STC 199/1988, 25 de Octubre de 1988

PonenteDon Jesús Leguina Villa
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:199
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 563/1987

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por dona Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso núm 563/87, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Juan C. E. F. N., en nombre y representación de don Julián D. G., asistido del Letrado don José M. Mateos Calvo, contra Sentencia núm. 41 de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictada con fecha 6 de abril de 1987, en el rollo de apelación núm. 134/86, por la que se declara extemporánea la adhesión a la apelación efectuada por el promovente del amparo y nula la diligencia de ordenación de 31 de diciembre de 1986, en la que se tenía a éste por adherido a dicho recurso. Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales don Alfonso G. M., en nombre y representación de don Antonio N. G., asistido del Letrado don Miguel A. E.. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús L. V., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 30 de abril de 1987, el Procurador de los Tribunales, don Juan C. E. F. N., interpone, en nombre y representación de don Julián D. G., recurso de amparo contra Sentencia núm. 41 de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictada con fecha 6 de abril de 1987, en el rollo de apelación núm. 134/86, por la que se declara extemporánea la adhesión a la apelación efectuada por el promovente del amparo y nula la diligencia de ordenación de 31 de diciembre de 1986, en la que se tenía a éste por adherido a dicho recurso.

2. Los hechos en que se basa el recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia (Cáceres), se siguieron los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 22/82, a instancia de don Julián D. G. contra don Isidoro y doña Teodora B. D. y don Antonio N. G., fijándose la cuantía del procedimiento en 100.000 pesetas. La primera instancia terminó con Sentencia de 11 de septiembre de 1986, que fue apelada por el demandado don Antonio N. G..

b) Por providencia de 16 de septiembre de 1986, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación en ambos efectos y por nueva resolución de 14 de noviembre de 1986 se emplazó a las partes litigantes para que, en el término de diez días, comparecieran ante la Audiencia Provincial de Cáceres, ya que, por aplicación de la Disposición transitoria segunda , párrafo tercero, de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dada la cuantía del proceso, el recurso tuvo que acomodarse a lo dispuesto en el Decreto de 21 de noviembre de 1952 y en la Ley 10/1968, de 20 de junio, para la apelación de las resoluciones.

c) Por escrito presentado el 26 de noviembre, don Julián D. G. se persona ante la Audiencia teniéndosele por comparecido y parte en virtud de diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 1986.

Al evacuar el trámite de instrucción, en escrito de 26 de diciembre de 1986 el demandante, por medio de otrosi, de acuerdo con el art. 892 L. E. C., se adhirió a la apelación indicando los extremos de la Sentencia recurrida que entendía lesionaban sus intereses.

En diligencia de ordenación de 31 de diciembre de 1986, se tuvo por formalizado el trámite de instrucción y por adherido a la apelación.

d) Celebrada la vista del recurso el 2 de abril de 1987, la parte apelante alegó que, la adhesión del actor era extemporánea y nula, a lo que este último se opuso por dos razones: En primer lugar, porque la indicada diligencia de ordenación de 31 de diciembre de 1986 era firme, ya que la parte contraria no había interpuesto contra la misma recurso alguno y, en segundo término, porque era correcta al aplicarse el art. 892 L. E. C., puesto que el recurso de apelación se regia por las normas correspondientes al juicio de cognición, según la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Audiencia Provincial de Cáceres resolvió el recurso de apelación por medio de la Sentencia núm. 41, de 6 de abril de 1987, que declara extemporánea la adhesión a la apelación efectuada y nula la diligencia de ordenación de 31 de diciembre de 1986, no entrando, en consecuencia, a conocer ni resolver las cuestiones jurídicas aducidas por la defensa del demandante.

3. La demanda invoca la infracción del art. 24.1 de la Constitución, argumentando que la Sentencia impugnada denegó al recurrente de forma injustificada, arbitraria y sin causa legal razonable la admisión de su adhesión a la apelación, que se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como un verdadero recurso, privándole del derecho a obtener la tutela judicial efectiva mediante una resolución de fondo sobre los extremos objeto de su impugnación. Igualmente sostiene que dicha inadmisión ha producido indefensión al actor, resolviendo incongruentemente la Audiencia Provincial al declarar nulo en su Sentencia un acto anterior del propio Tribunal que había admitido su adhesión a la apelación a pesar de no haber sido recurrido en tiempo y forma.

Como pretensión de amparo solicita la declaración de nulidad de la Sentencia número 41, de 6 de abril de 1987, de la Audiencia Provincial de Cáceres, el reconocimiento del derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva y la reposición y retroacción de las actuaciones del recurso de apelación, rollo núm. 134 de 1986 de dicha Audiencia al momento anterior al de dictarse su Sentencia impugnada.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 10 de junio de 1987, acordó admitir a trámite la demanda formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia y a la Audiencia Provincial de Cáceres para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, núm. 22/82 y del rollo de apelación núm. 134/86, interesándose al propio tiempo de dichos órganos judiciales el emplazamiento de quienes hubieran sido partes en los referidos procedimientos, con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que en el mismo plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Recibidas las actuaciones y habiéndose presentado escrito de comparecencia, dentro del plazo concedido al efecto, por el Procurador don Alfonso G. M., en nombre y representación de don Antonio N. G., por providencia de 15 de julio de 1987 se le tuvo por parte y se concedió el término común de veinte días para que el Ministerio Fiscal y los Procuradores señores E. y F. N. y G. M., en la representación que respectivamente tenían acreditada, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal deduce su escrito el día 10 de septiembre de 1987. En el resumen de los antecedentes hace especial referencia al hecho de que el 31 de diciembre de 1986 la Audiencia tuvo por formalizado el trámite de instrucción y adherido a la apelación al demandante, y a que, después de la vista en que se debatió el tema de la posible extemporaneidad de dicha adhesión, la Sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1987 aprecia esta circunstancia por aplicación del art. 705 L.E.C. Argumenta que el tema suscitado en el recurso supone determinar si la causa de inadmisión de la apelación está suficientemente fundada y, en caso contrario, si la denegación constituye violación del art. 24.1 de la Constitución. Tras aludir a la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la Tutela judicial efectiva, sostiene, en relación con el primer extremo, que conforme a la disposición transitoria segunda , párrafo tercero, de la Ley de 6 de agosto de 1984, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tramitación del recurso debía acomodarse al procedimiento de la apelación de los juicios de cognición, regulado en los arts. 887 y siguientes de la L.E.C., en virtud de la remisión de la Ley 10/1968, de 20 de junio, y Decreto de 21 de noviembre de 1952, cuyas normas permitían la adhesión en el escrito de instrucción; y en orden al segundo punto, estima el Ministerio Fiscal que, al denegar dicha adhesión, la Sentencia impugnada en amparo ha vulnerado efectivamente el precepto constitucional, porque tal denegación no representa una simple cuestión de discrepancia en la interpretación o elección de la norma procesal aplicable, sino un error que ha privado al demandante de una decisión sobre el fondo de su impugnación, que tiene procesalmente el carácter de autónoma e independiente respecto de la apelación principal. En consecuencia, el Fiscal solicita que se conceda el amparo solicitado.

7. La representación actora, en escrito presentado el 11 de septiembre de 1987, da por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de su demanda, señalando además que la Audiencia, al declarar la nulidad de la diligencia de ordenación de 31 de diciembre de 1986, que había admitido su adhesión a la apelación, lo hizo de oficio, sin dar oportunidad de audiencia a la parte e imposibilitando así la formulación de alegaciones y con vulneración, no sólo del art. 24.1 de la Constitución, sino también de la regulación contenida en los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de actuaciones y del art. 7 de dicha Ley que también prohíbe que se produzca indefensión alguna en la actuación de los Jueces y Tribunales.

8. El Procurador don Alfonso G. M., en nombre y representación de don Antonio N. G., evacuó el trámite de alegaciones en escrito presentado el 15 de septiembre de 1987, poniendo de manifiesto que no se había producido indefensión alguna, ya que el demandante de amparo pudo interponer oportunamente el correspondiente recurso de apelación y haberse defendido en él de lo que estimara perjudicial de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia, y que la justicia constitucional no es en modo alguno una instancia de revisión, debiendo examinar tan sólo si se ha producido alguna violación de derecho fundamental que tenga su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano jurisdiccional, por lo que solicita, en consecuencia, se dicte la resolución correspondiente no dando lugar al amparo.

9. Por providencia de 10 de octubre de 1988 se acordó señalar el día 24 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. El demandante funda su queja de amparo contra la Sentencia impugnada en que, al declararse extemporánea la adhesión a la apelación efectuada por el recurrente, se ha producido una doble infracción del art. 24.1 de la Constitución: De una parte, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que se le denegó sin causa legal un medio de impugnación previsto por el ordenamiento jurídico; y de otra, la indefensión sufrida por la incongruencia que supone el haberse declarado en la Sentencia judicial la nulidad de una previa diligencia de ordenación, que tuvo por efectuada la mencionada adhesión, sin que este acto anterior del propio Tribunal hubiera sido recurrido en tiempo y forma.

2. El análisis de las cuestiones planteadas en los términos expuestos debe efectuarse sobre la base de dos postulados complementarios que conforman una doctrina constante de este Tribunal. En primer lugar, que en el art. 24.1 de la Constitución está comprendido el derecho a la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado precepto constitucional. Y en segundo lugar, que si bien es cierto que la válida interposición de los recursos judiciales está sujeta al cumplimiento de los oportunos requisitos legales, cuya determinación corresponde en principio a los órganos judiciales, sin embargo, en la medida en que la inadmisión basada en una causa legal inexistente constituye no sólo una infracción de la legalidad ordinaria sino también una violación del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, este Tribunal puede comprobar la razonabilidad de la decisión adoptada por el órgano judicial, examinando para ello si la interpretación que subyace a la misma es o no contraria al contenido del mencionado derecho fundamental.

3. La Sentencia recurrida rechaza la impugnación del demandante por entender que su adhesión a la apelación, formulada después de haber transcurrido el plazo de veinte días desde la fecha del emplazamiento, resultaba extemporánea. Esta causa, que es sin duda idónea en términos generales para cerrar el acceso a la segunda instancia, ha sido, sin embargo, apreciada en el presente caso, no en el marco de una opción interpretativa posible de la norma procesal aplicable al caso, sino como consecuencia de la aplicación al mismo de un precepto claramente previsto para un procedimiento distinto del que correspondía al recurso de apelación que se sustanciaba, ya que la propia resolución se atiene expresamente al plazo establecido en el art. 705 de la L.E.C. relativo a la apelación del juicio de menor cuantía, cuando en realidad el recurso interpuesto por quien hoy nos pide amparo se acomodaba a la apelación del juicio de cognición, de conformidad así con lo dispuesto en la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como con el alcance mismo de la competencia de las Audiencias Provinciales.

En efecto, fijada en 100.000 pesetas la cuantía de la demanda, de acuerdo con la redacción del art. 484 de la L.E.C. vigente cuando aquélla se presenta, el 25 de enero de 1982, se sustancia y decide la primera instancia por los trámites del juicio de menor cuantía. Pero, una vez modificado el limite del valor económico de los respectivos procesos declarativos ordinarios como consecuencia de la citada Ley de Reforma 34/1984, que extiende en la nueva redacción del art. 26 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 el ámbito del juicio de cognición hasta las 500.000 pesetas, resultaba plenamente aplicable la Disposición transitoria segunda, párrafo tercero, de aquella norma legal, en virtud de la cual, si la Sentencia (dictada en los juicios de menor cuantía que se estuvieren tramitando, como sucedía en el presente caso) era recurrida en apelación, este recurso habría de ajustarse a lo dispuesto en el citado Decreto de 21 de noviembre de 1952 y en la Ley 10/1968, de 20 de junio, para la apelación de las resoluciones dictadas en juicio de cognición. Por otra parte, sólo tratándose de esta clase de apelación resultaba justificado que fuera la Audiencia Provincial la que conociera del recurso, según prescribe el art. 1.2 de la Ley 10/1968, y no de la apelación en el juicio de menor cuantía, para la que sería competente la Audiencia Territorial.

4. Con independencia de que en el presente caso haya tenido lugar además la revisión de oficio de una diligencia de ordenación previa, cuestión en la que no procede que entre ahora este Tribunal, lo que en esta vía de amparo importa declarar es que el error procedimental en que ha incurrido la Audiencia Provincial al decidir sobre el trámite de adhesión a la apelación ha menoscabado el derecho fundamental invocado por el demandante, pues es evidente que tal error le ha privado de una respuesta judicial a su pretensión impugnatoria, que era sin duda admisible por el cauce procesal que debió ser seguido. Pues, en efecto, la regulación de la apelación en el juicio de cognición que se contiene en los arts. 888 y siguientes de la L.E.C. permite, merced a la remisión que a tales preceptos efectúa el art. 2 de la Ley 10/1968, de 20 de junio que el apelado se adhiera a la apelación en el escrito de instrucción (art. 892 L.E.C.), que es precisamente el trámite utilizado a tal efecto por el hoy demandante de amparo y entonces apelado en el proceso a quo. A ello debe añadirse que, frente a lo que parece indicar la Sentencia impugnada en su fundamento jurídico segundo, la apelación adhesiva sólo es subordinada de la apelación principal en lo que concierne a la oportunidad de su planteamiento, pero, como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, se configura autónomamente en punto a la posibilidad de integrar el contenido del recurso sometido a la decisión judicial con motivos propios referidos a los extremos en que la resolución recurrida pueda resultar específicamente perjudicial para el apelado, según previene el citado art. 892 de la L.E.C.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Julián D. G., y en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia recurrida núm. 134/1986 de la Audiencia Provincial de Cáceres, en cuanto rechaza por extemporánea la adhesión a la apelación efectuada por el recurrente.

2.º Reconocer el derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva.

3.º Retrotraer las actuaciones del recurso de apelación, rollo núm. 134/86, al momento procesal anterior al de dictarse la citada Sentencia impugnada para que se dicte otra que tome en consideración el contenido de la apelación adhesiva, quedando así restablecido el actor en su derecho.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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