STC 101/1984, 8 de Noviembre de 1984

PonenteDon Francisco Tomás y Valiente
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1984:101
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 769/1983

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo A. S., Presidente, y don Francisco R. L., don Luis D. P. y P. L., don Francisco T. y V., don Antonio T. S. y don Francisco P. V., Magistrados, ha pronunciando

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 769/1983, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Esther R. P., asistida por el Letrado don José M.ª Ruiz Zoroa, en nombre y representación de doña M.ª Rosario , don Santiago Q. C., don Juan R. A. M., don José J. U. G. y don Félix A. O., contra resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo nombrando Juez especial para la quiebra de «Naviera Aznar, S. A.». Ha sido parte en el asunto como codemandado el Procurador don José L. O. C., en nombre y representación de don Juan P. P., don Manuel G. M., don Emilio A. G., don Antonio M. V., doña Sabina A. S., don Antonio G. A. S. y doña M.ª Josefa .

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco T. y V., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Doña Rosario R. L., don Santiago Q. C., don Juan R. A. M., don José J. U. G. y don Félix A. O., debidamente representados y dirigidos interpusieron el 17 de noviembre de 1983 recurso de amparo contra la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1983 nombrando un Juez especial para la tramitación de la quiebra de la entidad mercantil «Naviera Aznar, S. A.», así como contra la resolución de la misma Sala de 14 de octubre de 1983, por la que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por ellos mismos contra la primera resolución.

Del escrito de demanda y de la documentación inicial o posteriormente aportada se infieren los siguientes hechos:

Los demandantes solicitaron, en interés de los trabajadores de la citada Sociedad, la quiebra necesaria de la misma, y el Juzgado competente, el núm. 1 de los de Primera Instancia de Bilbao, declaró la quiebra necesaria de «Naviera Aznar, S. A.», por Auto de 7 de enero de 1983 ratificado después al resolver el incidente de oposición interpuesto por la Sociedad quebrada, por Sentencia de 28 de mayo de 1983, que fue apelada por la Sociedad ante la Audiencia Territorial de Bilbao, situación en la que se encontraba al presentarse este recurso de amparo.

Así las cosas, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo acordó el nombramiento de Juez especial para dicha quiebra, nombramiento que recayó en el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid, todo ello por acuerdo de 28 de julio de 1983. Aunque el acuerdo no les fue notificado, siempre según ellos, los recurrentes interpusieron contra él, una vez lo conocieron por vía particular, recurso de reposición fundado principalmente en que dicho acuerdo se había tomado a instancia de algunos acreedores interesados, y no a iniciativa de la Sala, como dispone el art. 1 del Decreto-ley de 17 de julio de 1947, y en que, al actuar así, la Sala había decidido violando el principio de contradicción y el de audiencia a los interesados, puesto que oyó a unos, pero no a los recurrentes; como tercer fundamento de su recurso alegaban la violación de su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, contenido en el art. 24.1 de la Constitución; finalmente entendían que el acuerdo violaba el art. 620 de la L. O. P. J. por no manifestar el fundamento de la decisión.

Por resolución de 14 de octubre de 1983 la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo acordó desestimar el anterior recurso rechazando uno por uno sus fundamentos. Razona la Sala que a «la mera circunstancia» de que unos acreedores solicitaran el nombramiento de Juez especial y otros se adhirieran a tal solicitud, «no puede dársele otro alcance que el de excitar el celo» de la misma Sala, que no actuó «a virtud de parte, sin facultades para ello y sin otro elemento de juicio que el de sus propias alegaciones», sino que recabó informes al respecto del Ministerio Fiscal y de las Audiencias Territoriales de Bilbao y Madrid, todos ellos, por cierto, favorables al nombramiento del Juez especial civil. Tampoco puede entenderse violado el principio de contradicción ni el de audiencia, porque ni los solicitantes del nombramiento ni quienes, después, se opusieron a él son técnicamente partes. Tampoco, según la Sala, violó su primera resolución el art. 24 de la Constitución pues, dice la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de su lectura «se deduce sin género de duda alguna que cuando habla del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y lo demás consecuente se está refiriendo clara y específicamente al Juez de orden penal y procedimiento de dicho orden», de donde deduce la Sala que «no puede hablarse de Juez predeterminado» en el orden civil ni se vulnera la Constitución con el nombramiento autorizado por el Decreto-ley de 17 de julio de 1947, «pues de otro modo su inconstitucionalidad hubiese sido tenida en cuenta por esta Sala de Gobierno». Por último entiende que «las especiales circunstancias que concurren en la quiebra de "Naviera Aznar, S. A."» y lo contenido en los informes del Ministerio Fiscal y de las Audiencias de Bilbao y de Madrid fueron los fundamentos de su primer acuerdo del que «no cabe en consecuencia decir que es infundado».

En su demanda de amparo los recurrentes piden la declaración de nulidad de los dos citados acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo por violación del art. 24.2 de la Constitución en su inciso «todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley», y, además, porque tal violación se ha cometido mediante resolución dictada a instancia de una parte, pero sin audiencia de la otra, y sin que en aquélla resolución «se haya fundamentado mínimamente la decisión adoptada».

2. La Sección Tercera, por providencia de 14 de diciembre, acordó la admisión del recurso, y que se dirigiera atenta comunicación al Tribunal Supremo para que remitiera las actuaciones (art. 51.1 de la LOTC). Dicha resolución debía notificarse a los Procuradores de don Juan P. P. y otros, del Banco de Crédito Industrial, del Banco Urquijo, de la Unión Naval de Levante y de S. A. Juliana , solicitantes todos ellos en su día del nombramiento de Juez especial, según consta en la primera de las resoluciones impugnadas, a quienes debía emplazárseles para que comparecieran en este proceso constitucional, si lo estimaban conveniente para la defensa de sus intereses. Cumplimentados los anteriores acuerdos de la Sección, sólo compareció el Procurador don José L. O. C. y P. M. en representación de don Juan P. P. y otras personas cuyos nombres constan en el correspondiente y bastante poder. Asimismo se recibieron oportunamente las actuaciones judiciales.

El Ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya, debidamente representado, se dirigió a este Tribunal solicitando se le considerase como coadyuvante de la parte recurrente.

La Sección Cuarta, por providencia de 22 de febrero de 1984, otorgó un plazo de tres días al Procurador señor O. C. para que precisara los nombres de todas las personas en cuyo nombre comparecía; y otros tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la petición del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya.

Aclarado por el Procurador mencionado el extremo contenido en la anterior providencia fueron tenidos sus representados como parte en este proceso constitucional en calidad de coadyuvantes, de la parte demandada; y evacuado por las partes el trámite de alegaciones respecto a la petición de ser tenido como coadyuvante de la parte actora, la Sala, por Auto de 28 de marzo de 1984, desestimó la pretensión del Ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya, el que, por escrito de 12 de abril, interpuso recurso de súplica contra nuestro Auto, recurso que fue desestimado, tras el debido procedimiento, por Auto de esta misma Sala de 23 de mayo de 1984.

3. Abierto el trámite de vista de las actuaciones y de alegaciones (artículo 52 de la LOTC) presentaron las suyas la parte demandante del amparo, el Ministerio Fiscal y don Juan P. y quienes como él, representados por el Procurador señor O. C., actuaban como coadyuvantes de la parte demandada.

Estos últimos concluían en su escrito solicitando la denegación del amparo. Alegan que en su calidad de acreedores de la Sociedad quebrada pusieron en conocimiento del Tribunal Supremo en su día la existencia de numerosos procedimientos en los que era parte «Naviera Aznar, S. A.», residenciados ante diversos Juzgados de Primera Instancia y Magistraturas de Trabajo de Madrid y de Bilbao, así como de la existencia de bienes y centros de trabajo de la quebrada en Madrid, Bilbao, Santander y Gijón, circunstancias suficientes a su juicio para pedir el nombramiento de Juez especial. A su petición se adhirieron otros acreedores de la Sociedad quebrada, algunos de ellos Entidades de capital estatal. En favor de tal petición informaron el Ministerio Fiscal, la Audiencia Territorial de Bilbao (quien hizo constar por telegrama que «visto agobio trabajo dichos Juzgados estima procedente nombramiento Juez especial sobre la base no sea ningún Magistrado este territorio y que se estime vigente Decreto-ley de 17 de julio de 1947») y la Audiencia Territorial de Madrid. A todos estos hechos añaden los coadyuvantes de la parte demandada la circunstancia de que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial aprobó dicho nombramiento el 6 de septiembre de 1983. Los coadyuvantes abundan en la opinión de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo respecto a la aplicabilidad del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley sólo al ámbito del proceso penal, por lo cual ellos pidieron y la Sala efectuó el nombramiento de Juez especial sólo en el marco civil, pero sin entender que extendiera su intervención al proceso penal paralelo abierto contra los administradores de «Naviera Aznar, S. A.». Por lo demás, el art. 63.9 de la L. E. C. permite que sea Juez de la quiebra el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo de las ejecuciones, lo que muestra la indeterminación del Juez competente. Finalmente, el Decreto-ley de 17 de julio de 1947, lo único que hace es llevar a sus últimas consecuencias el principio lógico de que en la quiebra no hay Juez natural, al menos cuando, como sucede en este caso, el hecho motivador del proceso se da en más de una demarcación judicial, con muy elevado volumen económico y afectando a varios territorios. Por lo demás respaldan todas las afirmaciones de la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

En su escrito de alegaciones, la parte demandante del amparo relata hechos ya contenidos en su demanda y aquí ya reflejados. Aduce en favor de su tesis contraria a la inconstitucionalidad del nombramiento, el informe de la Sección de Bilbao de la Asociación Profesional de la Magistratura y el del titular del Juzgado núm. 1 de Bilbao, y llama la atención sobre la repercusión social y periodística del nombramiento en toda Vizcaya. Los recurrentes entienden que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley sí tiene vigencia en el orden civil y muestran sus dudas sobre la actual vigencia del Decreto-Ley de 17 de julio de 1947, posiblemente derogado por el art. 24 de la Constitución. A su entender, aún en la hipótesis de que el citado Decreto-ley estuviera vigente, se han producido varias infracciones de reglas básicas del procedimiento en el nombramiento del Juez, pues ha sido tramitado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que a su juicio es un órgano incompetente; se ha tramitado a instancia de particulares; no se han comprobado la.s circunstancias de «excepcionalidad» a que se refiere el Decreto-ley y no han sido escuchadas en el procedimiento que terminó con la designación del Juez especial ni la Sociedad quebrada ni quienes promovieron la quiebra. Por todo ello reiteran el petitum contenido en su demanda.

El Ministerio Fiscal pide la desestimación del amparo. Comienza su escrito con unas consideraciones generales a propósito del concepto de «Juez ordinario» que entiende como opuesto no a «Juez especial», sino a jurisdicciones especiales. Que tal Juez tenga que estar predeterminado por la Ley, excluye en principio a tal efecto de los Decretos-Leyes, pero no al de 17 de julio de 1947 por su condición de preconstitucional, porque no altera la estructura judicial y porque contiene una alteración de la competencia territorial en atención a las específicas características de determinados asuntos. No obstante su constitucionalidad, el contenido del Decreto-ley de 17 de julio de 1947 debe ser expurgado de todo aquello que hoy resulte anacrónico, como es la referencia a producir la designación «cuando lo ordene el Ministerio de Justicia». Señala también el Fiscal General del Estado que el «proyecto de L. O. P. J. en su día remitido a las Cortes Generales y en su disposición transitoria octava venía a reconocer la vigencia del Decreto-ley de 1947». Todo ello indica, a su juicio, la indudable posibilidad en materia de quiebra de alterar los mecanismos normales de competencia, mecanismos cuya alteración no vulnera la exigencia del texto constitucional, aunque el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley debe regir -en contra del argumento de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo- también en el orden civil. Analiza a continuación el iter procesal seguido por la Sala y no advierte en él infracción alguna, ni en el orden de la constitucionalidad, ni en el de la simple legalidad.

4. La Sala, por providencia de 4 de julio de 1984, señaló para deliberación y fallo el día 26 de septiembre, quedando concluida el día 31 de octubre.

Fundamentos jurídicos

1. Son distintas entre sí las cuestiones que la parte demandante ha suscitado ante este Tribunal. Conviene separarlas en el momento lógico del planteamiento y, después, en su tratamiento y solución. La primera cuestión, calificada como básica por la parte actora, es si el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley tiene o no aplicación en el orden civil. La segunda es la posible derogación, por la fuerza conjunta del artículo 24.2 de la C. E. y su disposición derogatoria tercera, del Decreto-ley de 17 de julio de 1947, al margen de la posible derogación de algún inciso aislado de su artículo primero. En tercer lugar, los recurrentes, aun aceptando como hipótesis la vigencia actual del art. 1 del citado Decreto-ley, consideran vulnerado no sólo el mencionado derecho fundamental del 24.2 de la C. E., sino también alguna otra garantía procesal del 24.1 como consecuencia del procedimiento seguido por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para el nombramiento de Juez especial en este caso.

2. Como consta en el antecedente 2, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo entiende que el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley no se refiere al proceso civil. Tal afirmación no puede admitirse. Este Tribunal ha dicho (Sentencia 62/1982, de 15 de octubre, Sala Primera, JC, IV, 287) que, «dado el valor central que tienen los derechos fundamentales en nuestro sistema jurídico, toda restricción a los mismos ha de estar justificada», pero no se ve cuál podría ser en este caso la justificación de excluir tal derecho fundamental del orden procesal civil, pues el único argumento aducido al efecto por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, esto es, que los Jueces civiles tienen jurisdicción en todo el territorio nacional y a cualquiera de ellos pueden someterse las partes, no sólo es compatible con la predeterminación legal del Juez ordinario civil, sino que no deja de ser también una forma de determinación de la competencia permitida y establecida legalmente, con generalidad y con anticipación al caso. Frente a tan débil argumento, este Tribunal, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución y de acuerdo con la regla de remisión del art. 10.2 de la C. E., declara la plena vigencia del derecho fundamental en cuestión en el orden procesal civil. El derecho de toda persona a que su causa sea juzgada «por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley» se extiende «a los litigios sobre derechos y obligaciones de carácter civil», según el art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950, y así ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en varias Sentencias (así, la de 21 de febrero de 1975, caso Golder; la de 28 de julio de 1981, caso Le Compte, y la de 24 de septiembre de 1982, caso Sporrong). De modo coincidente el art. 14.1 del Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos, establece que «toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente independiente e imparcial, establecido por la Ley... para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil». Aunque la dicción del 24.2 no sea idéntica a la de las normas citadas, es obvio que las tres se refieren a unos mismos derechos o garantías de contenido procesal y de vigencia explícita en las dos primeras en el ámbito procesal civil, pauta interpretativa obligada e inequívoca que fuerza a concluir que también el derecho al Juez ordinario preestablecido por la Ley tiene vigencia en nuestro ordenamiento y por imperativo constitucional en el proceso civil. Así lo ha entendido ya este Tribunal, que, al menos en una de sus Sentencias se ha ocupado de la posible violación de tal derecho fundamental en materia civil (Sala Segunda, Sentencia 31/1983, de 27 de abril, J. C., V, p. 328 y siguientes). Todo ello nos obliga a examinar si se ha quebrantado o no tal derecho en el caso presente.

3. En el fundamento 3 de su Sentencia de 27 de abril de 1983 (Sentencia 31/1983, Sala Segunda, J. C., V, p. 328 y ss.), esta Sala dijo que «una eventual irregularidad en la designación del Juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infracción del derecho del justiciable al «Juez ordinario predeterminado por la Ley» del art. 24.2 de la C. E.». Es necesario por tanto examinar si se ha producido alguna irregularidad en la actuación de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y en todo caso si tal posible irregularidad infringe el derecho constitucional invocado, o algún otro de los constitucionalizados en el párrafo primero del mismo artículo.

La primera irregularidad denunciada por la parte actora es la incompetencia de la Sala de Gobierno del T. S. para proceder al nombramiento, pues según el muy sucinto razonamiento que aduce al efecto en su escrito de alegaciones, el art. 1 del Decreto-ley de 1947 «está tácitamente derogado» por el art. 1 (sic) 3 de la Ley Orgánica de 10 de enero de 1980. Se defiende aquí una derogación en el orden de la legalidad ordinaria, pero es lo cierto que la comparación del art. 2 (y no primero), regla 3 de la Ley Orgánica del CGPJ con el art. 1 del Decreto-ley de 1947 permite comprobar que ambos preceptos son de contenido heterogéneo, pues el del Decreto-ley se refiere al nombramiento del Juez especial en juicios universales civiles, mientras que el art. 2.3 de la LOCGPJ establece como competencia del Consejo la «selección, provisión de destino, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados». No siendo de idéntico contenido ambas normas, ni en todo ni en parte, es claro que la posterior no ha derogado a la anterior. No es necesario, pero quizá tampoco ocioso decir, que el CGPJ tuvo en su día conocimiento del nombramiento del Juez especial en este caso, pues su Comisión Permanente a 6 de septiembre de 1984 (folio 147 del expediente de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo), adoptó el acuerdo de aprobar el referido nombramiento «a los efectos del percibo de dietas y gastos de viaje», sin que sintiera el Consejo invadidas sus competencias por el nombramiento propiamente dicho.

Consideran los recurrentes que la resolución impugnada por ellos infringió el Decreto-ley de 1947, que dispone que el nombramiento ha de hacerse de oficio y no a solicitud de parte, como aquí ha sucedido, y ha infringido también su derecho a no quedar indefensos (art. 24.1 inciso final de la C. E.), porque, habiendo oído la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo a algunos de los interesados (es decir, a quienes solicitaron el nombramiento) no dio audiencia a los demás, y en concreto no a ellos. El escrito de algunos acreedores de «Naviera Aznar, S. A.», cualquiera que fuese la intención subjetiva de ellos, produjo ante la Sala de Gobierno del T. S. el simple efecto de poner en su conocimiento un problema respecto al cual la Sala, a partir de entonces actuó movida, según ella misma afirma, por su propio impulso. Como consecuencia del escrito de los acreedores no nació una relación jurídica procesal, ni puede decirse que en el expediente abierto por la Sala aquellos acreedores fueran parte, ni tampoco que los no comparecidos en el expediente fueran indebidamente omitidos por la Sala con la consiguiente indefensión, pues en el expediente abierto con arreglo al art. 1 del Decreto-ley de 1947, nadie tiene derecho a ser parte: ni lo son los acreedores que «excitaron el celo de la Sala», ni quienes recurrieron contra su acuerdo de 28 de julio de 1984, pues en tal expediente la Sala de Gobierno del T. S. debe actuar y actuó de oficio (aunque a partir de una información inicial que no importa quien le facilitara) y no para resolver una contienda entre partes. No ha habido, pues, violación del derecho de los hoy recurrentes a no sufrir indefensión.

Una tercera irregularidad imputan los solicitantes de amparo al Acuerdo de la Sala de Gobierno del T. S. de 28 de julio, el de ser infundado, expresión que en sus sucesivos escritos adquiere un doble y acumulativo significado, a saber, el de no haberse «fundamentado mínimamente la decisión adoptada», quebrantando así el art. 620 de la LOPJ, y el de no haber constatado la Sala adecuadamente la «excepcionalidad» del caso a la que se refiere, como justificación del nombramiento, el Decreto-ley de 17 de julio de 1947. Ni en uno, ni en otro sentido puede acogerse la pretensión de los recurrentes. El art. 620 de la LOPJ, que exige la fundamentación de los acuerdos de las Salas de Gobierno, añade que cuando estén conformes con el dictamen escrito del Fiscal bastará que la Sala exprese su conformidad con el dictamen y con sus motivos. El laconismo del acuerdo de 28 de julio es cierto; es también admisible la afirmación de la parte actora de que el Fiscal, en su escrito de 6 de julio no emitió un dictamen motivado, sino una petición de que informaran las Audiencias de Bilbao y de Madrid. Pero también es cierto que el Fiscal dictaminó en forma motivada, oral y favorable al nombramiento en la sesión de 28 de julio, como se desprende tanto del acuerdo de esa fecha como del segundo dictamen escrito del Fiscal en la tramitación del recurso de reposición. Y como no toda irregularidad procesal implica violación de las garantías procesales del art. 24 de la C. E., es claro que la fundamentación formalmente acaso insuficiente del acuerdo de 28 de julio de 1983 no produjo ninguna lesión de los derechos fundamentales de los recurrentes en amparo. En cuanto al segundo sentido de la supuesta falta de fundamentación tampoco es admisible, porque la Sala de Gobierno del T. S. adoptó más medidas para formar su juicio de las que vienen exigidas en el Decreto-ley de 1947, que no exige informes de las Audiencias Territoriales implicadas, informes que fueron recabados a petición del Fiscal. Del contenido del acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Madrid de 15 de julio de 1983, que obró en poder de la Sala de Gobierno del T. S. antes de su primer acuerdo, y del texto mismo de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, se desprende sin duda posible que la Sala decidió el nombramiento previa valoración del caso y de sus circunstancias. Otra cosa es qué grado de determinación contienen las expresiones «en casos excepcionales» y «por otras circunstancias extraordinarias», contenidas en el art. 1 del Decreto-ley de 1947, pero ello nos lleva al enjuiciamiento, siempre y sólo desde la perspectiva de la constitucionalidad, no de la actuación de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sino directamente de la norma citada.

4. Desechadas las supuestas irregularidades de procedimiento, hemos de excluir también en este caso los problemas concernientes a la oposición entre Juez ordinario y jurisdicciones especiales y a la designación de los componentes de un órgano judicial colegiado, aspectos examinados en anteriores Sentencias de este Tribunal, pero ajenos al caso que nos ocupa, en el que debemos analizar principalmente las consecuencias que se derivan de la predeterminación legal exigida por la Constitución.

La referencia del art. 24.2 a la Ley, coherente con lo también dispuesto en los arts. 53.1 y 86.1 de la Constitución, exige que el vehículo normativo para determinar cuál será el Juez del caso, es la Ley en sentido estricto, y no el Decreto-ley ni las disposiciones emanadas del ejecutivo. No obstante, como el Decreto-ley de 17 de julio de 1947 es preconstitucional y como la Constitución no puede tener efecto retroactivo para exigir un rango determinado a las normas anteriores a ella, no es obstáculo para la constitucionalidad de la norma aplicada en este caso su rango formal. Analicemos, sin embargo, su contenido.

La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso. El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 de la C. E.), pero, como es obvio, no a cualquiera de ellos en cualquier caso, sino, en cada uno de éstos, a aquel órgano judicial que resulte predeterminado por las Leyes, «según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan» (art. 117.3 de la C. E.).

La interpretación sistemática entre el art. 24.2 y el 117.3, ambos de la Constitución, pone de manifiesto que la garantía de la independencia e imparcialidad de los Jueces, «que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado» (Sentencia 47/1983, de 31 de mayo, Sala Primera, BJC 26, pág. 708, fundamento jurídico 2 in fine) radica en la Ley. La generalidad de los criterios legales garantiza la inexistencia de Jueces ad hoc; la anterioridad de tales criterios respecto al planteamiento procesal del litigio garantiza que una vez determinado en concreto el Juez de un caso en virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las Leyes, el Juez del caso no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos.

La vigencia del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, así entendido, en el ámbito de los procesos civiles lato sensu es compatible con características propias tanto del derecho sustantivo como del orden procesal civil, y, más en concreto con las inherentes a la regulación de los juicios concursales. La existencia en la Ley de la posibilidad de un pacto de sumisión por las partes en favor de un determinado órgano judicial, o la posibilidad opcional confiada por la Ley a los acreedores para residenciar la solicitud de declaración de quiebra en un Juzgado entre varios legalmente posibles, constituyen otros tantos criterios legales preestablecidos con anterioridad al caso, y en cuanto tales forman parte de las normas competenciales que el legislador puede mantener o sustituir, pero que en cuanto estén vigentes sirven para determinar cuál es el Juez del caso, quien, una vez resulta determinado entre otras normas por éstas de carácter opcional, se convierte en el Juez legal, en el Juez predeterminado por la Ley de quien habla la Constitución. El legislador, en aras del respeto a este derecho fundamental y en atención a la especificidad de la materia de concursos y quiebras en nuestro ordenamiento, podrá valerse de la experiencia jurídica atesorada en ordenamientos que reconocen un derecho equivalente al del 24.2 de la C. E., y que han regulado la competencia sobre juicios universales de manera compatible con sus preceptos constitucionales (como sucede en Italia y en la República Federal de Alemania); o podrá crear soluciones legales originales, haciendo uso en todo caso de su potestad legislativa y de su condición de representante del pueblo español, en quien reside la soberanía (arts. 66.2 y 1.2 de la Constitución), y más en concreto, podrá conservar o modificar lo concerniente a fueros alternativos u opcionales; su único límite, en el punto que nos ocupa, consistirá en todo caso en el respeto al contenido de la predeterminación legal en el sentido antes expuesto.

5. Sobre las bases hasta aquí sentadas es necesario proceder al análisis del contenido del Decreto-ley de 17 de julio de 1947 y más en concreto al examen de su compatibilidad con la Constitución.

Es claro, como el Fiscal señala en sus alegaciones que el inciso contenido en el art. 1 del Decreto-ley de 17 de julio de 1947, según el cual la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá nombrar Juez especial para juicios universales «cuando lo ordene el Ministerio de Justicia» es contrario no sólo al art. 24.2 de la C. E., sino también al 117.1 y 3, por lo que en conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria tercera tal inciso ha de considerarse derogado por la Constitución. Pero no menos claro es que en este caso no ha habido intervención alguna del «Ministerio de Justicia», por lo que la derogación ex Constitutione del inciso en cuestión es irrelevante para resolver nuestro problema.

El art. 1 del Decreto-ley permite que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo nombre Jueces especiales civiles de juicios universales «en casos excepcionales» y las únicas pautas que fija para identificar la excepcionalidad consiste en referirse a cuando «por el número de personas, por la cuantía de los intereses a que afectan o por otras circunstancias extraordinarias», el nombramiento sea conveniente a juicio de la Sala, para la recta administración de justicia. El marco de indeterminación es tan amplio, que la norma se limita a consagrar la posibilidad de nombramiento de Jueces especiales para juicios universales siempre que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo lo estime conveniente y nunca si no lo considera conveniente o necesario. Ni el número de personas ni la cuantía de los intereses son en la redacción del Decreto-ley de 1947, criterios susceptibles de concreción ni puede decirse que cumpla tal función la elusión a «casos excepcionales» o a «otras circunstancias extraordinarias». Siendo la indeterminación insuficiente, es necesario concluir que en el sentido hasta aquí analizado, el párrafo primero del art. 1 del Decreto-ley de 17 de julio no contiene criterios de determinación competencial, sino un apoderamiento discrecional a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para que ésta, según su recto arbitrio, pueda nombrar Jueces especiales civiles para juicios universales. La indeterminación de la norma la vacía de contenido en cuanto norma competencial, de modo que no es ella la que predetermina el Juez de cada juicio universal, sino la que permite que tal Juez en algunos e indeterminados casos sea nombrado ad hoc por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. El nombramiento de Jueces ad hoc es incompatible con la predeterminación legal del Juez del caso. Desde esa perspectiva el nombramiento del Juez para la quiebra de «Naviera Aznar, S. A.». es contrario al derecho fundamental de los recurrentes en amparo, y lo es porque, aun siendo conforme con una norma legal, el Decreto-ley de 17 de julio de 1947, ésta es contraria al art. 24.2 de la Constitución.

A la misma conclusión es forzoso llegar si continuamos el análisis del art. 1 del citado Decreto, único que nos importa en nuestro caso. Al indicar qué Magistrados podrán ser designados ad hoc por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo se dice que habrá de ser «de categoría igual o superior a la del Juez a quien corresponda, con arreglo a la Ley procesal, conocer del asunto». El inciso transcrito pone de manifiesto la indeterminación del juez en quien puede recaer el nombramiento, cuya concreción dentro de tan amplio margen depende no de tal o cual criterio legal competencial, sino de la libre decisión discrecional de la Sala, todo lo cual es contrario con la predeterminación legal del Juez. El Juez ad hoc lo es ex post facto, y su designación entraña la cesación en el conocimiento del caso de quien es ya el verdadero Juez predeterminado por la Ley, que de este modo resulta apartado del caso con patente quebranto de lo dispuesto por el art. 24.2 de la Constitución.

Siendo, pues, el art. 1 del Decreto-ley de 17 de julio de 1947 contrario al art. 24.2 de la Constitución, es claro que tal norma preconstitucional quedó derogada en virtud de la disposición derogatoria tercera de nuestra norma fundamental. En consecuencia procede otorgar el amparo que se nos solicita y anular los acuerdos impugnados. Ello no obstante, en atención al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución) conviene declarar la conservación, por ahora, de los actos realizados en el procedimiento de quiebra de la «Naviera Aznar, S. A.», por el Juez designado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, a los cuales este Tribunal Constitucional no extiende el pronunciamiento de nulidad referido a los acuerdos impugnados, sin que tampoco signifique esto restricción alguna a la libre actuación del órgano judicial que conozca del caso a partir de la presente Sentencia.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a doña Rosario R. L., don Santiago Q. C., don Juan R. A. M., don José J. U. G. y don Félix A. O., y en consecuencia:

1.° Declarar nulos los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1983 y 14 de octubre del mismo año relativos al nombramiento de Juez especial civil para entender en el procedimiento de quiebra de «Naviera Aznar, S. A.».

2.° Reconocer a los recurrentes su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley en relación con el citado procedimiento de quiebra.

3.° Comunicar la presente Sentencia a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para que adopte las medidas conducentes al cumplimiento de los anteriores pronunciamientos.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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