STC 268/1994, 3 de Octubre de 1994

PonenteDon Fernando García-Mon y González-Regueral
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:268
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.286/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.286/93, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Vicente M. G. bajo la dirección letrada de don José Luis G. M. contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 1993, por la que se confirmaba en casación la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de marzo de 1986. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de abril de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Vicente M. G. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993, por la que se desestimaba el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de marzo de 1986.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 15 de junio de 1983, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro, a la pena de cinco meses de arresto mayor y accesorias correspondientes. Presentado recurso de casación contra dicha resolución, fue casada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1985, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue dictada la Sentencia de instancia.

b) Con fecha de 18 de marzo de 1986, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó una nueva Sentencia en la que condenaba a don Vicente M. G. como autor responsable de un delito de denegación de auxilio del art. 371.3 C.P., a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial y multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales y a satisfacer a los herederos de don Ramón C. C. en forma solidaria con el otro encausado, la cantidad de 1.000.000 de pesetas en concepto de indemnización. En dicha Sentencia se declaraba responsable civil subsidiario al INSALUD.

c) Presentado recurso de casación contra esta última resolución, fue desestimado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993, notificada al recurrente el día 30 de ese mismo mes y año.

3. La representación del recurrente estima que la Sentencia dictada en sede de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la presunción de inocencia, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocidos todos ellos en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E., así como el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 C.E.

En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda que la Sentencia recurrida omite entrar en el fondo del asunto al considerar, de acuerdo con la petición cursada en tal sentido por el Ministerio Fiscal, que el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 1988, por el que se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por el solicitante de amparo, era nulo ya que, con anterioridad, la Sala había declarado firme la Sentencia dictada en instancia por Auto de 8 de julio de 1988, al no haberse presentado contra la misma recurso alguno. Afirmación que se reputa errónea a la vista del texto del indicado Auto, en el que se dice exactamente lo siguiente: «Se declara firme la sentencia dictada en la presente causa desde el día 24 de febrero de 1987 y procédase a su ejecución respecto al procesado don José Antonio G. B. , siendo notificada dicha resolución al «Procurador señor M. Blanco Fernández» -en realidad Procuradora, ya que se trataba de doña Mercedes B. F. y no a don Alfonso B. F. que es quien realmente actuaba en representación del demandante de amparo. Por lo demás es sumamente dudoso que, a pesar de lo dispuesto en el art. 240.2 de la L.O.P.J., el órgano casacional pueda declarar la nulidad de un Auto firme de la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación que no fue recurrido en su momento por el Ministerio Fiscal, máxime si se tiene en cuenta que ello se hace por Sentencia, ésto es, después de haberse admitido el recurso a trámite.

Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se argumenta en la demanda que resulta difícilmente concebible que, en un proceso que no presentaba especial complejidad y cuyas actuaciones se iniciaron el 7 de diciembre de 1979, la Sala Segunda no dicte Sentencia hasta el año 1993. Semejante dilación, de todo punto irrazonable y en modo alguno debida a la conducta del recurrente, fue denunciada tanto en el escrito de formalización del recurso de casación como en el de contestación a la impugnación del Ministerio Fiscal y en el acto de la vista oral.

Invoca finalmente el demandante como motivos de amparo aquéllos que ya lo fueron de su recurso de casación y en cuyo examen no entró la Sala Segunda. Así, en primer lugar, reprocha a la Sentencia de instancia una infracción de su derecho a la presunción de inocencia por haber basado el fallo condenatorio en una actividad probatoria que no puede calificarse de suficiente a los efectos de desvirtuar dicha presunción. Pues si bien es cierto que hubo un deficiente funcionamiento de un servicio público que ocasionó el fallecimiento de un usuario, no es posible deducir de las actuaciones que ello fuera imputable al solicitante de amparo que se limitó a cumplir las instrucciones que le fueron suministradas. Por el contrario, en el caso de autos existe abundante prueba documental y testifical de descargo en el indicado sentido, por más que una de las que fueron propuestas por la defensa y admitidas, consistente en la declaración en juicio del doctor que había atendido al paciente y ordenado su traslado y del doctor que estaba a cargo del centro directivo al que pertenecía la ambulancia conducida por el demandante, no llegase a ser practicada, con la consiguiente lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Por último, se reprocha a la Sentencia de instancia una falta de motivación de los elementos de prueba fundamentadores del fallo que se estima lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y una infracción del principio de legalidad penal, consagrado en el art. 25.1 C.E., por no establecerse en dicho fallo a qué tipo de profesión u oficio se refiere la pena de inhabilitación especial impuesta al recurrente.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas o, subsidiariamente, que anule la dictada en sede de casación a fin de que la Sala Segunda proceda al examen del correspondiente recurso, así como que declare vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y que, entretanto, suspenda la ejecución de la Sentencia de instancia para impedir que el amparo pierda su finalidad.

4. Por providencia de 14 de junio de 1993, la Sección Primera acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Madrid para que en plazo de diez días enviasen testimonio del conjunto de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el anterior procedimiento a fin de que, asimismo, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de diez días para que alegasen cuanto a este respecto estimasen pertinente. Una vez evacuado dicho trámite, la Sala Primera, por Auto de 12 de julio de 1993, acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada en instancia en lo relativo a las penas de inhabilitación y multa, y no, en cambio, respecto de la indemnización y las costas que en la misma se establecían.

5. Por providencia de 22 de noviembre de 1993, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo por un plazo de veinte días para que, dentro de dicho término, formulasen las alegaciones que estimaran convenientes.

6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 20 de diciembre de 1993 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la representación del recurrente daba por reproducidas las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo.

El Fiscal ante el Tribunal, por su parte, concluía su escrito de la misma fecha interesando la concesión del amparo solicitado por estimar que, efectivamente, la Sentencia dictada en sede de casación era lesiva del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ya que, al declarar la Sala Segunda la nulidad del Auto de la Audiencia por el que dicho recurso se tuvo por preparado, privó al demandante de amparo del acceso al mismo sin causa legal debidamente razonada y fundada para ello.

Por lo que se refiere al resto de las alegaciones contenidas en la demanda, estima el Ministerio Fiscal que no pueden considerarse objeto del presente recurso las invocaciones relativas a una supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva -en su vertiente a derecho a la motivación de la prueba tenida en cuenta para fundamentar el fallo condenatorio-, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal toda vez que las mismas, de haber tenido real existencia, habrían sido ya ocasionadas por la Sentencia dictada en instancia, de suerte que, de concederse el amparo que propone, habrían de ser examinadas en primer lugar por el órgano casacional una vez anulada la Sentencia dictada en dicha sede. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, considera que no debe estimarse al haber sido denunciadas tales dilaciones por primera vez en el escrito de formalización del recurso de casación y en la vista oral del mismo y no, como hubiera sido menester, ante el órgano judicial al que se atribuían, ésto es, en el curso del procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid.

7. Por providencia de 29 de septiembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 3 de octubre siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional impone que el examen de los motivos invocados se limite a la pretendida vulneración del derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se atribuye a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993. Pues, tanto si se estimara como si se denegara esta pretensión, habría de llegarse a la conclusión de que este Tribunal no puede entrar en las alegaciones relativas a la supuesta vulneración por parte de la Sentencia de instancia de los derechos del actor a la tutela judicial efectiva, a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal: si lo primero, porque la concesión del amparo implicaría que sería el propio Tribunal Supremo quien tendría que pronunciarse sobre los motivos correlativamente enunciados en el recurso de casación interpuesto en su día por el demandante; si lo segundo, porque la denegación del amparo y consiguiente mantenimiento de la Sentencia que puso término a la vía judicial impediría tomar en cuenta, per saltum, los reproches que en tal caso habrían de considerarse extemporáneamente dirigidos contra la Sentencia de instancia.

Queda, pues, reducido el recurso de amparo al reproche que en el mismo se hace a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por no entrar en el fondo del recurso de casación en razón del error en que incide dicha Sentencia, atribuyendo una contradicción realmente inexistente entre los Autos de la Audiencia Provincial de 8 de julio de 1988 y de 26 de julio de 1988, toda vez que el primero -que declaró firme la Sentencia de instancia- estaba referido exclusivamente «respecto al procesado don José Antonio G. B. , como expresamente se dice en la parte dispositiva del Auto; mientras que el segundo de 26 de julio de 1988, que tuvo por preparado el recurso de casación, se refería al coencausado don Vicente M. G. actual recurrente en amparo, al cual no afectaba la firmeza declarada por el primero de los referidos Autos.

2. Una vez delimitado en los indicados términos el objeto al que debe ceñirse nuestro examen, procede ya que determinemos si la desestimación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto por el solicitante de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de marzo de 1986 ha de considerarse o no lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

A tal efecto, conviene efectuar, con carácter previo, algunas precisiones relativas a las incidencias que, según resulta de las actuaciones, se produjeron en la tramitación de dicho recurso de casación. Así, consta en Autos que, casada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1985 una primera Sentencia de instancia recaída en la causa, de fecha 15 de junio de 1983, la Audiencia Provincial de Madrid dictó una nueva Sentencia el 18 de marzo de 1986 que fue notificada al Procurador del actor el día 30 de abril de ese mismo año, interponiéndose por dicha representación el correspondiente escrito de preparación de recurso de casación que fue registrado en la Secretaría del órgano judicial de instancia el 6 de mayo de 1986, ésto es, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 856 de la L.E.Crim. La notificación al otro procesado, señor G. B., . S. dictada en instancia se produjo en cambio en fechas muy posteriores, concretamente el 18 de febrero de 1987, sin que el mencionado interpusiera contra la misma recurso de casación en plazo hábil. Debido a ello, la Audiencia dictó con fecha de 8 de julio de 1988 un Auto, dirigido específicamente al Procurador señor Blanco Fernández en tanto que representante del señor G. B., en el que, tras afirmar que no se había interpuesto recurso alguno dentro del término legalmente establecido contra dicha resolución, la declaraba firme a partir del 24 de febrero de 1987 y ordenaba su ejecución exclusivamente respecto del citado destinatario. No así, y ello ha de subrayarse, en relación con el hoy demandante de amparo, cuyo recurso de casación tuvo la Audiencia por preparado en plazo hábil por Auto de fecha 26 de julio de 1988.

3. De los datos reseñados se deduce que, con independencia de la evidente tardanza del órgano judicial de instancia en tener por preparado un recurso que le había sido anunciado más de un año antes, posiblemente debida a las dificultades que tuvo para notificar la Sentencia de instancia al otro condenado y a su deseo de esperar hasta ver si el señor G. B. tenía también la intención de recurrirla en casación a fin de, en su caso, tener por preparados a un tiempo ambos recursos, no existía contradicción alguna entre las resoluciones respectivamente contenidas en los sucesivos Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 y 26 de julio de 1988, por cuanto la primera afectaba tan sólo al señor G. B., único condenado respecto del que se declaraba firme la Sentencia de instancia a partir, precisamente, del día en el que precluyó el plazo de que disponía para recurrirla en casación. Es más: por si no estuviera suficientemente claro que el contenido del Auto de 8 de julio de 1988 tenía exclusivamente a aquél por destinatario, así lo haría patente esa fecha de firmeza por cuanto la misma sería incomprensible en relación con el señor M. G. a la vista de que la Sentencia de instancia le había sido notificada el 30 de abril de 1986 y de que, lógicamente, de no haber presentado recurso de casación contra la misma en el plazo de cinco días, habría debido alcanzar firmeza respecto de él no el 24 de febrero de 1987 sino en fecha muy anterior, concretamente el 6 de mayo de 1986.

4. Por consiguiente, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993 incurre en error manifiesto al apreciar contradicción entre los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 y 26 de julio de 1988 y, en consecuencia, al declarar nulo este último y, en función de la equivocada creencia de que la Sentencia de instancia había sido declarada firme respecto de ambos condenados por la primera de dichas resoluciones, desestimar, sin entrar en el examen de los motivos de fondo, el recurso de casación interpuesto por el señor M. G. por entender que respecto del mismo concurría la causa formal de inadmisión prevenida en el art. 884.4 de la L.E.Crim.

Comprobado en las actuaciones el error denunciado, ha de recordarse que, según ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, los errores manifiestos cometidos por los órganos judiciales que no sean imputables a la negligencia de la parte no deben surtir efectos negativos en la esfera del ciudadano pues, si así fuera, se configuraría una situación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. (SSTC 172/1985, 107/1987, 190/1990, 202/1990 y 22/1993, entre otras muchas), tanto más patente en este caso, por cuanto la desestimación, en virtud de una causa formal en verdad inexistente, del recurso de casación presentado por el demandante de amparo, le ha privado de la posibilidad de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo entrara a conocer de los distintos motivos de casación que en el mismo se aducían y, con ello, de que, a la vista de su contenido, el órgano casacional procediera a una eventual modificación del fallo condenatorio emitido en instancia. Para remediarla y restablecer al recurrente en el ejercicio de su derecho a acceder a los recursos legalmente posibles, basta sin embargo con anular la Sentencia de 12 de marzo de 1993 a fin de que, una vez eliminado el obstáculo formal equivocadamente apreciado, pueda la Sala Segunda del Tribunal Supremo pronunciarse acerca de los motivos de fondo esgrimidos por el señor M. G. en su recurso de casación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Vicente M. G. y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993.

3. Retrotraer las actuaciones del recurso de casación al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, para que la Sala Segunda del Tribunal Supremo se pronuncie sobre el fondo del recurso de casación interpuesto por el recurrente en amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

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