STC 8/1999, 8 de Febrero de 1999

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:8
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 4.305/1995

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.305/95, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García, en representación de don Eladio J. S. con la asistencia letrada de don Eduardo A. B. contra la Sentencia, de 17 de noviembre de 1995, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de 12 de julio de 1995, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gandía, dictada en el juicio de cognición núm. 37/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de don Eladio J. S. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gandía se siguió el juicio de cognición núm. 37/95 en virtud de demanda formulada por doña Isabel F. G. contra el hoy recurrente en reclamación de cantidad. Por Sentencia de 12 de julio de 1995, el Juzgado estimó la demanda y condenó al hoy recurrente a abonar a la demandante, en concepto de daños y perjuicios, las cantidades «que se acrediten en ejecución de sentencia y con arreglo a las bases que se determinan en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, y todo ello sin hacer condena en costas de las causadas en este litigio al demandado».

b) Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia (recurso núm. 229/95), solicitando la revocación de la Sentencia recurrida, con desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la fijación, como límite máximo de la condena, de la cantidad reclamada en la demanda (780.000 pesetas). En el recurso compareció, como parte apelada, la demandante, quien solicitó la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus extremos, «con expresa imposición de las costas de la apelación a la contraparte, por ser preceptivas».

c) En fecha 17 de noviembre de 1995, la Audiencia dictó Sentencia en la que confirmó la recurrida, salvo en lo referente al importe de la indemnización, extremo éste en el que revocó la Sentencia recurrida y limitó a la cantidad reclamada en el suplico de la demanda el importe máximo de la indemnización. En cuanto a las costas procesales, la Sala no hizo pronunciamiento condenatorio sobre las de la apelación, pero revocó la Sentencia recurrida e impuso las de la primera instancia al demandado apelante. El fundamento de Derecho tercero, en el que la Sala razona la imposición de las costas de la instancia al demandado apelante, dice así: «Sobre las costas de esta apelación parcialmente estimable no resulta posible técnicamente realizar pronunciamiento condenatorio dados los términos del aplicable art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin embargo, las costas de la primera instancia, de la que la pretensión que determinó su inicio es solo matizadamente aceptada por el pronunciamiento emitido en esta alzada, deben, a pesar de ello, ser impuestas al demandado, hoy apelante, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 523 de esa misma Ley de enjuiciar al haber concurrido en dicho demandado la actuación procesal de mala fe que se razona en los párrafos segundo y tercero del fundamento de Derecho primero de esta resolución».

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), porque la Sentencia de apelación, al imponer la costas de la primera instancia al apelante y hoy recurrente de amparo, incurre en reformatio in peius. Se alega, al respecto, que la Sentencia de primera instancia, aunque estimó la demanda formulada, acordó la no imposición de las costas causadas al demandado. Contra dicha resolución el único litigante que interpuso recurso de apelación fue el hoy recurrente de amparo y la parte demandante-apelada, aunque impugnó el recurso de apelación, solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus términos. En consecuencia, la imposición de las costas de la primera instancia al apelante supone una clara reformatio in peius e infringe el principio de justicia rogada que rige sin excepción en el proceso civil.

Por todo ello, se solicita a este Tribunal que otorgue el amparo, reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, declare la nulidad de la Sentencia dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 17 de noviembre de 1995, y ordene la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva Sentencia, sin imposición al recurrente de las costas causadas en la primera instancia.

4. Por providencia de 29 de mayo de 1996, la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular alegaciones en relación con la concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal . Posteriormente, una vez presentados los escritos de alegaciones, en los que la representación del recurrente y el Fiscal solicitaron la admisión del recurso, la Sección, por providencia de 25 de julio de 1996, acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 229/95, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gandía para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de cognición núm. 37/95 y emplazara a quienes hubieren sido parte, a excepción del recurrente, en el proceso judicial para que pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Por providencia de 10 de octubre de 1996, la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para presentar las alegaciones que estimasen oportunas.

6. La representación procesal del recurrente, en escrito presentado el 8 de noviembre de 1996, solicitó la estimación del recurso de amparo por estimar que la Sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Al respecto, manifiesta, en primer término, que las actuaciones remitidas no desvirtúan lo alegado en el escrito de demanda, aclarando que, aunque en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia de apelación se dice que la parte demandante solicitó «la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa imposición de las costas a la contraparte, por ser preceptiva», lo cierto es que, según se comprueba de la lectura del escrito de impugnación del recurso de apelación, lo que pidió fue la «expresa imposición de las costas de la apelación a la contraparte, por ser preceptivas». Este dato viene a confirmar que nadie solicitó de la Audiencia Provincial de Valencia la imposición al hoy recurrente de las costas causadas en la primera instancia.

En segundo término, reitera las alegaciones contenidas en el escrito de demanda de que la imposición al hoy recurrente de amparo en la Sentencia de apelación de las costas de la primera instancia, a pesar de que fue el único recurrente y que nadie lo solicitó, es un claro supuesto de reformatio in peius al haber agravado la situación del recurrente como consecuencia exclusiva de su recurso.

Por último, y aun reconociendo que ello excede del ámbito estrictamente constitucional de la demanda de amparo, razona que tampoco es posible apreciar mala fe en la actuación del recurrente en la primera instancia, pues la contradicción existente entre el interrogatorio presentado y el escrito de contestación a la demanda respecto de quién era el conductor del taxi, en la que se basa la Audiencia para apreciar la mala fe, se debió única y exclusivamente a una mala comunicación entre el recurrente y su Abogado, que llevó a éste a plantear una situación fáctica incierta y de cuyo error no pudo percatarse hasta después de presentado el pliego de preguntas.

7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 18 de noviembre de 1996, interesó la estimación del recurso de amparo por considerar que la Sentencia recurrida incurre en reformatio in peius y causa indefensión al recurrente. En concreto, razona, luego de recordar la doctrina constitucional acerca de la prohibición de la reformatio in peius, en el sentido de que ésta se produce cuando se empeora la situación de quien recurre a causa de su propio recurso y no como consecuencia de las pretensiones deducidas, por vía directa o adhesiva, por la parte contraria (SSTC 242/1988 y 17 y 120/1989), que en el presente caso el actor fue el único apelante y, sin embargo, su posición empeoró como consecuencia de su recurso al imponérsele las costas de la primera instancia, lo que no había sido solicitado por nadie.

En segundo término, considera el Fiscal que en el supuesto planteado el problema se desplaza del concepto de costas al campo de los límites de la competencia del Tribunal de apelación, pues éste no tenía poderes de conocimiento y modificación peyorativa al estar limitados y determinados por el objeto de la pretensión del recurso de apelación del recurrente, por lo que existe la violación del art. 24.1 C.E.

8. Por providencia de 4 de febrero de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la Sentencia impugnada, dictada en grado de apelación de un juicio de cognición por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por imponer las costas procesales de la primera instancia al apelante y hoy recurrente de amparo. En la demanda se alega que la Sentencia recurrida incurre, por dicho motivo, en reformatio in peius, dado que la Sentencia de instancia no hizo condena en costas, el recurso de apelación fue interpuesto por el hoy demandante de amparo y nadie pidió en apelación la imposición de las costas de la primera instancia. De la misma opinión es el Ministerio Fiscal, quien pide la estimación del amparo por entender que ha existido un claro supuesto de reforma peyorativa por parte del Tribunal de apelación, con empeoramiento de la posición del apelante como consecuencia de su recurso.

En consecuencia, pues, la cuestión a resolver es si la decisión del Tribunal de apelación de imponer, sin petición alguna al respecto, las costas de la primera instancia a la parte apelante supone o no un supuesto de reformatio in peius contrario al art. 24.1 C.E. Nuestro análisis, en cambio, no puede extenderse a enjuiciar la corrección de la decisión judicial de imponer las costas procesales, ni tampoco las razones esgrimidas por el Tribunal de apelación para ello, pues, conforme a constante y uniforme doctrina de esta Tribunal, la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales es una cuestión de mera legalidad, sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios (entre otras, SSTC 131/1986, 230/1988, 134/1990, 190/1993, 41/1994 y 46/1995).

2. Como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones (por todas, STC 17/1989), la prohibición de la reformatio in peius es una manifestación de la interdicción de indefensión que reconoce el art. 24 C.E. y una proyección de la congruencia en la segunda instancia, la cual incluye la prohibición de que el órgano judicial ad quem exceda los límites en que viene formulada la apelación, acordando una agravación de la Sentencia recurrida que tenga origen exclusivo en la propia interposición del recurso. El recurso de apelación, por tanto, delimita la pretensión concreta de la segunda instancia y predetermina el alcance de la decisión del Juez superior, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la parte apelada. La vigencia de este principio y su aplicación a los procesos civiles, aunque sin un precepto legal ordinario que así lo disponga, ha sido igualmente reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal, pues, como dijimos en la STC 116/1988, también rige en estos procesos «la imposibilidad de alterar en su perjuicio la posición jurídica del apelante por efecto exclusivo de su recurso, como consecuencia del principio tantum devolutum quantum apellatum». En este sentido, la prohibición resulta constitucionalmente exigible en la medida que su desconocimiento comporta indefensión y puede contravenir la necesaria congruencia que en el recurso ha de existir entre la pretensión impugnatoria y el correspondiente fallo de la Sentencia (en el mismo sentido, entre otras, STC 120/1989 y 120/1995).

3. En el presente caso, la aplicación de la citada doctrina conduce a la estimación del amparo, pues la Audiencia Provincial, al revocar la Sentencia apelada para imponer las costas de la primera instancia al apelante y hoy demandante de amparo, excedió claramente los límites de la apelación formulada e infringió la prohibición de reformatio in peius. Basta la lectura de la Sentencia recurrida para comprobar, como ya quedó expuesto con más detalle en los antecedentes, los siguientes extremos: 1. La Sentencia de instancia, aunque estimó la demanda, acordó expresamente no imponer las costas al demandado. 2. El único litigante que interpuso recurso de apelación contra dicha resolución fue el hoy recurrente de amparo. 3. La parte demandante-apelada solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus términos, pidiendo de forma expresa la imposición de las costas de la apelación, pero sólo las de la apelación, a la parte recurrente. 4. Y a pesar de ello, la Audiencia, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la apelación, revocó la Sentencia recurrida en lo referente a las costas procesales y las impuso al apelante.

En consecuencia, y con independencia de la corrección o incorrección de las razones dadas por la Audiencia para fundamentar la condena en costas de la primera instancia, extremos estos sobre los que, como ya se dijo, ningún pronunciamiento puede hacer este Tribunal, es evidente que la Sentencia de apelación incurre en reformatio in peius y que, por ello, procede la estimación del recurso y la anulación de la misma en lo referido a la imposición de las costas de la instancia al hoy recurrente de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Eladio J. S. y, en consecuencia:

1. Reconocer que la imposición por parte de la Sentencia recurrida de las costas causadas en la primera instancia ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

2. Restablecerle en la integridad de su derecho mediante la declaración de la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 17 de noviembre de 1995, dictada en rollo de apelación núm. 229/95, en el extremo relativo a la imposición al hoy recurrente de las costas causadas en la primera de instancia del juicio de cognición núm. 37/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gandía.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

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