ATC 32/2002, 11 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:32A
Número de Recurso941-200

Extracto:

Acumulación de procesos constitucionales: recurso de amparo, procede; antigüedad de los procesos.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito recibido en el Registro del Tribunal el 30 de noviembre de 2000, don Jean Louis Martial Herrera manifestó su voluntad de recurrir en amparo contra Auto de 18 de julio de 2000, dictado por la Audiencia Provincial de Palencia en apelación del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid, que desestimaba la queja interpuesta por el interno y confirmaba la denegación de permiso de salida. El recurso fue turnado a esta Sala Primera con el núm. 6330-2000.

    Designados Abogado y Procurador del turno de oficio, respectivamente don Ramón Santiago Candil Muñoz y don Norberto Pablo Jeréz Fernández, formularon demanda en la que se denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y a la no discriminación, solicitando el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad del Auto impugnado, así como la declaración de ser ajustado a derecho el permiso de salida interesado.

  2. Por escrito presentado en el Registro del Tribunal el 22 de febrero de 2002, don Jean Louis Martial Herrera, expresa su decisión de recurrir en amparo el Auto de la Audiencia Provincial de Palencia dictado el 30 de enero de 2001 en la apelación 30-2001, que desestimó recurso contra Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Burgos, denegatorio de permiso de salida.

    Nombrados Procurador y Abogado de oficio, respectivamente, doña Gloria Inés Leal Mora y don José Vicente Junquera Iturralde, formularon la demanda en la que estiman vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de su patrocinado, solicitando el otorgamiento del amparo, la declaración de nulidad de los Autos impugnados y el reconocimiento del derecho fundamental del actor a la no discriminación y a la igualdad en la aplicación de la Ley, así como a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales.

  3. Continuada la tramitación de los recursos referidos, fueron admitidos a trámite, personándose en ambos el Abogado del Estado y formulándose las alegaciones correspondientes al trámite que regula el art. 52 de nuestra Ley Orgánica (LOTC), por los recurrentes, el Fiscal y el Abogado del Estado quien al verificarlo solicitó la acumulación del recurso 941-2001 al 630-2000 por estimarlo conveniente.

  4. Por diligencias de ordenación de 11 de febrero de 2002 se acordó en los dos recursos mencionados oír al Ministerio Fiscal y a los recurrentes sobre la acumulación planteada por la Abogacía del Estado.

  5. Los representantes de las partes recurrentes, presentaron sus alegaciones:

    El Procurador Sr. Jeréz Fernández en su escrito de 22 de febrero de 2002, considera oportuna y pertinente la acumulación solicitada por el Abogado del Estado.

    La Sra. Leal Mora por escrito de 25 de febrero de 2002, manifiesta que no se opone a la acumulación planteada por el Abogado del Estado.

  6. El Ministerio Fiscal considera que los recursos de amparo que tramita la misma Sala bajo los números de registro 6330-2000 y 941-2001, únicamente se diferencian en la identidad de las resoluciones recurridas en uno y otro -y algún motivo de amparo-, ya que concurren en ambos amparos la identidad de recurrente y de causa de pedir y petitum; por ello no se opone a la acumulación interesada por el Abogado del Estado, sin perjuicio de que en tal caso deba tenerse en cuenta que son dos las resoluciones recurridas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los recursos que se examinan están interpuestos por el mismo recurrente y, aunque las resoluciones judiciales son distintas, su contenido y la vulneración de derechos fundamentales que se aducen son sustancialmente coincidentes. Se aprecia, pues, la conexión a que se refiere el art. 83 de la Ley Orgánica de este Tribunal justificativa de una misma tramitación y decisión.

  2. La acumulación debe hacerse de los recursos más modernos al más antiguo (art. 84 LEC en relación con el art. 80 LOTC), por lo que en el caso presente, procede la acumulación del recurso 941-2001 al 6330-2000.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda acumular el recurso de amparo 941-2001 al 6330-2000, los que seguirán una misma tramitación hasta su resolución única por esta Sala Primera, desde el común estado procesal en que se hallan, pendientes de señalar para deliberación y votación cuando por turno corresponda.Madrid, a once de marzo de dos mil dos.

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