ATC 196/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:196A
Número de Recurso6598-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el 5 de noviembre de 2004, doña Pilar Rodríguez Coronado interpuso recurso de amparo en nombre de don Juan Carlos Martínez Fernández, contra la Sentencia núm. 662/2004 de 22 de septiembre de 2004 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles de 13 de septiembre de 2003, condenó al recurrente a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros y privación del permiso de conducir vehículos de motor por un período de un año y seis meses.

    Mediante escrito con entrada en este Tribunal el 15 de noviembre de 2004, la misma procuradora de los Tribunales en idéntica representación presentó escrito interesando, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 662/2004 de la Audiencia Provincial de Madrid. En el mismo se insiste en lo que concierne a la privación del carnet de conducir, indicando que el recurrente vive a veinte kilómetros de su lugar de trabajo en el que desempeña sus funciones en horario de jornada nocturna. Argumenta que a esas horas no existen servicios públicos de transporte y que el polígono en el que se ubica su centro de trabajo está alejado de cualquier parada de autobús, de manera que el transporte en su vehículo privado es la única manera de desempeñar su trabajo.

  2. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de cuatro de abril de 2006, acordó admitir a trámite esta demanda de amparo. Por otra providencia de la misma fecha se decidió igualmente formar, a partir de una fotocopia de la demanda de amparo interpuesta, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, confiriendo un plazo de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronunciaran sobre la pertinencia de dicha suspensión.

  3. Por escrito presentado el 1 de junio de 2006, el Fiscal evacua el traslado conferido. En el mismo razona que por lo que se refiere a la pena privativa del permiso de conducir, la no suspensión de la ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría en total entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio, por lo que resulta procedente acceder a lo pedido. En lo que afecta a la pena multa, dado su carácter estrictamente patrimonial, considera que no resulta procedente.

  4. El 2 de junio de 2006 tuvo entrada escrito de doña Pilar Rodríguez Coronado en nombre de D. Juan Carlos Martínez Fernández, presentando una única alegación entendiendo pertinente la suspensión solicitada.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

    En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31 de mayo, FJ 1; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1 y 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2, entre otros muchos).

  2. En el caso ahora examinado se le ha impuesto al recurrente la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, así como la privación de permiso de conducir vehículos de motor por un período de un año y seis meses. Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2004, el recurrente solicita la suspensión de la ejecutoria de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de septiembre de 2004, incoada en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles con el número 435/2004, si bien en la argumentación de su escrito se refiere expresamente a la retirada del permiso de conducir citado, sin argumentar la necesidad de suspensión del resto de la pena. Procede, por tanto, resolver ambas cuestiones de manera separada.

    Por lo que hace a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores este Tribunal ha venido declarando que procede, en principio, acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas o restrictivas de derechos cuando se trata de derechos del demandante de amparo de muy difícil o imposible restitución a su estado anterior, si bien este criterio no es absoluto, sino que debe ir acompañado de una ponderación de otros elementos relevantes, tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido por el delito que ha fundamentado la condena, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (por todos, ATC 62/2002, de 22 de abril).

    Conjugados todos estos criterios procede, en este caso, acceder a la suspensión de la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir impuesta al recurrente. Más allá del perjuicio concreto que alega el recurrente respecto a la necesidad que tiene de utilizar vehículo propio, no cabe duda de que la privación del citado permiso supone un perjuicio grave cuya reparación se volvería imposible de tal manera que, de no acordarse la suspensión, el recurso de amparo podría llegar a perder su finalidad. Tal ha sido, asimismo, el criterio que hemos seguido en otras ocasiones en las que, como sucede ahora, la corta duración de dicha pena haría perder al amparo su finalidad caso de ser finalmente concedido (AATC 413/2003, de 15 de diciembre; 291/2004, de 19 de julio), Resulta, además, que el cumplimiento de la privación del permiso puede fácilmente diferirse en el tiempo, por lo que con la suspensión tampoco se afecta a terceras personas ni al cumplimiento de las resoluciones judiciales en caso de que finalmente se desestimara el recurso de amparo interpuesto.

  3. Entrando en la multa impuesta, hay que recordar que este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, AATC 249/2000, de 30 de octubre y 298/2004, de 19 de julio).

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    1. Conceder la suspensión de la ejecutoria núm. 435-2004 incoada en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles, en lo que afecta a la privación del permiso de conducir vehículos de motor.

    2. Denegar la suspensión respecto de la pena de multa.

    Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.

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