ATC 90/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteExcms. Srs.: Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
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Número de Recurso7390-2003

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21

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de diciembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Estela Navares Arroyo, en nombre de doña Inmaculada Almoril Gaspar, formuló demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Mérida de 21 de octubre de 2003, cuya aclaración no fue concedida por Auto de 5 de noviembre de 2003, por el que se desestima el incidente de ejecución de sentencia promovido en la pieza separada de suspensión núm. 12-2003, seguida como consecuencia del procedimiento abreviado núm. 29-2003, por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La demandante de amparo interpuso en su día recurso contencioso-administrativo, en solicitud de que se declarase nulo el Acuerdo del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros de fecha 26 de febrero de 2003. En dicho acuerdo se denegaba la realización de reparaciones en un puesto exterior del mercado de abastos, del que la demandante era arrendataria, por entender la Corporación demandada que se trataba de un “defecto constructivo de imposible reparación”, por lo que procedía la extinción del contrato de arrendamiento.

    2. Seguido el procedimiento por sus trámites, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Mérida se dictó Sentencia núm. 56/2003, de fecha 27 de mayo de 2003, que estimaba el recurso, declarando nulo el Acuerdo impugnado.

    3. Una vez notificada la

      Sentencia, la

      Comisión de Gobierno Municipal, reunida en fecha 7 de julio de 2003, adoptó Acuerdo consistente, en primer lugar, en declarar nulo el Acuerdo de 26 de febrero de 2003 y, en segundo lugar, en manifestar la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante de amparo en septiembre de 2003, debido a la imposibilidad municipal de atender de manera inmediata el arreglo del local, por cuanto los defectos que exigían reparación provienen de una humedad estructural que requiere una intervención de dicha naturaleza en el edificio. Al tiempo, la Corporación presentó escrito solicitando que se declarase inejecutable el fallo, así como que se indemnizara a la demandante.

    4. La demandante, por su arte, mostró su oposición, realizando las alegaciones que estimaba pertinentes, y a la par, al amparo del art. 103.4 LJCA, planteó incidente de nulidad del nuevo Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento, lo que dio lugar a que se abriera pieza separada de ejecución núm. 12-2003.

    5. La pieza separada de ejecución fue resuelta mediante Auto núm 159/2003, de fecha 21 de octubre de 2003, respecto del que la demandante alega que incurre en violación del derecho a la tutela judicial efectiva por distintos motivos: modificar la resolución firme en un incidente de ejecución, alterar de forma decisiva los términos de la contienda, incluyendo cuestiones que no habían sido objeto de controversia en el procedimiento, e incurrir en incongruencia con relevancia constitucional.

    6. Como consecuencia de todo lo anterior, la demandante interesó la aclaración del Auto, que fue rechazada mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2003.

  3. La demandante de amparo considera que se ha producido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque, sin causa justificada, el Juzgador se ha apartado de lo previsto en el fallo y, además, se ha pronunciado sobre extremos que no eran objeto del litigio (la duración del contrato y su renovación, la cuantía de la renta, etc). Sin embargo, no se pronuncia sobre aquellos extremos que le han sido planteados y, en particular, sobre la nulidad del Acuerdo de fecha 7 de julio de 2003.

    Finalmente la demandante de amparo señala que la ejecución de la resolución judicial haría perder al amparo su finalidad, puesto que se vería obligada a desalojar el local donde tiene instalada su peluquería, cuyo arrendamiento le fue adjudicado mediante pública subasta, y cuyas rentas ha abonado puntualmente.

  4. Mediante sendas providencias de fecha 26 de enero de 2005, la Sección, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días al Fiscal y a las partes personadas para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El Ministerio público, mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2005, solicita la suspensión entendiendo que, de no adoptarse la medida cautelar que se propone, la demandante se verá obligada a desalojar el local que, en calidad de arrendataria, ocupa en el mercado de abastos de Villafranca de los Barros, donde tiene instalada su peluquería. Considera el Ministerio Fiscal que, para determinar el alcance de la medida cautelar que se solicita, es necesario precisar con carácter previo que la actora obtuvo Sentencia estimatoria de su pretensión, consistente ésta en la declaración de nulidad de un Acuerdo Municipal que denegaba la realización de determinadas obras de reparación de las humedades detectadas en el local que regentaba como arrendataria del mismo, por lo que, según se desprende del fallo judicial, la actora tenía derecho a la reclamación de la reparación de tales obras, al considerar dicha resolución que el Ayuntamiento, en cuanto entidad arrendadora del inmueble y en virtud de lo establecido en la Ley de arrendamientos urbanos, estaba obligado a la realización de las obras de reparación demandadas.

    Pues bien, en solicitud de ejecución de lo resuelto, la representación de la actora promovió el incidente correspondiente que es el que ha sido desestimado, de tal modo que, de llevarse a efecto en el modo en que ha sido acordado, esto es, procediendo al desalojo del inmueble en donde está instalado el local de negocio, ante la imposibilidad de la realización de las obras de reparación que requeriría por el elevado coste que ello supone, y su sustitución por una indemnización económica, la actora se puede ver imposibilitada de seguir en la explotación del negocio de peluquería que tiene instalado en aquél.

    Así determinados los presupuestos fácticos del caso de autos, es evidente que, de una parte, nos hallamos ante una solicitud de suspensión que tiene un contenido eminentemente patrimonial y reiterada es, al efecto, la doctrina de ese Alto Tribunal, de no acceder a la suspensión instada, salvo los supuestos excepcionales (citados en el ATC 231/2004, por todos), que derivan de la irreparabilidad o de la irreversibilidad de la situación, cuando de pronunciamientos de esta naturaleza se trata. Pero, de otro lado, también resulta constatable que, una vez procedido al desalojo del inmueble, la actora se vería imposibilitada de continuar, al menos hasta que sea resuelto el recurso de amparo interpuesto, en la explotación de su negocio comercial, que habría de cerrar teniendo en cuenta los términos del Acuerdo municipal adoptado, lo que a los efectos que ahora se enuncian, devendría en irreversible esa situación.

    Además, ha de tenerse en cuenta al respecto que los términos de la litis que llevaron a la Sentencia no se extendieron en ningún momento a la decisión de extinguir el contrato de arrendamiento y al desalojo del local donde se llevaba a efecto la explotación del negocio de la actora, sino que se limitaron en exclusiva a la mera exigencia de que la

    Corporación realizara una serie de obras de reparación a que estaba obligada en su calidad de arrendadora del inmueble. La decisión de extinguir el contrato por parte del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros solamente ha surgido con posterioridad y en el trámite de ejecución de la resolución judicial.

    Por consiguiente, el Fiscal entiende que debe accederse a la solicitud de suspensión instada por la demandante en el presente recurso de amparo ya que, de no concederse a la suspensión que se insta, la situación de la recurrente sería irreversible y haría ilusoria la eventual concesión del amparo que se ha impetrado, pues, en el momento de ser otorgado, no dispondría ya del local en el que explota su negocio y aunque le fuera reintegrado en su uso, es preciso tener en cuenta las consecuencias económicas irreversibles que tal circunstancia le acarrearía.

  6. La representación procesal de doña Inmaculada Almoril Gaspar, mediante escrito registrado ante este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2005, se reiteró en su solicitud de suspensión, alegando que la Corporación municipal está pretendiendo por todos los medios el lanzamiento de la demandante del local arrendado, lo que le ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Además, de la suspensión solicitada no puede seguirse perturbación de los intereses generales, puesto que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble litigioso fue adjudicado a la demandante en pública subasta y ha abonado puntualmente las rentas debidas.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto hemos venido haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

    Conforme al citado criterio interpretativo, hemos dicho que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, que haría perder al amparo su finalidad. A tal fin hemos venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior. Así, hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros), hemos accedido a la suspensión. Otro tanto sucede en los supuestos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998 y 222/1999). O cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión de ésta podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible (por todos, AATC 684/1986, 405/1989, 351/1991, 234/1995, 47/1997, 137/1998 y 225/1999) e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda (ATC 223/1996).

    En concreto, en relación con aquellos casos de resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el desalojo de la vivienda o local, hemos declarado en diversas ocasiones (por todos, AATC 225/2000, de 2 de octubre, FJ 2, 187/2001, de 2 de julio, FFJJ 2 y 3, 210/2001, de 16 de julio, FJ 3, 0 111/2003, de 7 de abril, FJ 2) que, salvo supuestos excepcionales, la ejecución de estas resoluciones debe ser suspendida, toda vez que el lanzamiento o privación de la posesión de aquéllos puede ocasionar situaciones irreversibles o daños de muy difícil reparación en el caso de que posteriormente se otorgue el amparo. Esta doctrina, no obstante, admite expresamente la existencia de supuestos excepcionales, debiendo ponderarse también otras circunstancias que pudieran tener relevancia al efecto. En este sentido, no debe descartarse la posibilidad de que, atendidas las circunstancias concurrentes, el desalojo no suponga la existencia de un perjuicio de la entidad suficiente por sí solo, sin necesidad de valorar otras circunstancias, para impedir al amparo el cumplimiento de su finalidad, en cuyo caso pueden y deben ponderarse por este Tribunal cuantos factores resulten de adecuada consideración para adoptar la decisión pertinente en torno a si efectivamente debe apreciarse el posible surgimiento de un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a los efectos de lo previsto en el art. 56.1 LOTC.

  2. En el presente caso, es pacífico que la demandante es arrendataria del local de negocio, donde tiene instalada y explota una peluquería. De este modo, de llevarse a efecto la resolución recurrida, se vería privada de la posesión y goce del local de negocios, lo que le causaría un perjuicio que cabría calificar de irreparable. Además, la demandante se vería imposibilitada de continuar en la explotación de su negocio, que habría de cerrar, habida cuenta que la ejecución de la resolución judicial supondría el desalojo del inmueble, deviniendo irreversible dicha situación. Por tal razón, y de conformidad con la doctrina antes referida, procede acordar la suspensión solicitada.

    Por otra parte, no se percibe en este momento procesal, atendidas las circunstancias del presente caso, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.

    En atención a lo expuesto, la Sala:

    A C U E R D A

    Acceder a la suspensión de la ejecución del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Mérida de 21 de octubre de 2003, cuya aclaración no fue concedida por Auto de 5 de noviembre de 2003, por el que se desestima el incidente de ejecución de Sentencia promovido en la pieza separada de suspensión núm. 12-2003, seguida como consecuencia del procedimiento abreviado núm. 29-2003

    Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

    Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

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