ATC 34/2004, 9 de Febrero de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:34A
Número de Recurso3708-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de junio de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de doña María José Vázquez Prado, que actúa asistida por el Abogado don Rafael Salinas Parra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002 por la que se estimó parcialmente recurso de casación contra Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 1999 y se condenó, entre otros, a la recurrente

    como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 9.000 euros, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago y pago de las costas procesales por partes iguales con el resto de condenados.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en los que se basa la demanda son los siguientes:

    1. La coimputada doña María Dolores Rodríguez Prieto fue detenida el 26 de junio de 1995, y se le intervinieron 570 gramos de cocaína, merced a los resultados de la intervención de diversos teléfonos acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar. Por su relación con la recurrente se procedió también a la detención de ésta, quien negó en todas su declaraciones cualquier relación con los hechos. Estas diligencias finalmente fueron tramitadas como sumario 42/96 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4.

    2. La Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 1999 condenó, entre otros, a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública, declarando probado su intervención, junto a María Dolores Rodríguez Prieto y a los hermanos Francisco Alfonso Salgado Romero y Bernardo Salgado Romero, en el traslado de cocaína desde Verín a Barcelona en diversas ocasiones. La participación de la recurrente se consideró acreditada en virtud del reconocimiento que dos de los coimputados realizaron de su voz en las intervenciones telefónicas. La recurrente interpuso recurso de casación alegando diversas vulneraciones constitucionales en relación con las diferentes intervenciones telefónicas y su validez como pruebas de cargo, lo que fue desestimado en esos concretos pronunciamientos por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002.

  3. En el escrito de demanda de amparo se solicita se anulen las resoluciones recurridas por vulneración de la interdicción de la arbitrariedad así como de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, ya que la condena se ha producido sin que hubiera prueba de cargo suficiente, impugnando la validez probatoria tanto de las intervenciones telefónicas como de las declaraciones de los coimputados. Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia, habida cuenta de que su ejecución haría perder toda finalidad a la demanda de amparo, ya que la pena privativa de libertad no es superior a seis años, la recurrente ya ha cumplido cuatro meses de prisión preventiva en esta causa, no tiene antecedentes penales y desde hace años se encuentra desarrollando un trabajo fijo y con un hijo que vive a sus expensas.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 11 de diciembre de 2003, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2003, considerando que procedería acordar la suspensión en lo relativo a la pena de prisión, ya que atendida la previsible duración de la tramitación del amparo se podría generar un perjuicio irreversible. Destaca, asimismo, el hecho de que hubo privación preventiva de libertad en la causa por cuatro meses, cuenta con trabajo estable y es madre de hijo de corta edad. En relación con el pago de la multa y la parte correspondiente de las costas, por su carácter económico y susceptibilidad de reparación, considera no deben ser suspendidas.

    La recurrente no realizó alegación alguna al respecto.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo (por todos, AATC 99/2002, de 5 de junio, FJ 1 221/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, 9/2003, de 9 de enero, FJ 1, o 26/2003, de 28 de enero, FJ 1) que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, AATC 9/2003, de 9 de enero, FJ 1, o 26/2003, de 28 de enero, FJ 1).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido, como criterio general, la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que, por su importancia, cuantía o especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (por todos, AATC 9/2003, de 9 de enero, FJ 1 o 26/2003, de 28 de enero, FJ 1).

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues si se compara la duración total de la misma, que es de cuatro años, dos meses y un día, de la que serían previsiblemente abonables cuatro meses que se estuvo en prisión provisional, con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio, habida cuenta de que "la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena" (ATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3). A ello ha de añadirse, como destaca el Ministerio Fiscal y ha quedado acreditado, que la recurrente cuenta actualmente con trabajo estable y es madre de un hijo de corta edad, Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, y en especial que la pena impuesta es de corta duración, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución inmediata de un fallo judicial (AATC 106/2002, de 17 de junio, FJ 2 y 164/2002, FJ 2).

    No procede, sin embargo, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial, de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (ATC 164/2002, FJ 2 y las numerosas resoluciones allí citadas); ello es aplicable a la multa y a las costas.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002 en lo referente a la pena privativa de libertad y, si resultare aplicable, al arresto sustitutorio en caso de impago de la multa asimismo impuesta.

  2. Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

Madrid, a nueve de febrero de dos mil cuatro.

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