STC 121/1983, 15 de Diciembre de 1983

PonenteDon Francisco Pera Verdaguer
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1983:121
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 152/1983

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Pedro S. F., representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús A. M. y bajo la dirección del Letrado don Jesús R. J., contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, de 22 de febrero de 1983, sobre paga extraordinaria en la pensión del recurrente, y en el que han sido partes el Instituto Nacional de la Seguridad Social y bajo la dirección del Letrado don Emilio R. J. y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente don Francisco P. V., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Don Pedro S. F., peón agrícola por cuenta ajena, se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo declarada por la Comisión Técnica Calificadora de Murcia el día 7 de marzo de 1974 y con efectos desde el 27 de septiembre de 1973. Como tal, percibe la correspondiente pensión.

En septiembre de 1982 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la percepción de dos pagas extraordinarias al año, que le fueron denegadas. Interpuesta demanda judicial, la Magistratura de Trabajo la desestimó entendiendo que tales pagas extraordinarias fueron establecidas por Decreto de 31 de enero de 1974, con afectos de 20 de febrero de 1974 y como consecuencia del Decreto de 29 de marzo de 1973, que fijó por vez primera una cotización por pagas extraordinarias, de forma que no pueden concederse al actor cuya situación fue declarada con anterioridad y nunca cotizó por las pagas extraordinarias, pues se encontraba en incapacidad laboral transitoria desde el 27 de septiembre de 1971.

Considerando dicha Sentencia vulneradora del art. 14 de la Constitución Española, especialmente cuando la pensión que se percibe es la mínima existente, y con fundamento en la doctrina sentada por este Tribunal en su Sentencia de la Sala Segunda de 5 de mayo de 1982, la representación del señor S. F. formuló y presentó ante este Tribunal, con fecha 12 de marzo pasado, demanda de amparo en la que suplicaba se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y el reconocimiento del derecho a la percepción de las dos pagas extraordinarias desde el 1 de octubre de 1982.

2. Por providencia de 18 de mayo pasado se admitió a trámite la demanda y se recabaron de la Magistratura las actuaciones; recibidas las cuales, se pusieron de manifiesto al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para alegaciones conforme al art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

La parte demandante ha alegado que es inexacta la apreciación que hace la Magistratura al radicar la desigualdad en la diferencia económica que se produce en la pensión del recurrente por no cobrar dos pagas extraordinarias en comparación con otro pensionista que sí las perciba: la realidad es que la desigualdad va referida a otro pensionista afectado por las cuantías mínimas. En contra del criterio que se ha aplicado de que la pensión está determinada por las bases de cotización (que, en el caso del señor S., no contienen proporción por pagas extraordinarias) esgrime los siguientes fundamentos: que la pensión de incapacidad permanente absoluta no se calcula sobre cotizaciones, sino sobre salarios reales, y que el nivel mínimo de pensiones no está determinado por relación alguna entre cotización y prestación. Finalmente, el demandante se remite a la doctrina sentada por la Sentencia de este Tribunal 19/1982, de 5 de mayo.

El Ministerio Fiscal emplaza su examen de la pretensión de amparo en la determinación de si el criterio seguido por el órgano judicial en la interpretación de las normas invocadas para valorar si resulta razonablemente fundado el trato diferente. Y razona que el criterio de la relación cotización-prestación ha sido correctamente aplicado sin que la diferencia del presente caso respecto de otros sea discriminatoria, pues la diferencia de trato se da en situaciones de invalidez producidas con anterioridad respecto a las producidas con posterioridad a una nueva regulación legal.

La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en su escrito de alegaciones ha abundado en los criterios en que se funda la Sentencia impugnada, compatibles y concordes con la línea expansiva del ámbito protector de la Seguridad Social que, con proyección de futuro, procura el equilibrio del sistema aunque queden, en algunas innovaciones, sin resolver situaciones específicas; la inclusión de un colectivo en una determinada innovación y la no inclusión de otro no implica discriminación si opera la concordancia entre la modalidad de la cotización y la prestación que se reconoce al asegurado. La no inclusión de un colectivo en una determinada ampliación de cobertura solamente sería discriminatoria si la razón determinante de la opción es arbitraria y no tiene una explicación objetiva.

3. Por providencia de 19 de octubre se señaló para la deliberación y votación de este recurso el día 16 de noviembre en curso, en que ha tenido lugar.

Fundamentos jurídicos

1. Ante la pretensión deducida por don Pedro S. F., peón agrícola por cuenta ajena, primero ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y subsiguientemente ante la jurisdicción laboral, en demanda, dice, de la percepción de dos pagas extraordinarias al año, y, en realidad para que la base reguladora, a efectos de determinar la cuantía de la pensión por invalidez permanente absoluta, tenga en cuenta aquellas pagas, y su sujeción a cotización a partir de lo dispuesto en el Decreto de 31 de enero de 1974, extendido en la práctica a los casos de invalidez, y como consecuencia del Decreto de 29 de marzo de 1973, procede en primer término dejar claro cuál es el régimen de indicada pensión de invalidez, y cómo se determina su cuantía, pues sólo entonces estaremos en condiciones de conocer si la resolución denegatoria -luego confirmada por la jurisdicción laboral- puede ser contraria al principio de igualdad, que es el derecho constitucional que el demandante considera vulnerado. Pues bien, en el régimen de la Seguridad Social agraria, la base reguladora a efectos de determinar la cuantía mensual de la pensión era hasta el indicado Decreto de 31 de enero de 1974 el resultado de dividir entre veinticuatro la suma de las bases tarifadas por las que hubiera cotizado el trabajador durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses elegidos por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se causara el derecho a la pensión. El establecimiento de la cotización por pagas extraordinarias que se hace por Decreto 527/1973, de 29 de marzo, provoca una transformación en la base reguladora, pues se sustituye el cociente veinticuatro por el veintiocho. Quiere decirse, que la pensión de invalidez se fijó al demandante atendiendo a las bases por las que había cotizado y lo que pretende es que se modifique indicada base tomando otra que no es por la que ha cotizado.

2. El recurrente en amparo invoca la vulneración del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la C.E., argumentando en el sentido de que la circunstancia de haber o no cotizado por el concepto de pagas extraordinarias no es motivo suficiente para establecer a su vez paralelo distinto llegado el momento del reconocimiento de la pensión, mayormente tratándose, como en el caso presente, de una que por su cuantía pertenece a las denominadas «mínimas», padeciendo en consecuencia discriminación a causa de un simple dato cronológico que estima irrelevante.

En realidad no se trata del reconocimiento del derecho a la pensión, sino de la determinación de la base reguladora que se ha regido, antes y después del Decreto 395/1974, de 31 de enero, por una misma regla, cual es la de atender a las bases por las que el interesado haya cotizado.

3. Es imprescindible tratar aquí del punto relativo al alcance que deba darse al hecho de no haberse tomado en consideración en la determinación de la base de cotización las pagas extraordinarias, en su proyección a la hora de fijar las prestaciones pasivas, para concluir en uno u otro sentido, esto es, manteniendo un paralelismo entre cotización y prestación, o, por contra, entendiendo que esa circunstancia es intrascendente a estos efectos, posiciones antagónicas sustentadas en el actual recurso, como lo fueron también en la vía administrativa inicial y en la judicial previa a ésta de amparo constitucional. Acerca de esta cuestión no puede desconocerse lo declarado en la Sentencia de 22 de noviembre del año actual, dictada por el Pleno de este Tribunal (cuestión de inconstitucionalidad núm. 301/1982), en el sentido de que la existencia de una cotización igual no es elemento bastante para exigencia de iguales prestaciones, pues siendo cierto que nuestro sistema de Seguridad Social está asentado en alguna medida sobre el principio contributivo, también lo es que la relación automática entre cuota y prestación no es necesaria, destacando que desde el momento en que la Seguridad Social se convierte en una función del Estado, la adecuación entre cuota y prestación no puede utilizarse como criterio para determinar la validez de las normas.

Sin embargo, es forzoso admitir que el sistema vigente de nuestra Seguridad Social en no pocas ocasiones está inspirado en el principio de una correspondencia entre cotización y prestaciones, y el actual es uno de ellos, pues como acabamos de decir en el fundamento anterior, la base reguladora, a efectos de determinar la pensión, parte de las bases tarifadas por las que haya cotizado el trabajador durante un período ininterrumpido elegido por el mismo interesado dentro de un tiempo mayor de siete años. Se trata de una relación aquí entre cotización y prestación, que aunque no debe condicionar todo el tratamiento del sistema prestacional de la Seguridad Social, sigue siendo un factor en un sistema que no se ha despegado de una Seguridad Social contributiva, que no cabe desconocer.

Quiérese decir que nos hallamos frente a una realidad que no cabe ignorar ni menospreciar, sin que parezca adecuado que por esta vía, al tratar de remediar unas diferencias resultantes de la correcta aplicación de la legalidad ordinaria establecida, en un posible conflicto entre pretensiones individuales y el interés colectivo del sistema todo y del propio conjunto de los afectados por la Seguridad Social se ponga en riesgo esto último, tratando de corregir determinaciones del legislador nunca adoptadas capciosamente o sin justificación admirable.

4. No ha sido la única ocasión en la que estas cuestiones han merecido la atención de este Tribunal, y así en la Sentencia de 26 de julio del año actual, se resolvió la referente al alcance de la alteración normativa que supuso la Ley de 4 de enero de 1980 sobre determinadas pensiones de viudedad, en cuanto a la edad de las beneficiarias, superior o no a los cincuenta años al fallecer el causante, referido a determinada fecha diferenciadora, expresiva tal Sentencia de que no es lícito al T.C. censurar la actividad jurisdiccional de los demás cuando de la interpretación de la legalidad ordinaria se trata, salvo si al hacerlo se violan garantías constitucionales que afecten a los derechos y libertades fundamentales protegidos en los arts. 14 a 29 y objeción de conciencia de la C.E., y tengan su origen inmediato y directo en una decisión judicial, lo que en manera alguna se estimó en tal caso, no puede tampoco estimarse en el presente.

En realidad, en el caso actual no es problema de discriminación temporal, pues lo cierto es que el mismo régimen se aplica a los anteriores y posteriores a una determinada fecha, cual es el tomar para determinar la base reguladora, la suma de las bases tarifadas por las que se haya cotizado. Una mayor o una menor cotización es la que determina una mayor o una menor pensión, con el correctivo social de las pensiones mínimas y la revalorización y mejoras. La incorporación de las pagas extraordinarias para determinar las bases tarifadas y, en consecuencia, la base reguladora de la pensión, sólo podrá hacerse, en tanto se mantenga la relación cotización y prestación, que es aquí lo que determina la pensión, para aquellos que hayan cotizado por las mismas. La propia figura de la revalorización y mejora realizada por los poderes públicos, que deberá orientarse para alcanzar mayores cotas de justicia, parte de esa situación de pensiones establecidas tomando bases distintas.

5. El recurrente en amparo percibe su pensión con el carácter de «mínima», pero de este extremo no cabe deducir apoyo suficiente para que su pretensión de reconocimiento de dos pagas extraordinarias sea estimada merced a esta vía constitucional, porque su argumentación va enderezada a poner de relieve que las diferencias de esta clase de pensionistas respecto de los no afectados por ese repetido límite cuantitativo inferior, y del mismo modo respecto a otros tipos de pensión mínima, son todavía más acusadas, mas este agravio -con abstracción de que la fijación de las pensiones mínimas se verifica considerando períodos mensuales y no anuales- por lo expuesto en los fundamentos que anteceden, podrá ser merecedor de reparación por parte del legislador ordinario, pero no alcanza pareja posibilidad por el cauce de la constitucional vía del amparo.

6. Finalmente, en este recurso se invoca con cierto énfasis el contenido de la Sentencia de este Tribunal de 5 de mayo de 1982, pretendiendo transportar al caso presente lo allí establecido, por entender que en ambos casos no se trata de otra cosa que de la aplicación de criterios diversos a situaciones iguales, pero frente a tal argumentación habrá que poner de relieve que en esa resolución se afirma que las diferencias temporales existen, porque de otro modo se destruiría la posibilidad de innovación o se someterían las situaciones jurídicas a una mutación radical y constante en detrimento de la seguridad jurídica, destacando el mismo fallo que allí se daba la circunstancia de que el tratamiento diferente no era de hechos anteriores y posteriores a una fecha de entrada en vigor de una nueva regulación, sino de situaciones actuales en virtud de la diferencia temporal de los hechos que las produjeron. En el supuesto del actual recurso, lo que sucede es que el ordenamiento jurídico mantiene inalterable la determinación de la pensión en función de la base de cotización, limitándose a incrementar ésta, con la consiguiente repercusión en las prestaciones.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Pedro S. F..

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

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