ATC 99/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Gay Montalvo y Pérez Vera
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:99A
Número de Recurso6508-2004

A U T O

Antecedentes

  1. En el recurso de amparo antes referido se impugna el Auto de fecha 9 de junio de 2004 y la Sentencia de fecha 28 de junio de 2003, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en recurso de casación núm. 7.408/98.

  2. En fecha 21 de noviembre de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, se dictó por la Sección Tercera de este Tribunal providencia de inadmisión del recurso de amparo interpuesto. Notificada la misma a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por la Procuradora Sra. Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil recurrente, se presentó escrito, el 29 de diciembre de 2005, interesando la nulidad de la citada providencia de inadmisión.

  3. Mediante sendos escritos fechados el día 23 de febrero de dos mil seis, los Excms. Srs. Magistrados don Pascual Sala Sánchez y don Ramón Rodríguez Arribas comunicaron que se abstenían de intervenir en el presente recurso de amparo, de conformidad con el art. 219.11 LOPJ, por haber formado parte del órgano judicial que resolvió la causa en la anterior instancia.

Fundamentos jurídicos

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 y siguientes LOPJ, según su actual redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales, pudiendo pedir por escrito quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, de forma excepcional y dentro del plazo de 20 días, que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  2. La parte recurrente insta la nulidad de la providencia de inadmisión recaída en el presente recurso de amparo, ya que en su adopción intervino el Magistrado don Pascual Sala Sánchez como miembro de la Sección Tercera de este Tribunal; dato que, por lo demás, la parte conocía o debía conocer desde el momento en que le fue comunicada la Sala y Sección que iban a entender de su recurso. Pues bien, dicho Magistrado estaría incurso en la causa de abstención del art. 219.11 LOPJ, por lo que procede acordar la nulidad de la providencia de inadmisión de fecha 21 de noviembre de 2005, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo a su dictado.

  3. Los Magistrados don Pascual Sala Sánchez y don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrados de esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional, han puesto en su conocimiento, en virtud de lo previsto en los arts. 80 LOTC y 221.4 LOPJ, que formaron parte del órgano judicial autor de la resolución impugnada ante este Tribunal, lo que configura la causa de abstención prevista en el art. 219.11 LOPJ que esta Sala viene obligada a admitir.

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

  4. Anular la providencia de fecha 21 de noviembre de 2005, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo a su dictado.

  5. Estimar la causa de abstención formulada por los Excms. Srs. Sala Sánchez y Rodríguez Arribas en el recurso de amparo con número de registro 6508-2004, apartándoles definitivamente del referido recurso.

    Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

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