ATC 468/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2006:468A
Número de Recurso1479-2005

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 2005, doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Pastor Gutiérrez, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Talavera de la Reina de 29 de septiembre de 2004 y contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 28 de enero de 2005 dictados en las diligencias previas núm. 92/04.

  2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. En las diligencias previas 92-2004 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Talavera de la Reina por presunto delito contra los derechos de los trabajadores se dictó Auto de 30 de marzo de 2004 por el que se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa respecto del recurrente de amparo, continuándose las diligencias respecto de otras dos personas denunciadas.

    2. El Ministerio Fiscal recurrió en reforma esta resolución, dictándose Auto de 29 de septiembre de 2004 que revocó el anterior sobreseimiento y archivo provisional, razonándose que existían indicios para estimar que don Juan Pastor era conocedor de la situación de trabajo ilegal existente en la finca “La Raña de Valdeazores”. Además se argumenta que “la alegación de este último [don Juan Pastor] de que ‘no es lógico’ suponer que al Ministerio Fiscal no se le ha notificado con anterioridad a él mismo y que, por lo tanto, su recurso es extemporáneo, carece de toda seriedad por su carácter meramente presuntivo”.

    3. Recurrida dicha resolución en apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó Auto de 28 de enero de 2005 desestimando el mismo. De un lado, reconoce que el recurso del Ministerio Fiscal frente al auto de sobreseimiento y archivo se interpuso fuera de plazo; sin embargo, sostiene que existiendo un interés público en la persecución penal de los hechos, teniendo en cuenta que el delito es perseguible de oficio y que el delito no está prescrito, “aun cuando no se admitiera el recurso interpuesto por el Fiscal en su día contra el auto de archivo, aunque este deviniera firme, nada impediría a la Sala ordenar la reapertura de unas diligencias por presunto delito contra los derechos de los trabajadores, que no se encuentran ni mucho menos prescrito”. De otro, considera que existen suficientes indicios para seguir la investigación dado que el recurrente, letrado del propietario de la finca, el día del descubrimiento de los hechos llevaba en su coche a trabajadores de la finca, habiéndoles abonado sus salarios a aquéllos y a otros trabajadores. De modo que la investigación debería aclarar, según la resolución judicial, si la intervención del Letrado fue para poner fin a la contratación ilegal o si, como sostiene el encargado de la finca —quien avisó a la Guardia Civil—, eran el propietario y sus asesores quienes le obligaban a contratar ilegalmente trabajadores, pese a sus protestas.

  3. La demanda alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto, a pesar de admitir la extemporaneidad del recurso del Ministerio Fiscal, se admitió el recurso de reforma y se estimó, entendiendo, además, que no podrían reabrirse las diligencias para el recurrente hasta que no existieran nuevos datos o elementos.

  4. La Sección Primera de este Tribunal dictó providencia de inadmisión el 1 de junio de 2006 del siguiente tenor literal: “La demanda ha de ser inadmitida por prematura, por dirigirse contra una resolución que no pone fin al procedimiento penal, sino que lo abre, revocando el archivo provisional acordado con carácter previo, de modo que estando el procedimiento penal abierto el recurrente tiene ocasión de alegar las vulneraciones aducidas y los órganos judiciales repararlas en su caso; por lo que concurre un defecto insubsanable [art. 50.1.a) LOTC] consistente en la falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial previa [art. 44.1.a) LOTC], como es doctrina reiterada por este Tribunal (por todas, STC 27/1997, de 11 de febrero, FJ 2; doctrina reiterada en SSTC 73/1999, de 26 de abril, FJ 2; 121/2000, de 5 de mayo; 155/2000, de 12 de junio; 270/2000, de 13 de noviembre; 100/2002, de 6 de mayo).

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de junio de 2006 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra dicha providencia a tenor de lo dispuesto en el art. 52.2 LOTC, afirmando que si bien la providencia considera prematura la demanda de amparo, la demanda lo que impugna es el Auto que admite un recurso del Ministerio Fiscal interpuesto fuera de plazo. En su criterio se trata de un incidente que agota sus efectos en sí mismo y que, concluido con la resolución de la apelación, no admite en vía judicial otro remedio. Por ello entiende que el proceso penal abierto no es lugar para remediar la supuesta lesión del derecho fundamental sino justamente el amparo. Cosa distinta, sería, afirma, que por otras razones la demanda de amparo haya de ser o no admitida a trámite.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 20 de junio de 2006 se tuvo por recibido el escrito del Fiscal y se acordó dar traslado del mismo a la Procuradora doña Lucía Vázquez-Pimentel para que en el plazo de tres días alegase lo que estimare pertinente en relación con el recurso de súplica.

  7. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 2006, la Procuradora del recurrente de amparo suscribe los argumentos del Ministerio Fiscal sobre el carácter no prematuro de la demanda de amparo. Así, sostiene que en la demanda de amparo se denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión frente a un Auto dictado en un proceso penal “no porque dicho Auto revocara el archivo provisional acordado con carácter previo —ya que en el mismo proceso penal podría volverse a decretar nuevamente el archivo o incluso la absolución mediante sentencia—, sino porque dicho Auto admitió a trámite un recurso interpuesto fuera de plazo lesionando con ello el derecho de don Juan Pastor a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), ya que, aunque se vuelva a decretar el archivo o se decrete la absolución del Sr. Pastor Gutiérrez en el proceso penal, no por ello se va a remediar la lesión del derecho fundamental provocada al admitir el intempestivo recurso, por cuanto que dicha irregular admisión ya consumada, salvo que ahora se remedie en amparo, subsistirá indefinidamente por no haber en el proceso penal abierto posibilidad de remediar tal lesión al no caber recurso alguno en el proceso penal contra dicho Auto”. Se razona, además, que la lesión es efectiva y actual y que si no se repara se perpetuaría. En su opinión, el propio Tribunal Constitucional sostendría que aunque la regla general es considerar prematuros los recursos de amparo cuando se dirigen contra resoluciones dictadas en un proceso penal en curso, sin embargo esta regla general se exceptúa cuando el efecto de la lesión es actual o inmediato. En su apoyo cita la STC 236/2001, de 18 de diciembre, FJ 2, que cita las SSTC 161/1995, de 7 de noviembre y 27/1997, de 11 de febrero.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Primera de este Tribunal acordó por unanimidad la inadmisión de la demanda de amparo en Providencia de 1 de junio de 2006 al entender que era prematura dado que se recurrían resoluciones que no ponen fin al proceso penal abierto. El Ministerio Fiscal recurrió en súplica dicha providencia por considerar que el incidente en el cual se dictaron los autos recurridos en amparo se había cerrado y agota sus efectos en sí mismo; asimismo entiende que el proceso penal abierto no es lugar para remediar la supuesta lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. A dicha argumentación se adhiere el demandante de amparo, añadiendo que la lesión es real y efectiva, de modo que sería uno de los casos excepcionales en que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, no se consideraría prematura la demanda (SSTC 236/2001, 161/1995, 27/1997).

  2. El recurso de súplica ha de ser desestimado y, por tanto, confirmada la providencia recurrida y la inadmisión del recurso de amparo por ser prematuro.

En efecto, hemos de recordar que este Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que “el art. 44.1 a) LOTC impide impetrar directamente el amparo constitucional contra resoluciones incidentales recaídas en un proceso penal aún no concluido; es en el marco del propio proceso donde deben invocarse y, en su caso, repararse las vulneraciones de derechos fundamentales que hubieran podido originarse, salvo que no quepa otra vía para remediarlas que el recurso de amparo (SSTC 32/1994, 147/1994, 174/1994, 196/1995 y 63/1996 y AATC 168/1995 y 173/1995). ‘El rigor de esta regla general —precisa la STC 247/1994 y reiteran las SSTC 318/1994 y 31/1995— admite, sin embargo, alguna excepción y en concreto que el seguimiento exhaustivo del itinerario procesal previo, con todas sus fases y etapas o instancias, implique un gravamen adicional, una extensión o una mayor intensidad de la lesión del derecho por su mantenimiento en el tiempo, hipótesis que puede darse cuando de la libertad personal se trata’.” [STC 27/1997, de 11 de febrero, FJ 2; doctrina reiterada en SSTC 73/1999, de 26 de abril; 121/2000, de 5 de mayo; 155/2000, de 12 de junio; 270/2000, de 13 de noviembre; 100/2002, de 6 de mayo].

Las excepciones admitidas por este Tribunal se refieren a las alegaciones de infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), en relación con la competencia entre la jurisdicción penal y la jurisdicción militar (STC 161/1995); vulneraciones aducidas respecto de las denegaciones de habeas corpus (por todas, SSTC 153/1988, 106/1992, 1/1995 y 154/1995), o, en general, cuando pudiera infringirse el derecho a la libertad del art. 17 CE (por todas, STC 128/1995); y en los supuestos en que se atribuyen las vulneraciones de derechos fundamentales a las resoluciones sobre medidas cautelares, alegándose la vulneración de un derecho sustantivo distinto de los contenidos en el art. 24 (SSTC 27/1997, 236/2001) o un perjuicio material irreparable, como el que implicaría el desalojo de la vivienda (STC 193/2005).

Ha de reiterarse que el recurso de amparo por regla general no puede interponerse de forma anticipada frente a cualesquiera resoluciones dictadas en un proceso penal, aunque cierren incidentes autónomos del mismo y no existan recursos en el procedimiento frente a dichas resoluciones, sino tan sólo frente a las sentencias o resoluciones que ponen fin al proceso penal, esto es, que cierran la sustanciación de la pretensión punitiva. De modo que, alegándose en la demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con los autos que admitieron y confirmaron respectivamente el recurso de reforma del Fiscal frente al Auto de archivo parcial -respecto del recurrente- de la causa, la demanda de amparo es prematura. La demanda no alega la vulneración de un derecho fundamental de carácter sustantivo que pueda fundamentar la existencia de un gravamen adicional, o la extensión o mayor intensidad de la lesión del derecho por su mantenimiento en el tiempo, ni tampoco atribuye la vulneración a resoluciones judiciales que tienen por objeto medidas cautelares, por lo que no estamos ante uno de los supuestos en los que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es posible excepcionar la aplicación de la regla general sobre el entendimiento del requisito previsto en el art. 44.1c) LOTC.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de inadmisión de 1 de junio de 2006 dictada en el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil seis.

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