STC 100/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteMagistrado don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2008:100
Número de Recurso1-2008

STC 100/2008, de 24 de julio de 2008

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1-2008 y 2169-2008, planteadas por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, respecto al art. 153.1 y 3 del Código penal en la redacción dada al mismo por el art. 37 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Han comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. El día 2 de enero de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, con el núm. 1-2008, un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid al que se acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento (procedimiento abreviado 326-2007), Auto del referido Juzgado de 5 de diciembre de 2007 en el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 153.1 y 3 del Código penal por su posible contradicción con los arts. 1.1, 10 y 14 de la Constitución.

    Igual planteamiento se realizó por el mismo Juzgado en otro procedimiento, con el número de registro 2169-2008, Auto de cuestionamiento de 6 de marzo de 2008 (procedimiento abreviado 51-2008).

  2. En los procedimientos reseñados se celebró el juicio oral y, tras él, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por el plazo común e improrrogable de diez días, para que pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 153.1 CP por posible vulneración de los arts. 1.1, 10 y 14 CE.

  3. Consideran los Autos de cuestionamiento que el art. 153.1 CP “es contrario a los valores de igualdad y justicia que consagra el art. 1.1 de la Constitución española, al valor de dignidad de la persona que consagra el art. 10 y al derecho fundamental de igual trato reconocido en el art. 14 de la Constitución”.

    Interpreta el Magistrado que el art. 153.1 CP es un delito especial cuyo sujeto activo queda limitado al varón y el sujeto pasivo a la mujer (la ofendida) y que prevé una pena más grave que si la misma conducta es realizada por un sujeto activo mujer sobre un varón. “Es así que ante un mismo desvalor del resultado, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de la integridad cuando la lesión no venga definida como delito o el sujeto activo golpeare o maltratare de obra, el desvalor de acción es distinto, más grave en un caso y menor en el otro. O sea, es la condición bien de sexo, bien de género la que determina la reacción punitiva del Estado y de manera desigual”. La norma penal, con su tratamiento punitivo diferente, no tiene en cuenta la dignidad de toda persona y que el derecho a la integridad física es un derecho fundamental de primera generación cuyo fundamento es la propia dignidad de la persona. Por ello no se puede predicar respecto de la protección de este derecho fundamental una medida de discriminación positiva, pues ello supone desconocer la condición de intangible de la dignidad humana; tales medidas de discriminación positiva tienen su ámbito de aplicación exclusivamente en los derechos fundamentales de prestación o de segunda generación.

    En conclusión, y como corolario de lo anterior, afirma que “el trato desigual ante la Ley penal, fundado bien en el sexo de las personas, bien en la condición social de género, es contrario al valor igualdad y al derecho fundamental a la igualdad de trato, y es así que cuando la ley no reconoce la igualdad intrínseca y el derecho igual e inalienable a la integridad física y moral de todos los miembros de la familia humana, no cabe hablar del valor constitucional de Justicia”.

  4. Este Tribunal acordó, en respectivas providencias, admitir a trámite las cuestiones planteadas sobre la constitucionalidad del art. 153.1 y 3 CP por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso correspondiente y formular las alegaciones que estimasen convenientes. En las mismas resoluciones se acordó publicar la incoación de las cuestiones en el Boletín Oficial del Estado.

  5. El Presidente del Senado comunicó en los dos procedimientos que la Mesa de la Cámara había acordado personarse en los mismos y dar por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó en los dos procedimientos los Acuerdos de la Mesa de la Cámara de personación en los mismos y de colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  7. El Abogado del Estado se personó en los dos procedimientos en nombre del Gobierno, solicitando en sus escritos de alegaciones la desestimación de las cuestiones.

    En relación con el cuestionamiento del art. 153.1 CP desde el art. 14 CE entiende que, “aunque el precepto se inspira esencialmente en la protección de la mujer en el ámbito del matrimonio o relación afín, no es reconducible al esquema simplista que propone el Auto, colocando en exclusividad a los sexos en el lado activo o en el pasivo del delito. Sólo la fragmentación —en definitiva mutilación— del texto puede llevar a tal consecuencia”. Así, el precepto incluye también como sujeto pasivo a las personas especialmente vulnerables, que pueden serlo de cualquier sexo, sin que la persona que comete esta agresión contra el vulnerable pueda tampoco identificarse por el sexo. “Acaso no sea difícil comprender también que una interpretación conjunta de esos dos términos permite una interacción recíproca entre ambos. Así, la especial vulnerabilidad, alineada con la condición femenina no parece que se haya de limitar a personas impedidas o indefensas, sino a cualesquiera que por cualquier causa, incluso ocasional, permita apreciar una mayor vulnerabilidad relativa con el agresor. Y a la inversa, estimar que no siempre la condición femenina arrastra fatalmente ese rasgo de vulnerabilidad que en última instancia justifica la inspiración protectora del precepto. Lo que la ley penal persigue evitar —según la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004— es esa actuación discriminatoria frente a las mujeres por el hecho de serlo”. En definitiva, “el Auto de planteamiento de la presente cuestión ha extraído el sentido y alcance del precepto cuestionado de unos presupuestos teóricos que no se corresponden realmente con una lectura reposada de su texto”.

  8. En sus escritos de alegaciones en los dos procedimientos, el Fiscal General del Estado concluye que la norma cuestionada no vulnera el ordenamiento constitucional. Para la argumentación de esta conclusión se remite a lo ya alegado en la cuestión de inconstitucionalidad 5939-2005, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia. Un resumen de tales alegaciones se incluye en el fundamento jurídico 5 de la STC 59/2008, de 14 de mayo.

  9. Mediante providencia de 22 de mayo de 2008 el Pleno de este Tribunal concedió un plazo de diez días al Abogado del Estado y al Fiscal General del Estado para que pudieran alegar lo que estimasen conveniente en torno a la acumulación a la cuestión de inconstitucionalidad 1-2008 la seguida con el número 2169-2008. Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado interesaron la acumulación, que se acordó mediante Auto de 1 de julio de 2008.

  10. Mediante providencia de 22 julio de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

único. Las presentes cuestiones de inconstitucionalidad coinciden en gran parte de su contenido con las planteadas por el mismo Magistrado-Juez como titular del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alcalá de Henares. Estas últimas cuestiones fueron resueltas en sentido desestimatorio por la Sentencia del Pleno de este Tribunal 82/2008, de 17 de julio (cuestiones 9579-2005 y acumuladas), que se remitía en lo esencial a la doctrina establecida por la STC 59/2008, de 14 de mayo. Procede, en consecuencia, que dictemos un nuevo fallo desestimatorio de las cuestiones planteadas ahora por el Juzgado de lo Penal num. 26 de Madrid, y que nos remitamos para su fundamentación a la de la citada STC 82/2008, de 17 de julio.

Ahora bien, en la parte dispositiva de los dos Autos de planteamiento se añade el cuestionamiento del art. 153.3 del Código penal (CP), sin que tal adición venga acompañada en la fundamentación de estas resoluciones de argumentación alguna y sin que sobre el referido cuestionamiento se acordara la preceptiva audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal para posibilitar sus alegaciones acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC). Procede por ello la inadmisión de las cuestiones en lo que se refiere al art. 153.3 CP.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

Ha decidido

Inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 1-2008 y 2169-2008 en lo que se refiere al art. 153.3 CP.

Desestimar las cuestiones en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

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