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial (AATC 163/1996, 419/1997, 48/1998, 262/1998, 106/2002).

    Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues, como señala el Ministerio Fiscal, conforme a nuestra Jurisprudencia las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 114/1984, 267/1995, 286/1997, 258/2000, 63/2001, 106/2002).

  3. No procede, sin embargo, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial –multa y costas procesales– de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002). Ciertamente este Tribunal ha declarado que, excepcionalmente, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, pueda causar daños irreparables (por todos, AATC 321/1995, 344/1996, 65/1999, 61/2000, 115/2000, 9/2002). No obstante, en el presente caso no se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución por la concurrencia de circunstancias especiales, carga que corresponde al recurrente (por todos, AATC 253/1995, 72/1997, 93/2002).

    Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad incierta en este momento, que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio. En cualquier caso, de sobrevenir esta eventualidad futura, ello podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el artículo 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999 y 61/2000).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    1. Suspender la ejecución de la sentencia dictada por la Sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, 26 de octubre de 2001, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de dos años de prisión y a las accesorias legales

    2. Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios

    Madrid, a uno de julio de dos mil tres.

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