ATC 7/2003, 20 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:7A
Número de Recurso3614-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2001 el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de don Manuel Figueroa Rodríguez y de la entidad Construcciones Hermanos Figueroa, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 25 de mayo de 2001, que revocó parcialmente en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña en el procedimiento abreviado núm. 80-2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha Capital, en causa seguida por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y de otro contra la seguridad en el trabajo.

  2. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 17 de junio de 2002, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio fiscal y los solicitantes de amparo para que, en dicho término, alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  3. El Procurador Sr. Torres Álvarez, en representación de los recurrentes, presentó su escrito de alegaciones, registrado el 12 de julio de 2002, insistiendo en los razonamientos ya vertidos en la demanda de amparo y en la concesión del amparo pedido.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 15 de julio de 2002, interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo, por no carecer manifiestamente de contenido constitucional.

  5. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 7 de noviembre de 2002, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  6. Mediante escrito de 21 de noviembre de 2002 la representación procesal del recurrente remitió sus alegaciones abogando por la suspensión ya instada con anterioridad.

  7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 21 de noviembre de 2002. En dicho escrito se sostiene la conveniencia de acceder a la suspensión interesada con respecto al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Entiende el Fiscal, sobre la base de la doctrina constitucional, que la ejecución de la pena privativa de libertad de un año de prisión podría generar perjuicios irreparables para el demandante. Sin embargo, en relación con el abono de las indemnizaciones, al tratarse de sanciones de contenido económico y no acreditarse en la demanda de amparo la irreparabilidad del perjuicio, entiende que no procede en el momento actual la suspensión, pues los perjuicios que pudieran producirse son perfectamente reparables en caso de concederse el amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando, de llevarse a cabo la ejecución, se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del recurso de amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    En consecuencia la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener la propia eficacia de ésta (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre otros muchos). Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo, y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998, 274/1998, 117/1999, 227/1999 y 41/2001).

  2. En aplicación concreta de esta doctrina general este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que es posible la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990 y 106/2002, por todos). Esta doctrina resulta igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995 y 44/2001, entre otros muchos).

    Sin embargo, y pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, otorgarla si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (entre otros muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 114/2000, 286/2000, 63/2001).

  3. En la resolución objeto del presente recurso el demandante de amparo fue condenado finalmente, como autor responsable de un delito de imprudencia con resultado de muerte, a la pena de un año de prisión menor y al pago de diversas cantidades indemnizatorias a los familiares del fallecido.

    De conformidad con la doctrina acabada de extractar procede, en primer término, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. La aplicación al caso de la doctrina reseñada anteriormente obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, se aprecia que acceder a la suspensión solicitada no ocasionaría una lesión específica y grave del interés general, como no sea la no ejecución de un fallo judicial (AATC 163/1996, 348/1996, 419/1997, 48/1998, 79/1998 y 262/1998, entre otros muchos). Del mismo modo, de no acordar la suspensión, resultaría evidente la parcial pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso (AATC 88/1981, 486/1983, 476/1984, 53/1992, 196/1995, 214/1995, 312/1995, 121/1996, 226/1996, 228/1996, 310/1996, 394/1996, 47/1998, 48/1998 y 208/1998).

    Y, en segundo término, no procede la suspensión de la Sentencia en lo atinente a los pronunciamientos de carácter patrimonial (indemnizaciones y costas procesales), de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002). Ciertamente este Tribunal ha declarado que, excepcionalmente, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, pueda causar daños irreparables (por todos, AATC 321/1995, 344/1996, 65/1999, 61/2000, 115/2000, 9/2002). No obstante, en el presente caso, ni la indemnización impuesta (9.000.000 de pesetas) es de extraordinaria cuantía, ni se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución por la concurrencia de circunstancias especiales. El recurrente no aporta prueba alguna sobre dificultades económicas para hacer frente al pago de la cantidad en cuestión, y, como reiteradamente hemos sostenido, la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe además probar, o al menos justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad del perjuicio (por todos, AATC 253/1995, 72/1997, 93/2002 y 164/2002).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    1. Suspender la ejecución de la pena de privación de libertad impuesta al recurrente por la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 25 de mayo de 2001 (rollo de apelación núm. 125-2001).

    2. Denegar la suspensión de la ejecución en lo que respecta al pago de las indemnizaciones y costas procesales.

    Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

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