STC 68/1997, 8 de Abril de 1997

PonenteDon Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:68
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.310/1995

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.310/95, promovido por don Antonio G. R. representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Martín Espinosa y asistido por el Letrado don Ignacio Ganso Herranz, contra las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1995, y de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 17 de mayo de 1993. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y actuado como Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de abril de 1995 y registrado en este Tribunal el 10 de abril de 1995, el Letrado don Ignacio Ganso Herranz, en nombre de don Antonio G. R. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1995 y de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de mayo de 1993, en causa por delito de tráfico de drogas, solicitando al mismo tiempo en dicho escrito la designación de Procurador del turno de oficio para el recurrente, así como la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.

2. Previos los trámites pertinentes para su designación, la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de don Antonio G. R. formuló, mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de agosto de 1995, demanda de amparo contra las Sentencias antes indicadas, dando por reproducidas las alegaciones y peticiones contenidas en su escrito inicial de interposición del recurso, añadiendo algunas consideraciones adicionales.

3. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) El recurrente, Antonio Gavilán Rodríguez, fue detenido por agentes de la Policía Local de La Rinconada (Sevilla) sobre las once treinta horas del día 23 de octubre de 1992 en el parque de los Pintores de dicha localidad, zona conocida como lugar en el que habitualmente se realizan ventas de estupefacientes, cuando llevaba en una de sus manos tres papelinas de un polvo ocre. Al percatarse de la presencia de los policías trató de huir en un ciclomotor, al que logró subirse y acelerarlo para marcharse, impidiéndolo uno de aquéllos, que tuvo que sujetar el manillar del vehículo. Trasladado el detenido a las dependencias policiales, al ser cacheado le fueron ocupadas diez papelinas de polvo ocre que ocultaba en su ropa interior.

b) Los hechos, anteriormente relatados, dieron lugar a la incoación de las diligencias previas 4.876/92, por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla, que se transformaron en el procedimiento abreviado núm. 311/92, cuyo enjuiciamiento correspondió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que dictó Sentencia el 17 de mayo de 1993, condenando al hoy recurrente por delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, y con imposición de las costas.

c) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla declaró como hecho probado: «Las trece papelinas, que resultaron destruidas al analizarse en el Servicio de Restricción de Estupefacientes, contenían un total de 0,5330 gramos de polvo con un porcentaje de heroína del 42,78 por 100, toda esta sustancia, a la que no consta que sea adicto el acusado, la destinaba el mismo a su distribución a terceros. En su poder se hallaron 1.700 pesetas, que fueron intervenidas, sin constar que procedieran de esa actividad».

En sus fundamentos jurídicos, la Audiencia infiere de la falta de prueba de la adicción del recurrente a la heroína y de la justificación dada por el recurrente a sus declaraciones contradictorias basadas en tal circunstancia («estar con el mono»), que el acusado destinaba las papelinas incautadas a su venta a terceros.

d) Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, fundamentado en tres motivos, el primero por vulneración del art. 17.1 y 2 de la Constitución, en relación con el art. 9.3 C.E.; el segundo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2); y el tercero, visto lo dispuesto en el art. 849 L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

e) La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su primera Sentencia de 3 de marzo de 1995, estimó el motivo interpuesto al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba, declarando expresamente, en el fundamento de Derecho tercero: «En el caso que examinamos se observa que todos los dictámenes médicos son coincidentes sobre la adicción del acusado al consumo de opiáceos que data además de épocas muy anteriores, lo que explica y justifica la alteración de sus facultades volitivas y el deterioro de su personalidad que son merecedores de una valoración positiva en el sentido de atenuar su responsabilidad en el grado de atenuante analógica que debió ser apreciada por la Sala sentenciadora....».

Respecto del segundo motivo de casación, fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), declara: «El hecho probado (de la Sentencia de la Audiencia Provincial) afirma tajantemente que las papelinas las destinaba el acusado a terceros consumidores, descartando cualquier adicción que justificase la tenencia para el autoconsumo. Para llegar a esta conclusión se basa fundamentalmente en las contradicciones observadas en las sucesivas declaraciones del acusado, descartando como base probatoria el hallazgo de las 1.700 pesetas, ya que considera que no eran producto de la venta de la droga. Sobre esta base fáctica y argumental no es posible estimar la tesis del acusado, por lo que el motivo debe ser desestimado».

f) Una segunda Sentencia, dictada, a continuación de la primera, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, declara en su único antecedente de hecho: «Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en la redacción del hecho probado, al que se añadirá como complemento que: "el acusado era adicto habitual al consumo de heroína con incidencia sobre su capacidad volitiva derivada de la dependencia de esta sustancia"», y, en su fundamento de Derecho único, da por reproducidos igualmente los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia antecedente, del mismo Tribunal Supremo, donde se estima que concurre la atenuante analógica de drogadicción.

4. El recurso de amparo se fundamenta en tres motivos: vulneración del derecho fundamental a la libertad, del art. 17.1 C.E., en relación con los arts. 9.3 C.E. y 11.1 L.O.P.J.; vulneración por las dos Sentencias del Tribunal Supremo y por la de la Audiencia del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., y vulneración por la segunda Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del art. 24.1 C.E., por incongruencia interna.

La vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.) se fundamenta en la arbitrariedad de la detención del recurrente practicada por la policía, argumentando que se produjo a partir de denuncias anónimas y tras actos de investigación con resultado negativo, por lo que tuvo lugar sin justificación razonable.

El segundo motivo de amparo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia se fundamenta en la falta de prueba sobre uno de los elementos del tipo penal del art. 344 C.P. (intención de destinar la sustancia estupefaciente ocupada al tráfico), puesto que tanto la Sentencia de instancia como la primera dictada en casación por el Tribunal Supremo, deducen dicho elemento de un único indicio (la no adicción del acusado a la sustancia intervenida), indicio que posteriormente es destruido por el Tribunal Supremo al estimar el tercer motivo de casación fundado en error de hecho en la apreciación de la prueba, declarando probada la adicción del acusado a la sustancia hallada en su poder.

El tercer motivo de amparo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), fundado en la incongruencia interna que se atribuye a la segunda Sentencia del Tribunal Supremo, toda vez que estima el motivo de casación referido al error de hecho en la apreciación de la prueba, declarando probada la adicción del recurrente a la heroína, y desestima el motivo relativo a la presunción de inocencia, cuando la condena del acusado se fundamentó en la presunción de tráfico porque el acusado no era consumidor.

5. La Sección Segunda, mediante providencia de 22 de noviembre de 1995, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Sevilla, para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso de casación y del rollo de Sala, interesando al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

6. Por escrito registrado el 12 de diciembre de 1995, la representación procesal del recurrente reiteró la solicitud de suspensión de las Sentencias recurridas efectuadas en sus anteriores escritos. La Sección Segunda, conforme lo solicitado, acordó formar la correspondiente pieza separada, para la sustanciación del incidente de suspensión, por providencia de 18 de diciembre de 1995. Por otra providencia de la misma fecha se acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

7. Mediante sendos escritos de fecha 26 y 27 de diciembre de 1995, el Ministerio Fiscal y el demandante de amparo presentaron sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando el recurrente lo expuesto en sus escritos y manifestando el Fiscal su no oposición al otorgamiento de la suspensión de las resoluciones impugnadas.

8. Por Auto de 15 de enero de 1996, la Sala Primera, en la pieza separada, acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1995.

9. Por providencia de 22 de enero de 1996 la Sección Segunda, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que a su derecho conviniere.

10. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 1996, interesó, en virtud del art. 89 LOTC, con interrupción del plazo concedido para efectuar alegaciones, que se recabaran como prueba las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla y la concesión de un nuevo plazo al efecto, cuando éstas fuesen remitidas al Tribunal Constitucional.

11. La Sección Segunda accedió, mediante providencia de 19 de febrero de 1996, a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el escrito antes referido, y una vez recibido el testimonio de actuaciones, acordó, por providencia de 23 de septiembre de 1996, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar nuevas alegaciones o ampliar las ya presentadas.

12. En su escrito de alegaciones registrado el 16 de febrero de 1996, la representación del recurrente reiteró sustancialmente las ya formuladas en la demanda de amparo.

13. El Ministerio Fiscal, en su escrito registrado el 15 de octubre de 1996, manifiesta que el contenido del recurso de amparo debe centrarse en la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por contradicción o incongruencia interna de la segunda Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, toda vez que, si se estimare la demanda, la consecuencia sería la anulación de dicha Sentencia, lo que tendría incidencia, al menos, en el derecho a la presunción de inocencia, ya que una motivación eventual, en este caso, podría dejar sin cobertura argumental la vulneración denunciada, teniendo oportunidad el Tribunal Supremo de subsanar la lesión de este último derecho fundamental.

Tampoco considera necesario el Fiscal el examen del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1), dado el alcance del amparo, y ello sin perjuicio de que se estime que la demanda, en este punto, carece de argumentación suficiente.

No obstante, considera que existe una íntima relación entre el motivo de amparo relativo a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Entiende que la segunda Sentencia del Tribunal Supremo incurre en incongruencia, debiendo entenderse por tal, no sólo el desacuerdo de la resolución judicial, con las pretensiones ejercitadas por las partes, sino también el «desacuerdo sustancial entre los distintos presupuestos y proposiciones de un mismo discurso», lo que haría merecedoras de amparo «aquellas resoluciones que con manifiesta irrazonabilidad se desvían del iter lógico que conduce al pronunciamiento final». En apoyo de esta tesis, cita la doctrina de este Tribunal recogida, entre otras, en las SSTC 218/1992 y 117/1996.

Expresa el Fiscal el fundamento de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, alegado en el presente recurso de amparo, en los siguientes términos: la primera Sentencia del Tribunal Supremo, al analizar el motivo de casación consistente en error en la apreciación de la prueba, entiende que los distintos dictámenes médicos abonan la drogadicción del recurrente. Consecuentemente añade en la segunda Sentencia a la redacción de hechos probados la expresión: «el acusado era adicto al consumo de heroína...». Sin embargo, da por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial en la que se dice: «toda esta sustancia a la que no consta sea adicto el acusado...». Por lo que, según el Fiscal «en un mismo texto, el mantenido y el agregado, se está negando y afirmando la condición de adicto a las drogas del condenado lo que trasciende, en este caso, del mero defecto formal para integrarse en el elemento imprescindible para el enjuiciamiento, dada la importancia que tal condición o enfermedad del acusado tiene para la acreditación del delito y para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal...».

Asimismo, considera el Fiscal que «la incongruencia de la Sentencia parte de la desconexión entre los distintos motivos de casación y su falta de tratamiento conjunto, y que el excesivo formalismo consistente en analizar separadamente los motivos de casación para seguir los correlativos del recurrente, han dado lugar a la ruptura de la arquitectura de la Sentencia que, de este modo, se convierte en difícilmente entendible para el justiciable que no alcanza a entender por qué es considerado traficante para ser condenado y consumidor -enfermo- no traficante para apreciarle una circunstancia atenuante».

Por ello, concluye, que el alcance del amparo debe llevar a la anulación de la segunda Sentencia del Tribunal Supremo para que dicte otra acorde al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que impide el examen del motivo relativo a la presunción de inocencia, puesto que corresponde a dicho órgano determinar si existen pruebas de cargo constitucionalmente aptas para fundamentar la condena del acusado, al margen de la drogadicción, o no existen dichas pruebas.

14. Por providencia de 7 de abril de 1997 se señaló el siguiente día 8 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. En la demanda se alega, en primer término, vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1).

El recurrente entiende que la detención practicada por agentes de la Policía Municipal fue arbitraria, desproporcionada y falta de causa que la justificare. Pone de manifiesto que en el atestado policial se hizo constar que la detención se efectuó por presunto delito contra la salud pública a consecuencia de la recepción de denuncias anónimas, comprobando posteriormente la policía dichas informaciones tras la correspondiente vigilancia llevada a cabo sobre el acusado, y, sin embargo, en el acto del juicio oral los agentes firmantes de dicho atestado, pese a ratificarse en el mismo, al ser preguntados sobre las circunstancias concretas de la detención, dijeron desconocerlas. Según el quejoso, el atestado, no ratificado por los agentes intervenientes, carece de valor probatorio, no quedando acreditada ni la comisión del delito ni que se fuera a cometer y, consecuentemente, no se dieron los presupuestos necesarios para proceder a su detención, conforme lo establecido en el art. 492 L.E.Crim., vulnerando así su derecho fundamental a la libertad.

Ahora bien, la detención constituyó una medida dirigida, en este caso, a la averiguación de un hecho delictivo (delito contra la salud pública) respecto al cual la policía había recibido denuncias y había efectuado las oportunas averiguaciones para constatar su realidad y la participación del recurrente en el mismo antes de proceder a su detención, según se reflejó en el atestado. De todo esto se deduce que no existió arbitrariedad en su práctica, ni estaba exenta de justificación, siendo acorde con las normas que regulan tal medida restrictiva de libertad.

Cosa distinta es el valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía en el acto de juicio oral, en orden a fundamentar la condena del hoy recurrente por el delito del que fue acusado, lo que incidirá en el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2), pero no en el derecho a la libertad (art. 17.1).

2. Los otros dos motivos que se articulan en la demanda, relativos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), se encuentran, en el presente recurso, como ha expuesto el Fiscal en su escrito de alegaciones, directamente entrelazados. Por ello conviene, en primer término, examinar la queja referente a la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, si se apreciare que la segunda Sentencia dictada por el Tribunal Supremo incurre en contradicción o en incongruencia interna, como aducen tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, la estimación del presente recurso conduciría a la anulación de dicha resolución judicial.

3. La segunda Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su parte dispositiva, establece: «Fallamos que debemos condenar y condenamos a Antonio Gavilán Rodríguez como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción...».

Dicho fallo, como enseguida veremos, pone de manifiesto la contradicción interna de la argumentación contenida en la segunda Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que vulnera el derecho a obtener una resolución razonada y razonable, tuteladora efectiva como tal (art. 24.1 C.E.).

En efecto, la primera Sentencia del Tribunal Supremo declara en su fundamento jurídico segundo: «El hecho probado afirma tajantemente que las papelinas las destinaba el acusado a terceros consumidores, descartando cualquier adicción que justificase la tenencia para el autoconsumo. Para llegar a esta conclusión se basa fundamentalmente en las contradicciones observadas en las sucesivas declaraciones del acusado, descartando como base probatoria el hallazgo de las 1.700 pesetas encontradas en su poder, ya que considera que no eran producto de la venta de la droga».

La misma Sentencia, en su fundamento jurídico tercero, afirma: «En el caso que examinamos se observa que todos los dictámenes médicos son coincidentes sobre la adicción del acusado al consumo de opiáceos que data además de épocas muy anteriores, lo que explica y justifica la alteración de sus facultades volitivas y el deterioro de su personalidad que son merecedoras de una valoración positiva, en el sentido de atenuar su responsabilidad en el grado de atenuante analógica que debió ser apreciado por la Sala Sentenciadora. Aunque la incidencia sobre la pena es imperceptible, la apreciaremos en segunda Sentencia, a los efectos que puedan ser favorables al acusado.»

Pues bien, la segunda Sentencia del Tribunal Supremo, como afirma el Fiscal, presenta «un desacuerdo sustancial entre los distintos presupuestos y proposiciones de un mismo discurso», pues, de una parte, se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, añadiéndole como complemento que «el acusado era adicto habitual al consumo de heroína...»; de otra, da por reproducidos los fundamentos de Derecho de la misma Sentencia la Audiencia Provincial de Sevilla, que, en el fundamento jurídico 2., afirmó: «... nos encontramos con que el acusado, sin estar suficientemente probado que sea adicto a tal sustancia, tenía en su poder trece papelinas de heroína.»

Más aún: la segunda Sentencia del Tribunal Supremo reproduce el fundamento jurídico 3. de su primera Sentencia, relativo al error en la apreciación de la prueba, estimando la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción (art. 9.10, en relación con el art. 9.1, C.P. de 1973).

4. Resulta evidente, en suma, el carácter internamente contradictorio de la segunda Sentencia del Tribunal Supremo, pues, niega y afirma, simultáneamente, la condición de adicto a las drogas del condenado, que en este caso constituye un «elemento imprescindible para el enjuiciamiento, dada la importancia que tal condición o enfermedad del acusado tiene para la acreditación del delito y para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal», como afirma el Fiscal, utilizándose en un caso para justificar la condena y en otro para acoger una atenuante.

Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, «la obtención de una conclusión, basamento del pertinente fallo, en detrimento de la requerida coherencia con el punto de partida adoptado, produce una quiebra lógica en el razonamiento que puede eventualmente implicar el reproche de irrazonabilidad y, por ende, anudar a la correspondiente decisión la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al art. 24.1 C.E. (STC 117/1996, con cita de la STC 22/1994).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, el presente recurso de amparo ha de ser estimado por vulnerar la segunda Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1995, el derecho del quejoso a la tutela judicial efectiva.

5. Apreciada la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), no hay que considerar las otras posibles conculcaciones de derechos denunciadas por el recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1. Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1).

2. Anular la segunda Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 1995, en el recurso de casación núm. 3.519/94.

3. Retrotraer las actuaciones al momento posterior al pronunciamiento de la primera Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 3 de marzo de 1995, para que el citado órgano judicial proceda a dictar nueva resolución, en forma de segunda Sentencia, con respeto al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.

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