STC 271/1993, 20 de Septiembre de 1993

PonenteDon Alvaro Rodríguez Bereijo
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:271
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.346/1990

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Diaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.346/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), asistido de Letrado don José Luis Merino García Ciaño, contra la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 1990, en cuanto que inadmite el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del mismo Tribunal de 23 de mayo de 1990. Han comparecido el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre de don José M. M. G. asistido del Letrado don Manuel Aulló Chaves, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 9 de octubre de 1990, don Carlos Z. C. Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), recurso de amparo contra la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 1990, que no admitió a trámite el recurso de súplica contra Auto de aclaración de la Sentencia de la citada Sala de 30 de enero de 1990 dictado por el propio órgano judicial el 23 de mayo de 1990.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El INSALUD -así como la Tesorería General de la Seguridad Social- fue demandado por don José M. M. G. Seguidos los trámites oportunos, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, el 20 de febrero de 1989, que desestimaba la demanda interpuesta por el actor, absolviendo de la misma «al Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) y Tesorería General de la Seguridad Social».

b) Contra esta Sentencia, se interpuso por el actor recurso de suplicación, sin que se diera traslado del recurso al Instituto demandante de amparo para que pudiese presentar la oportuna impugnación.

c) El recurso de suplicación fue resuelto por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de enero de 1990, en la que se revocaba la de instancia, condenando al I.N.S.S. y a la Tesorería conforme a la pretensión del actor.

d) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto el 23 de mayo de 1990 en el que afirmaba que, advertido un error mecanográfico en el fallo, debía aclarar la Sentencia en el sentido de que el demandado condenado en ella era, además de la Tesorería, el INSALUD y no el I.N.S.S. Contra este Auto de aclaración, se interpuso por el INSALUD recurso de súplica, «alegando indefensión y solicitando la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento en que se dictó la Sentencia de instancia». El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en providencia de 19 de julio de 1990, resolvió la no admisión a trámite del recurso de súplica.

3. La demanda de amparo imputa a esta providencia vulneración del art. 24.1 C.E. y se solicita la concesión del amparo con anulación de las actuaciones posteriores a la Sentencia de instancia. La entidad recurrente entiende que la misma vulnera el art. 24.1 C.E. al declararse que no ha lugar a la tramitación de la súplica contra el Auto de aclaración en el que se modificó el fallo de la Sentencia, condenando al INSALUD, a pesar de que éste ni fue notificado de la interposición del recurso, ni pudo impugnarlo en su momento.

Asímismo, por escrito presentado el 19 de noviembre de 1990, el INSALUD interesó la suspensión de la resolución impugnada alegando que, por la elevada cuantía de la condena, la ejecución de la Sentencia podría hacer perder la finalidad al amparo solicitado.

4. La Sección Tercera tras haber requerido al recurrente, en providencia de 22 de octubre de 1990, que aportara copia, traslado o certificación de la resolución recurrida y acreditara su fecha de notificación -lo que fue cumplido el 13 de noviembre de 1990-, en providencia de 17 de diciembre de 1990, acordó abrir el incidente del art. 50.3 LOTC y, tras las alegaciones de las partes, en providencia de 18 de marzo de 1991, admitir la demanda a trámite. En otra providencia, de 18 de marzo de 1991, la referida Sección acordó formar pieza separada de suspensión y conceder plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimaran convenientes.

5. En fecha 22 de abril de 1991, la Sala dictó Auto por el que acordó no acceder a la suspensión solicitada.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de junio de 1991, el Procurador don Victor Requejo Calvo comparece ante este Tribunal en nombre y representación de don José M. M. G. No aportando el correspondiente poder notarial ni copia autenticada del mismo, sino una fotocopia simple, le fue requerido por providencia, de 8 de julio de 1991, que acreditara la representación que decía ostentar, concediéndole al efecto un plazo de diez días, que a instancias del interesado se amplió, por providencia de 19 septiembre 1991, en diez días más.

El 21 de octubre de 1991 aportó en este Tribunal el Sr R. C. el poder solicitado.

7. Por providencia, de 31 de octubre de 1991, la Sección acordó tener por personado al Procurador don Victor Requejo Calvo en nombre y representación de don José M. M. G. acusar recibo de las actuaciones procesales correspondientes remitidas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid y, por último dar vista de los autos a las partes personadas en el plazo común de veinte días para que presentaran en el mismo las alegaciones que tuvieran por conveniente.

8. Por escrito que se entrega en este Tribunal el 2 de diciembre de 1991, presenta sus alegaciones el señor M. G.. Su contenido, en síntesis, es el siguiente:

- El error cometido por la providencia citando para el acto del juicio por cuanto que se hizo a nombre del I.N.S.S., en lugar del INSALUD, carecía de transcendencia, puesto que las asesorías jurídicas del I.N.S.S. y del INSALUD son comunes, acudiendo los Letrados indistintamente en defensa de una u otra. Por ello, de hecho, el I.N.S.S. estuvo efectivamente representado en el juicio.

- Tanto el I.N.S.S. como el INSALUD recibieron las notificaciones para este proceso en el mismo domicilio.

- Tanto la representación del I.N.S.S. al solicitar aclaración de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, como del INSALUD al interponer el recurso de súplica han sido representadas por Letrados de la Seguridad Social.

- En las alegaciones que fundamentan el recurso de súplica contra el Auto de aclaración, el INSALUD admite haber tenido conocimiento anterior de la Sentencia.

- Hay defecto de invocación del precepto constitucional vulnerado, por cuanto sólo se alude al art. 24 C.E., sin mayor fundamentación, en el recurso de súplica contra el Auto aclaratorio.

- El recurso de amparo se dirige contra la providencia que inadmite a trámite el recurso de súplica interpuesto contra el Auto aclaratorio, providencia que no puede ser revocada en el recurso de amparo por ser correcta, y que en todo caso no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

- La indefensión que se imputa sólo tiene un contenido formal, puesto que el recurrente en amparo sí fue oído en el proceso.

9. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de noviembre de 1991, formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que interesaba que fuese concedido el amparo solicitado por entender que las resoluciones recurridas habían vulnerado el art. 24.1 C.E. Estas alegaciones son, en síntesis, las siguientes:

- El Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, al tener por demandado y absuelto al I.N.S.S. y no al INSALUD y persistir en tal error en las posteriores notificaciones, motivó que el INSALUD no pudiese defender su derecho al no haber podido impugnar el recurso de suplicación a resultas del cual resultó condenado.

- La corrección hecha en vía de aclaración de Sentencia por la Sala no pudo corregir ese error ni subsanar la imposibilidad que tuvo el INSALUD de defenderse en la tramitación del recurso.

- Aun considerando el recurso de aclaración interpuesto por el actor como improcedente, de ello no se habría de deducir sin más la extemporaneidad del presente recurso por entender que el demandante hubiera prolongado artificialmente el plazo para acudir al recurso de amparo, dado el estado de la doctrina constitucional al respecto en ese momento.

- No cabe apreciar en el INSALUD ninguna falta de diligencia relevante.

10. El demandante no presentó alegaciones.

11. Por providencia de 16 de septiembre de 1993, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 1990 -y por extensión la Sentencia del mismo Tribunal, de 30 de enero de 1990, que debe entenderse aquí igualmente recurrida (SSTC 197/1990, 179/1991, 114/1992)- han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. La vulneración residiría, al decir del recurrente, en el hecho de que dicho Auto, que resolvía una petición de aclaración de Sentencia formulada por el I.N.S.S., declaró que el condenado no era el I.N.S.S., sino el INSALUD; y como quiera que este último Instituto no fue notificado de la interposición del recurso a resultas del cual fue condenado, y en consecuencia no lo pudo impugnar, se le había causado indefensión.

2. Antes de entrar en el examen del fondo del presente recurso, procede despejar la causa de inadmisibilidad -que en este momento procesal sería de desestimación- aducida por la representación legal del Sr M. G. de que el demandante de amparo no invocó debidamente el derecho constitucional que ahora desea que le sea reparado, incumpliendo por tanto el esencial presupuesto procesal requerido en el art. 44.1 c) LOTC.

Mas tal objeción no puede en modo alguno prosperar. El cumplimiento del deber de invocar el derecho constitucional vulnerado sólo es exigible, como el propio art. 44.1 c) LOTC indica, una vez conocida la violación, tan pronto como hubiera lugar a ello. En este caso, puesto que la vulneración del art. 24.1 C.E. se habría producido durante la instrucción del recurso de suplicación, y la misma no fue conocida hasta que no se notificó al ahora demandante el Auto, de 23 de mayo de 1990, de aclaración de la Sentencia que ponía fin a la vía judicial ordinaria, no cabía materialmente cumplir tal deber de invocación hasta ese momento, sin dejar de advertir, además, que el art. 24 C.E. sí fue citado en el recurso de súplica que interpuso el demandante contra el Auto mencionado.

3. En cuanto a la cuestión de fondo, el examen de las actuaciones refleja que, en efecto, el demandante en la instancia -Sr M. G. interpuso en su día demanda frente al INSALUD, instando resolución indemnizada del contrato de trabajo que le vinculaba al mencionado Organismo. Esta demanda fue desestimada, pero, tanto en el encabezamiento como en el fallo de la correspondiente Sentencia, no constaba -sea por un lapsus o por error tipográfico o de otra naturaleza- la mención del INSALUD, que sí compareció al juicio, como consta en el Acta del mismo, sino del I.N.S.S. Fue al I.N.S.S., además, a quien se notificó la Sentencia absolutoria, mientras que nada fue notificado al INSALUD.

Tras ello, el demandante interpuso recurso de suplicación. Del mismo, persistiéndose en el error precedente, se dio traslado para su impugnación al I.N.S.S., pero no al INSALUD. Este recurso no fue impugnado.

Tal recurso de suplicación fue estimado y continuando en el error que tuvo su origen en el encabezamiento y en el fallo de la Sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Justicia ad quem, al revocar la misma, condenó a quien, sin nunca haber sido demandado fue formalmente absuelto por aquélla, esto es, al I.N.S.S..

De esta manera el I.N.S.S., que no había sido demandado fue condenado, y el mismo, pidiendo aclaración de tal Sentencia, obtuvo un Auto de aclaración que concluyó que, en efecto, se había de condenar no al I.N.S.S., sino al INSALUD, entidad a la que efectivamente se demandó. Con ello resultó condenado -por esta vía de aclaración de Sentencia contemplada en el art. 267 L.O.P.J.- quien no fue notificado de la Sentencia de instancia, ni tampoco informado de la interposición del recurso de suplicación contra la misma, y que fue así privado de la oportunidad de oponerse al mismo, impugnándolo.

Esta falta de audiencia a la hora de la instrucción del mencionado recurso no puede sino considerarse como una vulneración del principio de contradicción procesal, el cual integra, de manera esencial, el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que se reconoce en el art. 24 C.E., como ha sido puesto de manifiesto reiteradamente por este Tribunal (SSTC 1/1981, 9/1981, 92/1983, 48/1986, 193/1988 y 57/1991).

Ahora bien, la constatación de la vulneración del art. 24.1 C.E. por no haber dado a la parte la ocasión de ser oída -en este caso al momento de instruir un recurso- exige comprobar que esa falta de audiencia haya sido imputable al órgano judicial [art. 44.1 b) LOTC], y, más concretamente, nos exige verificar si la parte que alega indefensión actuó con la debida diligencia procesal exigible en el caso, pues, de otro modo, el perjuicio que alega no provendría ya de forma exclusiva del órgano judicial, sino del propio comportamiento del perjudicado, que lo podría haber evitado si hubiese obrado con la diligencia necesaria, y por lo tanto, no cabría apreciar lesión alguna del art. 24.1 C.E. (SSTC 205/1988, 8/1991 y 217/1993).

En el presente caso, el examen de las actuaciones permite apreciar que el INSALUD no recibió notificación alguna de la interposición y tramitación del recurso en razón del cual resultó condenado hasta que, a partir del Auto de aclaración del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 1990, se le notificó que quedaba formalmente condenado a lo que en la demanda se pedía.

No es factible apreciar, antes de ese momento -en el que reaccionó el INSALUD interponiendo recurso de súplica contra el mencionado Auto de aclaración-, que aquél hubiera podido tener noticia de las correspondientes actuaciones procesales, ni tampoco que hubiera omitido ningún comportamiento debido que le hubiera dado ocasión de conocer la existencia del recurso que se instruía.

A ello no obsta el hecho de que, como alega la representación del Sr M. G., los servicios jurídicos del INSALUD y del I.N.S.S. estén radicados en el mismo inmueble de Madrid, ni tampoco que ciertos Letrados actúen tanto para uno como para otro Instituto, pues de ello no puede derivarse el deber de estos servicios de salvar el error que en este caso sólo tiene su origen en la actividad del propio órgano judicial; y en todo caso, como el servicio jurídico notificado formalmente fue el del I.N.S.S., una eventual falta de diligencia sólo podría, a lo sumo, encontrarse en el I.N.S.S. al no haber comunicado al otro Instituto, al INSALUD, que se seguía un procedimiento contra él.

4. Lo anteriormente expuesto lleva derechamente a la estimación del recurso, una vez constatada la vulneración del derecho a la efectiva tutela judicial reconocido en el art. 24.1 C.E., por haberse privado a la parte recurrida del derecho de defensa quebrándose así el principio de contradicción que debe regir en el proceso.

La reparación de la lesión constitucional apreciada ha de hacerse no sólo declarando la nulidad del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 1990, sino que, en cuanto el mismo integra el fallo de la Sentencia del mismo Tribunal, de 30 de enero de 1990, también, y fundamentalmente, la nulidad de ésta; asimismo, ha de ser anulada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid para que el proceso pueda entenderse directamente con el INSALUD.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y, en consecuencia:

1. Reconocer su derecho a una tutela judicial efectiva y sin indefensión.

2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de enero de 1990, recaída en el recurso de suplicación núm. 16.189/89 (2.137/89), así como de las resoluciones judiciales posteriores recaídas en ese procedimiento. Asímismo, se declara la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 20 de febrero de 1989, (autos núm. 1.020/88

3. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno para que sea dado traslado, por el órgano judicial, al INSALUD de la demanda contra él planteada para que tenga la oportunidad de ser oída en el procedimiento.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

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