ATC 235/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteExcms. Srs.: Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel,  Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:235A
Número de Recurso7175-2003

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de noviembre de 2003, doña Olga Gutiérrez Alvarez, Procuradora de los Tribunales, y de don Rafael Vicente Montesinos Zamorano, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. Por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de 7 de marzo de 2003 se condenó a don José Lobato Hernández como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública y como autor de un delito continuado de falsedad, absolviendo libremente al resto de los imputados en la causa, entre los que se encontraba el demandante de amparo.

    2. Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, recursos estimados por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de octubre de 2003, en la que se condena al ahora demandante de amparo y a las otras tres personas inicialmente absueltas, como autores responsables cada uno de ellos de dos delitos contra la Hacienda Pública, relativos al Impuesto de Sociedades y al IVA de 1993, a las penas por cada uno de los dos delitos, de siete meses de prisión y multa de 387.452’13 € con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la suma de 387.452’13 €, más los intereses del art. 58 de la LGT; asimismo se les condena como autores de un delito continuado de falsedad documental a las penas para cada uno de ellos de siete meses de prisión y multa de 601’01 € con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago. Se les impone, además, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años. Cada uno de ellos pagará una octava parte de las costas procesales.

  3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1 L.O.T.C. el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la sentencia, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, tanto en lo relativo a la pena privativa de libertad, como en las de contenido económico. En concreto, en cuanto al pago de la indemnización, señala que su cuantía es muy elevada y que se ha embargado la mitad indivisa de su vivienda conyugal, que ocupa con su esposa e hijos, y que la ejecución del embargo implicaría consecuencias de imposible restitución para terceros inocentes.

  4. Por Providencia de 31 de marzo de 2005, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el artículo 51 L.O.T.C., requerir atentamente al Juzgado de lo Penal nº 25 y a la Audiencia Provincial de Madrid para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo que emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

    Mediante otra Providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 L.O.T.C., conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de abril de 2005, realiza sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión de la ejecución de todos los pronunciamientos condenatorios, con excepción de las costas.

    Así, solicita que se suspenda de la pena privativa de libertad, dada su escasa duración en relación con la posible duración de la tramitación del recurso y dado que la libertad personal no puede restituirse. También solicita la suspensión del arresto sustitutorio, caso de que llegara a aplicarse, por idénticas razones, y de las penas accesorias legales, que deben correr la misma suerte que la principal. Incluye entre las accesorias legales la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales de la Seguridad Social.

    Por lo que se refiere a las penas de contenido económico, se señala que la cuantía de las dos multas impuestas (387.452,13 euros cada una) y de la indemnización (que se cifra en otros 387.452,13 euros, más los intereses legales del art. 58 LGT) es muy elevada, por lo que su ejecución generaría un perjuicio irreparable, aunque la solvencia del Estado garantice la devolución posterior de concederse el amparo. También añade que la concesión del mismo es más que probable a la luz de la STC 167/2002. Al efecto de acreditar el perjuicio que el pago de tales cuantías le acarrearía, se aporta fotocopia del escrito presentado por el Abogado del Estado en la ejecutoria 2411/2003, que recoge un informe sobre la situación patrimonial del demandante de amparo, del que se concluye que la ejecución de todo su patrimonio sólo cubriría parte de las responsabilidades y acarrearía su ruina, la de su familia y las de los noventa empleados a los que da trabajo su empresa.

  6. El 11 de abril de 2005 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que considera procedente la suspensión de las tres penas privativas de libertad, pues dada su escasa duración, la no suspensión haría perder al amparo su finalidad. Por el contrario, se opone a la suspensión solicitada en cuanto a la pena de multa impuesta por el delito de falsedad y a las costas procesales, por tratarse de pronunciamientos pecuniarios de no excesiva cuantía y, por tanto, fácilmente reparables. Por lo que respecta a las multas por los delitos fiscales y a la indemnización acordada a favor de la Hacienda Pública, pese a la cuantía total de las mismas, tampoco procede la suspensión solicitada, sin perjuicio de que pueda acordarse la anotación preventiva de la presente demanda de amparo en el Registro de la Propiedad en que figura inscrito el inmueble que, según las manifestaciones del recurrente, ha sido embargado en su mitad ganancial y que constituye su vivienda habitual.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 L.O.T.C., la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002, 9/2003).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues si se compara la duración de la misma (un total de veintiún meses) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso (que no se trata de un delito de especial gravedad, que la pena impuesta es de corta duración, que se trata de un delincuente primario), no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial (AATC 163/1996, 419/1997, 48/1998, 262/1998, 106/2002).

    Igualmente procede la suspensión de las penas accesorias legalmente impuestas, pues conforme a nuestra Jurisprudencia las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 114/1984, 267/1995, 286/1997, 258/2000, 63/2001, 106/2002), debiendo señalarse que, frente a lo pretendido por el recurrente, no tiene esta consideración la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, que constituye una de las penas principales del delito por el que resultó condenado el demandante de amparo y respecto de la que nos pronunciaremos en el siguiente Fundamento.

  3. No procede, sin embargo, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial –multas e indemnización- de conformidad con el criterio anteriormente expuesto de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002).

    Ciertamente, este Tribunal ha declarado que, excepcionalmente, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, pueda causar daños irreparables (por todos, AATC 321/1995, 344/1996, 65/1999, 61/2000, 115/2000, 9/2002). No obstante, en el presente caso, aunque la multa y la indemnización impuestas son de una cuantía elevada, no se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución por la concurrencia de circunstancias especiales, carga que corresponde al recurrente (por todos, AATC 273/1998, 63/2002, 93/2002, 70/2003). En efecto, éste se limita a aportar una fotocopia de un informe aportado a la ejecutoria por el Abogado del Estado sobre su situación patrimonial –del que, por cierto, se desprende su solvencia-, sin que ello pueda considerarse principio razonable de prueba para acreditar la irreparabilidad del perjuicio. Por otra parte, aunque inicialmente se afirma que la vivienda familiar ha sido embargada, este hecho no se acredita en modo alguno. Es más, el recurrente en el trámite de alegaciones omite toda referencia a esta cuestión y aporta una nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Sagunto, expedida el día 7 de abril de 2005, y relativa a la citada vivienda, en la que no consta la existencia de embargo alguno. En tales circunstancias, este Tribunal considera que no procede en este momento adoptar ninguna medida respecto del embargo, ante la falta de acreditación de su existencia. Todo ello sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 LOTC, tal decisión pueda ser modificada durante el curso del proceso de amparo, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.

    Tampoco procede la suspensión de la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, a la vista del carácter puramente económico de los eventuales perjuicios y de la falta de acreditación de la irreparabilidad de los mismos (en el mismo sentido, AATC 87/1997, 88/1997).

    Igualmente ha de denegarse, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad incierta en este momento, que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio. En cualquier caso, de sobrevenir esta eventualidad futura, ello podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el artículo 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    1. Suspender la ejecución de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de octubre de 2003, exclusivamente en lo referente a las tres penas privativa de libertad de siete meses de prisión y a las accesorias legales.

    2. Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

    Madrid, a seis de junio de dos mil cinco.

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