STC 110/1990, 18 de Junio de 1990

Fecha de Resolución18 de Junio de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1990:110
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1463/1987

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1463/87 interpuesto por don Javier S. P. compareciendo por sí en su condición de Licenciado en Derecho, contra los Acuerdos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 21 y 22 de enero de 1987, relativos a responsabilidad disciplinaria. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Poniente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Con fecha 12 de noviembre de 1987 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Javier S. P. compareciendo por sí en su condición de Licenciado en Derecho, interpuso recurso de amparo constitucional contra los Acuerdos adoptados los días 21 y 22 de enero de 1987 por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, contra la Sentencia, en segundo lugar, que dictara, con fecha 7 de abril de 1987, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Canarias y, por último, frente a la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el día 21 de septiembre de 1987.

Los hechos que se exponen en la demanda de amparo pueden resumirse así:

a) El actor -titular del Juzgado núm. 3 de Instrucción de los de Las Palmas instruyó sumario núm. 49/85, dictando en él los Autos de fechas 27 de noviembre de 1986 y 8 de enero de 1987, ambos de conclusión de sumario, que dieron lugar a que la Sala de lo Penal de la Audiencia, mediante Acuerdos de fechas 21 y 22 de enero del presente año, acordara imponer a quien demanda (sin su conocimiento previo y, por tanto, sin posibilidad de haber alegado previamente en su defensa, se dice) las sanciones de advertencia y de apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia, ello por «faltar notoriamente a las prescripciones del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

En lo que pudiera interesar al presente proceso constitucional, y como antecedente del mismo, cabe reseñar lo que se hizo constar en los antecedentes de la Sentencia de 7 de abril de 1987, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria. Se reflejó allí -resumidamente- que, mediante Auto del día 20 de mayo de 1986, la Audiencia Provincial revocó el dictado con fecha 26 de agosto de 1985 por el Juzgado cuyo titular hoy recurre y mediante el cual se declaró concluso el sumario, revocación en la que se dispuso que por el Instructor se practicaran las diligencias procedentes, ya que se consideró infringido lo dispuesto en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.). Mediante nuevo Auto, del día 27 de noviembre de 1986, el Instructor declaró concluso el sumario, sin haber practicado diligencia alguna y lo elevó a la Audiencia Provincial con la indicación de que (antecedente 4.º de la Sentencia citada) «es, al entender de este Juzgado, la Ilustrísima Audiencia Provincial quien, al revocar el Auto de conclusión y devolver el sumario al Juzgado de Instrucción sin expresar las diligencias que haya de practicar éste de su orden, quien infiinge el terminante mandato contenido en el art. 631 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

Con fecha 15 de diciembre de 1986, mediante Auto, devolvió la Audiencia el sumario al Instructor para que resolviera sobre la petición de procesamiento formulada por el Ministerio Fiscal y para que, caso de denegarse el procesamiento, dictase Auto de conclusión, decretando el sobreseimiento provisional. Con fecha 17 de diciembre del mismo año, denegó el Instructor el procesamiento, acordando, por nuevo Auto, de 8 de enero de 1987, la conclusión del sumario, con la observación de que «es obvio que la Ilustrísima Audiencia carece de facultades para ordenar al Instructor el sobreseimiento provisional de un sumario de urgencia ya concluso...».

A resultas de estas incidencias, se acordó por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial (que conocía de los hechos por comunicación de la Audiencia Provincial) la incoación de expediente disciplinario al señor S. P.. Asimismo, se adoptó por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial el Acuerdo de 21 de enero de 1987, en el que se impuso al Instructor la corrección disciplinaria de advertencia «por faltar notoriamente a las prescripciones del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el Auto de fecha 27 de noviembre de 1986», añadiéndose que «por si las expresiones contenidas en dicha resolución pudieran constituir falta de respeto a sus superiores jerárquicos, remítase testimonio de la misma a la Presidencia de la Audiencia Territorial a sus efectos», todo ello con la advertencia de que el interesado «podrá ser oído en justicia si lo solicitare dentro de los cinco días siguientes al de la notificación». Mediante nuevo Acuerdo del día 22 de enero dispuso la misma Sala de lo Penal, esta vez respecto del Auto dictado por el Instructor el día 8 de enero de 1987, que procedía la imposición de «la corrección disciplinaria de apercibimiento de tenerle como presunto reo de desobediencia a la autoridad judicial con remisión de los antecedentes pertinentes al Juzgado de Instrucción de Guardia a los fines legales procedentes, si no cumpliere las resoluciones de este Tribunal». Como en el anterior Acuerdo, se dispuso la remisión de testimonio de la resolución dictada por el Instructor a la Presidencia de la Audiencia Territorial «por si las expresiones contenidas en dicha resolución pudieran constituir falta de respeto a sus superiores jerárquicos», recordando, asimismo, al interesado que podría ser oído en justicia si lo solicitare dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

b) Contra estos Acuerdos de los días 21 y 22 de enero de 1987 interpuso el señor S. P. recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de la Ley 62/1978, al entender -se dice en la demanda- «que se desconocieron los derechos fundamentales a no ser sancionado sin ser oído previamente, que se deriva de la prohibición de indefensión sancionada en el art. 24.1 C.E., y a no ser sancionado por acciones u omisiones que, al tiempo de su realización no constituyan delito, falta o infracción administrativa, que se contiene en el art. 25.1 C.E.

c) Con fecha 7 de abril de 1987 dictó Sentencia la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en cuyo fallo se declaró «la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona (...) por tratarse de actos de carácter jurisdiccional» los impugnados.

Para llegar a esta conclusión examinó la Sala, en primer lugar, el carácter de la potestad disciplinaria ejercida por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, observando, al efecto, que los Acuerdos impugnados se fundamentarían -aunque así no se expresara en ellos- en lo dispuesto en los arts. 258 de la L.E.Crim. y 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), normas en cuya virtud podrían las Salas de lo Penal de las Audiencias Provinciales «corregir disciplinariamente» a los Jueces de Instrucción «cuando en virtud de apelación o de otro recurso conozcan de los autos en que se hubiese cometido la falta». Entendió la Sala de lo Contencioso que la normativa disciplinaria así aplicada permanecía aún vigente, pese a la nueva regulación establecida en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, consideración ésta que se justificó en la constatación de que «existen dos clases diferentes de responsabilidad judicial», pudiendo así hablarse de una «responsabilidad disciplinaria y otra jurisdiccional o procesal». La primera sería la prevista y regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); la segunda, «aquélla -observó la Sala- en que pueden incurrir los Jueces al desarrollar sus funciones (...) en los casos concretos», responsabilidad contemplada en las Leyes procesales y en cuya virtud -se añadió- «se controla la conducta jurisdiccional». Problema distinto, constatada la vigencia de la responsabilidad disciplinaria que aquí se aplicó, sería -todavía para la Sala de lo Contencioso- el de la constitucionalidad de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la regulan, y en los que se permitía la imposición de correcciones de plano (art. 451), el mantenimiento de lo que la propia Sala llamó «una auténtica reformatio in peius» (art. 454), todo ello junto a «la evidente desproporción de las correcciones imponibles (...), que puede llegar a la suspensión de la profesión o privación del sueldo (art. 449 L.E.C.)». Todos estos aspectos -se dijo- «casi de forma inevitable están llamados a una depuración constitucional», pese a lo cual consideró la Sala de lo Contencioso que los actos impugnados, al tener «carácter jurisdiccional», quedaban excluidos de control en la vía emprendida, citando, al efecto, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la de este Tribunal Constitucional (STC 3/1982). Por ello, como antes se observó, se dispuso la inadmisibilidad del recurso, no sin antes recordar al interesado la posibilidad de que su queja pudiera ser examinada a través del presente proceso constitucional.

d) Frente a la anterior Sentencia interpuso el señor S. P. recurso de apelación, desestimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, del día 21 de septiembre de 1987.

En lo que ahora importa, confirmó la Sala Quinta lo apreciado por el Tribunal de instancia en orden a la subsistencia de la llamada «responsabilidad disciplinaria procesal», observando que «se distingue, pues, entre Acuerdos gubernativos administrativos sancionadores y actos judiciales o procesales que pueden imponer determinadas sanciones», como las que aquí recayeron en los Acuerdos de la Audiencia Provincial. A diferencia, sin embargo, de lo apreciado por la Sala de instancia (que rehusó pronunciarse sobre la constitucionalidad de la normativa procesal aplicada), la Sala Quinta sí hizo una referencia a tal cuestión, concluyendo en que «dada la escasa entidad de las sanciones impuestas y que se ha concedido el recurso de audiencia en justicia al demandante, no aparece que en este caso se detecten elementos (sic) de inconstitucionalidad de dicha normativa. Otros aspectos de la misma no se hallan involucrados en este momento procesal en el recurso examinado».

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

a) Considera, en primer lugar, el actor que los Acuerdos impugnados de los días 21 y 22 de enero de 1987 vulneraron sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 25.1 C.E.

En cuanto a la primera violación («indefensión»), porque las correcciones disciplinarias no fueron precedidas del «inexcusable trámite de audiencia», de tal forma que se habría producido una imposición «de plano» de tales sanciones, en contra, por lo demás, de la regulación contenida en la LOPJ (art. 415). Se cita, al respecto, la STC 95/1987, señalando que en dicha resolución se apuntó, obiler dicta, la eventual derogación por la Constitución de las correcciones disciplinarias establecidas en la L.E.Crim.

En lo que se refiere a la violación del derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 C.E., observa el demandante que «la conducta invocada por las resoluciones sancionadoras (...) de infringir notoriamente las prescripciones del art. 795 de la L.E.Crim. no tiene encaje en ninguno de los apartados de los arts. 417, 418 y 419 de la LOPJ, en los que se describen con carácter exclusivo las faltas disciplinarias en que pueden incurrir Jueces y Magistrado (...)». Añade el recurrente que, aun si se pudiera en las Leyes procesales, «tampoco la conducta invocada tendría encaje en ninguno de los supuestos en ellas establecidos», citando, a este propósito, lo prevenido en el art. 447 de la L.E.C. en relación con lo dispuesto en los arts. 44, 198, 230, 325, 394, 435 y 784.1 de la L.E.Crim., y señalando la inadmisibilidad de que «las conductas sancionables sean determinadas a su libre arbitrio por el llamado a corregir a su inferior (...)».

b) Por lo demás, se imputa a las Sentencias recaídas en el procedimiento contencioso que antecede la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Discute, a este propósito, el demandante las dos consideraciones principales que en aquellas Sentencias se expusieron para fundamentar la inadmisibilidad, primero, y la desestimación, después, del recurso contencioso y del de apelación interpuestos por quien demanda. Se niega, así, «la persistencia de la responsabilidad disciplinaria procesal tal y como la regula la Ley de Enjuiciamiento Civil», pues -se dice- tal regulación estaría en contradicción con la establecida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como -se viene a indicar- con el principio constitucional de independencia judicial (art. 117.1). Se discute, asimismo, que los actos que se impugnaron en la vía contenciosa tuvieran «carácter jurisdiccional», con la consecuencia de que «la declaración de inadmisibilidad basada en tales razones ha supuesto (...) la negación de un pronunciamiento de fondo al que el recurrente tenía derecho y, por tanto, la violación de su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales», concluyendo con una alusión a «si no sería de aplicación al presente caso la doctrina constitucional del derecho a un recurso ante el Tribunal superior frente a una Sentencia penal absolutoria (sic)».

Se suplica se dicte Sentencia declarando la nulidad de los Acuerdos y Sentencias impugnados y dejando sin efecto las sanciones impuestas, «lo que deberá comunicarse al Consejo General del Poder Judicial». Se añade que «de no admitirse la nulidad de los Acuerdos y sí la de las Sentencias, proceda a la reposición del recurso jurisdiccional contra aquéllos al momento mismo de dictarse la primera Sentencia».

4. Por providencia de 21 de diciembre de 1987, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo presentada por don Javier S. P. contra Acuerdos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Las Palmas relativos a responsabilidad disciplinaria; y tener por parte actora al antes expresado don Javier S. P. que actúa por sí, con el que se entenderán las sucesivas diligencias. Interesando, además, de acuerdo con el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal LOTC), la remisión de las actuaciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en las que se contienen los Acuerdos impugnados.

Por providencia de 8 de febrero de 1988 se acusa recibo de las actuaciones remitidas y, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, se da vista de las actuaciones al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes.

5. En cumplimiento de lo acordado en la anterior providencia el Ministerio Fiscal, en 3 de marzo de 1988 presentó su escrito de alegaciones del art. 53 LOTC oponiéndose a la concesión de amparo por estimar que no resulta agotada la vía judicial procedente (arts. 86.1 y 80 LOTC en relación con el art. 372 L.E.C.), lo que impide entrar a conocer del fondo del asunto.

Funda el Ministerio Fiscal este parecer en que el procedimiento incidental de audiencia en Justicia que dio lugar a la formación de pieza separada sigue pendiente al menos hasta 23 de enero de 1988, en que se remitieron las actuaciones al Tribunal Constitucional y «en consecuencia no puede decirse que se haya agotado la vía judicial procedente, requisito exigido por los arts. 43.1 y 44.1 a) LOTC, según se trate de recursos contra actos administrativos o contra resoluciones judiciales», citando en su apoyo doctrina de este Tribunal al respecto.

6. El recurrente de amparo reitera en su escrito de alegaciones lo dicho en la demanda, en relación con el primer motivo de impugnación de los Acuerdos, alegando en relación con el segundo, tanto de los mencionados Acuerdos como de las Sentencias, que la cuestión central es la de «la pervivencia o no de las denominadas correcciones disciplinarias procesales respecto a los Jueces y Magistrados que regulan las leyes procesales, por cuanto que, de no existir, se habría producido la violación del derecho a no ser sancionado sin previa previsión legal como infracción de las conductas sancionadas (art. 25.1 C.E.), y no procedería la inadmisibilidad del amparo judicial, ya que las únicas sanciones imponibles a los Jueces y Magistrados serían jurisdiccionalmente revisables por así establecerlo la LOPJ (cfr. arts. 127.6, 143.1 y 158.2, en relación con el art. 143.2).

Sobre tal cuestión el plano normativo no ofrece dudas, basta comparar el art. 16.1 de la nueva LOPJ, según el cual:

«Los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en esta Ley»

con el art. 132 de la antigua LOPJ que disponía:

«Sin perjuicio de las facultades procesales de corrección atribuidas a Jueces y Salas de Justicia, la jurisdicción disciplinaria sobre Magistrados y Jueces será ejercida...».

Que la nueva LOPJ viene a reestructurar las facultades procesales de corrección lo demuestran los arts. 442.2 y 448 a 453, que establecen nueva regulación de dichas facultades respecto a Abogados y Procuradores, desplazando sin lugar a dudas las normas contenidas en la L.E.C. sobre tal materia. Que no establezca semejantes facultades respecto a Jueces y Magistrados no puede ser interpretado sino como una decisión de supresión de las que hasta entonces estableció la Ley procesal.

La pervivencia de tales correcciones respecto a los indicados profesionales hace insostenible el único argumento contenido en la Sentencia de apelación, consistente en que la LOPJ previene la forma de acuerdos para determinadas resoluciones de los órganos jurisdiccionales para fundamentar la vigencia de las correcciones procesales respecto a Jueces y Magistrados.»

Asimismo, añade, que: «La evolución histórica del régimen disciplinario en la Administración de Justicia muestra su actual naturaleza administrativa.

La antigua LOPJ configuraba la llamada facultad disciplinaria profesional u orgánica como netamente jurisdiccional, constituyendo a las Salas de Gobierno en Tribunal de Justicia cuando la ejercitaba.

Tal concepción fue revisada por la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 1980, al radicar tales facultades en última instancia en dicho órgano de gobierno y establecer su revisión contencioso-administrativa (STC 3/1982).

Permanecía, no obstante, la visión tradicional en lo referente a las correcciones procesales, pero éstas han sido, como se dice, revisadas por la nueva LOPJ, al establecer contra las mismas un recurso netamente administrativo -el de alzada- ante un órgano no jurisdiccional -la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial respectiva-, que abre la revisión jurisdiccional. Con todo ello se cierra la progresiva administrativización del régimen disciplinario en la Administración de Justicia, homologándose con el del resto de la Administración, y se pone término a la arcaica concepción que veía en tales actos naturaleza jurisdiccional por el mero hecho de emanar de órganos judiciales.»

Finalmente, en cuanto a «la petición subsidiariamente formulada responde al interés de que se resuelva, de entender persistente la corrección procesal a Jueces y Magistrados, si es o no jurisdiccionalmente revisable como cualquier otro acto de la Administración Pública».

7. Por providencia de 21 de marzo de 1988, se incorporan a las actuaciones los referidos escritos y «no apareciendo en las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Las Palmas ninguna decisión que resuelva el incidente de audiencia en justicia ordenado formar en pieza separada por resolución de 27 de febrero de 1987, diríjase comunicación a dicha Audiencia interesando remita certificación o fotocopia debidamente adverada, de cuantas diligencias figuren en la referida pieza separada». Con fecha 9 de mayo de 1988, el Ministerio Fiscal pide ampliación del plazo para completar las alegaciones, al que se accede por providencia de 6 de junio de 1988, presentando el Ministerio Fiscal nuevo escrito de alegaciones el 15 de junio siguiente.

8. El Ministerio Fiscal, después de hacer un relato de los hechos que motivan los Acuerdos impugnados, establece los siguientes, por lo que se viene a desvanecer, rectificándola, la objeción que había puesto en su escrito anterior:

«El 23 de enero de 1987, es decir, al siguiente día del último de los Acuerdos sancionatorios, el solicitante de amparo dirigió escrito a la Audiencia Provincial de Las Palmas, solicitando ser oído en Justicia. Y, simultáneamente, interpuso recurso contencioso-administrativo por la vía preferente y sumaria de la Ley 62/1978, contra los Acuerdos sancionatorios, ante la Audiencia Territorial de Las Palmas, que ordenó a la Audiencia Provincial la remisión del expediente administrativo.

La Audiencia Provincial informó a la Territorial que no existía expediente administrativo, por tratarse de sanciones de plano. Por providencia de 2 de febrero de 1987, dicho órgano jurisdiccional acordó oír en Justicia al recurrente.

Con fecha 12 de febrero de 1987, el solicitante de amparo presenta demanda incidental de audiencia en Justicia, alegando los mismos motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad que se aducen en el presente recurso de amparo. Por Sentencia de 27 de junio de 1987 fue desestimado el incidente.

Por su parte, la Audiencia Territorial de Las Palmas, en Sentencia de 7 de abril de 1987, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo contra las mencionadas sanciones, por tratarse de actos de naturaleza jurisdiccional, no recurribles en vía contenciosa. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Quinta del Tribunal Supremo confirmó la resolución de instancia, en Sentencia de 21 de septiembre de 1987. Dentro del plazo de veinte días se interpuso el presente recurso de amparo.»

Seguidamente pone de relieve lo establecido en los arts. 414, 415 y 16.1 de la LOPJ, que es la llamada a regular el estatuto jurídico de Jueces y Magistrados, de acuerdo con el art. 122 C.E.:

«Entiende el Ministerio Fiscal -dice en la fundamentación jurídica de su escrito- que el núcleo de la cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo radica en dilucidar si, tras la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, subsiste la anterior coexistencia de dos vías disciplinarias contra los Jueces y Magistrados: La de carácter orgánico, que la doctrina denomina "profesional", y la llamada "procesal" o "jurisdiccional", que resultaría de una acción u omisión producida en un proceso concreto. regulada por leyes de procedimiento, atribuida al órgano jurisdiccional superior, que conoce de la causa en virtud de los recursos procedentes (art. 447 L.E.C., al que se remite expresamente el 258 L.E. Crim.), y que es la utilizada en el caso de autos.

Tanto la Audiencia Provincial de Las Palmas como la Audiencia Territorial de Canarias y el Tribunal Supremo se inclinan por la solución afirmativa. La cuestión no es baladí, pues no sólo afecta de modo directo al estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados, sino que, como se afirma en la demanda, puede llegar a incidir en la independencia judicial, proclamada en el art. 117 C.E

Añadiendo que «para la adecuada exégesis de tales preceptos no puede perderse de vista que la Ley Orgánica del Poder Judicial es la llamada -por mandato constitucional: art. 122- a determinar "el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera". Y que el párrafo segundo de tal precepto ordena que sea el Consejo General del Poder Judicial el órgano de gobierno del mismo, encomendándole, entre otras materias, el régimen disciplinario. Nos encontramos, pues, ante una norma de carácter necesariamente orgánico, con una marcada vocación de totalidad en el desarrollo y regulación del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados.

Por otra parte, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando ha querido establecer un doble sistema disciplinario, lo ha hecho de forma expresa. Así su art. 442 hace referencia a la responsabilidad disciplinaria de Abogados y Procuradores, remitiéndose de forma directa a las leyes procesales, además de a la regulación que el propio texto legal efectúa.

Desde esta perspectiva, nos encontramos con que el tenor literal de los citados arts. 414 y 415 aboga por la exclusividad del régimen disciplinario atribuido al Consejo General del Poder Judicial. Y el principio inclusio unius, exclusio alterius nos acerca a la idea de que si la Ley Orgánica del Poder Judicial hubiera querido mantener la responsabilidad procesal de Jueces y Magistrados lo hubiera hecho expresamente, como lo efectuó con otros profesionales de la curia. En lo no regulado por ella, y por demás contrario a la exclusividad que la misma postula, hay que entender que juega su disposición derogatoria, que viene a abrogar "cuantas otras leyes y disposiciones se opongan a lo establecido por esta Ley Orgánica".

Mal se compadece con el principio de independencia judicial, proclamado por el art. 117.1 C.E., la posibildad de que unas resoluciones jurisdiccionales, emanadas en el ejercicio de su competencia, puedan acarrear al Magistrado que las dicta una sanción disciplinaria, por una discrepancia de criterio en la interpretación legal con los órganos superiores. Estos podrán, sin duda, dejar sin efecto la resolución, a través de los recursos procedentes (art. 18 LOPJ), e incluso promover la oportuna corrección disciplinaria, como prevé expresamente el art. 415.1. Pero imponerla ellos directamente, sin audiencia previa, y con la mera posibilidad de un incidente de Audiencia en justicia, posterior a la imposición de la sanción misma, y resuelto por el propio órgano que la impuso, sin ulterior recurso, no parece ser un sistema acorde con los principios constitucionales ni con los de la Ley que desarrolla la norma suprema en esta materia.»

En apoyo de sus alegaciones cita el Ministerio Fiscal la STC 38/1988, recaída en el recurso de amparo 860/86, que aunque se refiere a la responsabilidad de los Abogados es perfectamente aplicable al presente caso.

Finalmente, y resumiendo, pone de relieve que la infracción de lo previsto en el art. 795 L.E.Crim., fundamento de las sanciones recurridas, no constituía en el momento de su imposición una conducta típica, al estar derogado por la LOPJ de 1985 el sistema de responsabilidad disciplinaria procesal vigente con anterioridad, por lo que las sanciones de advertencia y apercibimiento impuestas vulneran el principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 C.E., y sólo por ello debe concederse el amparo, aunque según la STC 95/1987 también puede considerarse vulnerado el art. 24.1 C.E., por falta del trámite de audiencia previa al interesado, siendo nulas las sanciones recurridas.

En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, 80 LOTC y 372 L.E.C., por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, por cuanto del proceso resulta la vulneración de los arts. 25.1 y 24.1 C.E., declarándose en consecuencia la nulidad de los Actos impugnados, así como de las Sentencias que cuestionaban su posible revisión.

9. Por providencia de 18 de septiembre de 1989 la Sala acordó incorporar las alegaciones presentadas por las partes y señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 13 de noviembre de 1989.

Por nueva providencia de 27 de noviembre de 1989 la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, interesándole remita certificación o copia adverada de la contestación que el Consejo General del Poder Judicial participara a dicha Audiencia como consecuencia de la consulta elevada al mismo «sobre si el Alto Organismo estima que a nivel disciplinario y en cuanto a Jueces y Magistrados siguen vigentes los arts. 258 de la L.E.Crim., y el Título XIII del Libro I de la L.E.C.»

10. El 5 de febrero de 1990 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Presidente de la Audiencia Provincial de Las Palmas, adjuntando escrito del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el que se manifiesta que hasta el día de la fecha (18 de enero de 1990) no se ha recibido contestación alguna a la consulta elevada al Consejo General del Poder Judicial.

11. Por providencia de 18 de septiembre de 1989 la Sala acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 13 de noviembre del mismo año, quedando terminada en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. El recurrente, Magistrado-Juez de Instrucción del núm. 3 de los de Las Palmas, instruyó sumario por supuesto delito contra la salud pública (núm. 49/19gS3, en el que dictó los Autos de conclusión de 27 de noviembre de 1986 y de 8 de enero de 1987, que dieron lugar, como se relata en los antecedentes, a que la Sala de lo penal de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, mediante Acuerdos de 21 y 22 de enero de 1987, recaídos en el rollo 360/1985, dimanante de dicho Sumario, sin conocimiento previo del recurrente y, por tanto, sin haberle dado oportunidad de haber formulado alegaciones en su defensa, le impusiera, respectivamente, las correcciones disciplinarias de advertencia y de apercibimiento de tenerle como presunto reo de desobediencia a la autoridad judicial, sin otra fundamentación que la de faltar notoriamente a las prescripciones del art. 795 L.E.Crim.

Contra dichos Acuerdos, el ahora solicitante de amparo interpuso el 23 de enero de 1987 recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Las Palmas, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 62/1978, de 28 de diciembre, invocando la lesión de los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 25.1 C.E.

La Sala, por Sentencia de 7 de abril de 1987, declaró, sin embargo, la inadmisibilidad del recurso planteado, razonando en lo que ahora interesa que, atendiendo a la naturaleza de las sanciones impuestas, «tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 29 de mayo de 1985), como la del Tribunal Constitucional (STC 3/1982: que deniega el amparo solicitado contra la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial, pero actuando como Sala de justicia, de conformidad con el art. 749 de la antigua LOPJ), excluyen de los procedimientos como el presente, regulado en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (amparo jurisdiccional), la revisión.de actos de otros -órganos jurisdiccionales, revisión que es posible, sin embargo, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (amparo constitucional), previsto en el art. 161.1 b) C:E., y cuyo ámbito (no aplicable al amparo judicial) establece el art. 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y concreta el 44 del mismo texto (fundamento jurídico 10).

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 21 de septiembre de 1987, desestimó el recurso.

Finalmente, el 12 de noviembre de 1987, se formalizó demanda de amparo, en la que se solicita «se declare la nulidad de los Acuerdos y de las Sentencias impugnadas, dejando sin efecto las sanciones impuestas, lo que deberá comunicarse al Consejo General del Poder Judicial y, subsidiariamente, de no admitirse la nulidad de los Acuerdos y si la de la Sentencia, se proceda a la reposición del recurso jurisdiccional contra aquellos al momento mismo de dictarse la primera Sentencia».

2. La breve reconsideración que se ha hecho de los antecedentes.pone de relieve el doble carácter del presente recurso de amparo, al plantearse contra los Acuerdos sancionadores y contra las Sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa que conocieron del recurso contencioso-administrativo contra aquéllos interpuesto.

Este doble objeto del recurso aconseja comenzar el análisis por la vulneración que del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.) imputa el recurrente a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que declaró la inadmisibilidad del recurso, y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia.

Este Tribunal Constitucional en frecuentes y reiteradísimas resoluciones, cuya cita por ello mismo es innecesaria, ha señalado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E. consiste primariamente en que los litigantes obtengan una resolución judicial motivada, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones por ellos deducidas ante el órgano jurisdiccional, si bien tal derecho también queda satisfecho con una resolución motivada de inadmisión o de extición del proceso, que impida llegar al fondo del asunto, siempre que la inadmisión se funde en razones establecidas por el legislador que deban considerarse proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales pretenden atender.

Con arreglo a la referida doctrina, la cuestión que se suscita consiste, por tanto, en determinar si la Sentencia de instancia, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y que más tarde fue confirmada por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictada en apelación adoptó dicha resolución en aplicaicón razonada de la correspondiente causa legal, observando en dicho razonamiento el principio de interpretación de las normas conforme a la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

3. La inadmisibilidad del recurso, como ya se ha expuesto, ha sido acordada en atención a que, siendo los Acuerdos sancionadores recurridos «actos de carácter jurisdiccional», la jurisdicción contencioso-administrativa no puede conocer de los mismos.

Sin embargo, con lo expuesto no puede darse por zanjada la cuestión, ya que queda por determinar la corrección misma de la calificación adoptada por la Sala en relación a la naturaleza de los Acuerdos sancionadores, por cuanto si ésta fuera manifiestamente infundada o arbitraria es evidente que la consecuencia a ella anudada -la inadmisibilidad del recurso- habría que considerarla contraria y, por tanto, vulneradora del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva. De este modo, surge la necesidad de enjuiciar-aunque sólo sea parcialmente- la cuestión de fondo planteada por el recurrente, tanto en vía contencioso-administrativa como en el presente recurso de amparo, consistente, en última instancia, en si las llamadas correcciones disciplinarias procesales, previstas en la L.E.Crim. (arts. 44, 192, 198, 200, 230, 325, 394, 435, 785.1 y, con carácter general, art. 258) y también en la L.E.C. (entre otros, arts. 108, 216.2, 301.3, 302, 373, 375.2, 433, 1.475.2, etc. y, con carácter general, arts. 437 a 459) han quedado o no derogadas por la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

4. Sin perjuicio de que, en general, en sí misma considerada, no es cuestión que corresponda dilucidar a este Tribunal Constitucional la relativa a la determinación de la vigencia de las normas jurídicas por el posible efecto derogatorio de la aprobación de otras posteriores, en el supuesto que se examina, dada la incidencia que la posición mantenida al respecto por las Sentencias impugnadas presentan en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, es preciso adentrarse en esta cuestión, aun cuando sólo sea para verificar la razonabilidad o no de la conclusión alcanzada por dichas Sentencias. Con ello, debe advertirse ya, no se trata de enjuiciar sino la razonabilidad en el plano constitucional de la vigencia de los preceptos en que se apoyó la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria para imponer al recurrente las referidas correcciones disciplinarias, así como la calificación que de las mismas, como actos de carácter jurisdiccional, han mantenido las Sentencias ahora impugnadas, ya que de ello, insistimos, depende el juicio de constitucionalidad que, desde la perspectiva del señalado derecho a la tutela judicial, puede merecer la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo acordada. No se trata, pues, obviamente, de enjuiciar ya. en este momento, otros aspectos de la cuestión que entroncan directamente con la también invocada vulneración de los arts. 24.1 (derecho a la no indefensión) y 25.1 (derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa), ambos de la Constitución, una vez que tales vulneraciones se imputaron en el recurso contencioso-administrativo, y se imputan ahora también, lógicamente, a los Acuerdos sancionadores, no pudiendo este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre las mismas sino en la medida en que, con carácter previo, se haya constatado en relación a este extremo la observancia de las exigencias procesales previstas por el art. 43 de la LOTC.

La tesis mantenida por las Sentencias impugnadas consiste, en síntesis, en que la LOPJ (arts. 414 a 427) no ha afectado, derogándolo, al régimen de la llamada «responsabilidad disciplinaria procesal» de Jueces y Magistrados previsto en las leyes procesales y, en concreto, en lo que ahora interesa, en los arts. 258 L.E.Crim. y 447 y ss. de la L.E.C., a los que aquél se remite.

Pues bien, nada hay que objetar a la corrección de la conclusión alcanzada desde el punto de vista de su razonabilidad, una vez que la disposición derogatoria de la LOPJ, se refiere, al margen de determinadas menciones expresas, «a cuantas otras leyes y disposiciones se opongan a lo establecido por esta Ley Orgánica», sin que, en efecto, tengan que considerarse opuestos a la LOPJ los referidos preceptos de la L.E.Crim. y de la L.E.C., ya que en éstos, a diferencia de los arts. 414 a 427 LOPJ, se prevé y regula una responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados directamente vinculada al ejercicio y desarrollo de sus propia actividad jurisdiccional, posibilitándose así que los órganos jurisdiccionales superiores, al examinar la actuación de los inferiores con ocasión de conocer de sus resoluciones en virtud de los correspondientes recursos, si observasen la comisión de faltas o errores en los autos de los que hubieren conocido, adopten las correcciones disciplinarias que el propio art. 449 L.E.C. enumera.

Coexisten de esta manera dos tipos o clases de responsabilidades cuya funcionalidad y naturaleza jurídica son bien distintas. Mientras que la llamada responsabilidad disciplinaria jurisdiccional, o procesal, atiende a la corrección de las faltas u omisiones cometidas por los funcionarios judiciales -englobando a estos efectos a Jueces y Magistrados- con ocasión de los actos y procedimientos judiciales, en el supuesto de la «responsabilidad disciplinaria gubernativa» son en general la forma y condiciones en que son cumplidos por dichos funcionarios los deberes a que están sujetos por el cargo que ostentan, lo que justifica la potestad disciplinaria prevista. Ello mismo explica que distintas sean las autoridades y órganos competentes para ejercitar, en uno y otro caso, la potestad disciplinaria, debiéndose añadir que sólo en el caso de las sanciones disciplinarias gubernativas es posible acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa para su revisión jurisdiccional. Acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa que, por lo demás, sólo ha quedado expedito tras la aprobación de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 1980 y posterior LOPJ de 1985, ya que con arreglo a la hasta entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 (art. 749), las sanciones «gubernativas» impuestas por las Salas de Gobierno de las Audiencias y del Tribunal Supremo no eran susceptibles de ser enjuiciadas y controladas por la jurisdicción contencioso-administrativa ni, más en general, por jurisdicción alguna, al actuar las Salas de Gobierno como Salas de Justicia, sin que, como ya tuviera oportunidad de señalar este Tribunal Constitucional en su STC 3/1982 (fundamento jurídico 2.º b), la promulgación de la Constitución afectara para nada a esa situación. O en los propios términos de la referida Sentencia «el carácter y la competencia de la Sala de Gobierno, actuando como Sala de Justicia, en orden al ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, no quedó modificado por la promulgación de la Constitución, sin perjuicio de que la misma viniera a sentar criterios básicos para la formulación de un nuevo sistema». Nuevo sistema, en fin, que ha quedado definitivamente consolidado -por lo que atañe, única y exclusivamente, no obstante, a las sanciones «gubernativas», en el sentido ya precisado- con la aprobación de la vigente LOPJ.

En definitiva, teniendo en cuenta que las correcciones disciplinarias impuestas al recurrente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria lo fueron en aplicación de los arts. 258 L.E.Crim. en relación con el 447 y concordantes de la L.E.C., preceptos que pueden considerarse no derogados por la LOPJ, y que, la responsabilidad disciplinaria jurisdiccional -distinta como hemos dicho, a la responsabilidad disciplinaria gubernativa- en ellos regulada no es incompatible y, por tanto, no parece haya quedado derogada por la Constitución, es incuestionable que la Sentencia de instancia -y la posterior dictada en apelación confirmándola-, al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo planteado contra dichas correcciones disciplinarias procedieron de modo razonable no habiendo incurrido en ninguna vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial, por cuanto las correcciones impuestas, dada su naturaleza jurisdiccional, no son, en efecto, susceptibles de ser enjuiciadas por la jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 1 y 3 c L.J.C.A.).

5. Descartada la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la jurisdicción contencioso-administrativa haya estimado inadmisible el recurso, queda por examinar la vulneración que de los arts. 24.1 y 25.1 C.E., el recurrente imputa a los Acuerdos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial por los que se le impusieron las correcciones disciplinarias.

En parte, algunos de los fundamentos en que se apoya la imputación han sido ya examinados, dada la íntima relación existente, como ya se ha visto, entre la viabilidad procesal del recurso contencioso-administrativo que se planteó y la cuestión de fondo suscitada. Así sucede, en efecto, en relación con la lesión del art. 25.1 C.E. en que, a juicio del recurrente, habría incurrido la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial al haber sancionado en aplicación de unas normas derogadas por la LOPJ, por cuanto ya se ha examinado y resuelto -negativamente, por lo demás- tal extremo.

Sin embargo, con ello no se agota el contenido de la demanda de amparo formulada, ya que aparte de la pretendida vulneración del art. 25.1 C.E. se invoca, asimismo, la vulneración del art. 24.1 de la misma que garantiza el derecho a la no indefensión, dado que las sanciones impuestas lo fueron de plano (tal como dispone expresamente el art. 451 L.E.C.), sin haber precedido el inexcusable trámite de audiencia previa. En consecuencia procede ahora examinar las alegadas vulneraciones.

Establece la L.E.C. que, contra las correcciones disciplinarias jurisdiccionales, el interesado podrá ser oído en justicia si así lo solicitare (art. 452), teniendo lugar la audiencia en justicia en la Sala o Juzgado que hubiere impuesto la corrección por los trámites establecidos para los incidentes (art. 453) y resolviendo la Sala o Juzgado por Sentencia. Sentencia que en el caso de las Salas de Justicia de las Audiencias o del Tribunal Supremo no será susceptible de ulterior recurso (art. 456). Consecuentemente el recurrente, según consta en las actuaciones, con fecha 23 de enero de 1987 -el mismo en que simultáneamente interpusiera el recurso contencioso-administrativo- solicitó de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Las Palmas ser oído en justicia, a fin de formular oposición a las sanciones impuestas; audiencia en justicia que concretó en su demanda incidental, que fue desestimada por Sentencia de 27 de junio de 1987, notificada el día 8 de julio siguiente.

6. Ciertamente que la vía contencioso-administrativa no era la adecuada para impugnar los Acuerdos sancionatorios, pues no se trataba de responsabilidad disciplinaria gubernativa, pero ese camino procesal simultáneamente utilizado por el recurrente, y, del que, como hemos visto, no se le ha seguido ninguna vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, fue, sin duda, elegido por considerar que las normas procesales mencionadas (art. 258 L.E.Crim. y arts. 447 y siguientes de la L.E.C.) eran contrarias a la Constitución y habían sido derogadas por la LOPJ, en contra de lo que hemos razonado anteriormente.

Al entenderlo de otro modo, el recurrente, y habida cuenta la pendencia del recurso contencioso-administrativo, cuando recae la Sentencia de la Audiencia Provincial, desestimando la demanda incidental de audiencia en justicia, nos lleva, unido al falor actionis, a no estimar lo que, en otro caso, sería causa de inadmisión del recurso de amparo -de desestimación en este momento procesal- por extemporaneidad manifiesta. Siendo esto así, debemos pronunciarnos sobre el fondo del asunto, retomando, en parte, argumentos ya utilizados.

Evidentemente, no hay vulneración del art. 25.1 C.E. por haber quedado en vigor y no haber sido derogadas por la LOPJ las normas procesales citadas. Normas procesales que establecen una responsabilidad disciplinaria jurisdiccional distinta, como ya hemos dicho, de la responsabilidad disciplinaria gubernativa, única que ha sido objeto de la aludida reforma, por lo que, el requisito de la previa determinación legal, se cumple, pero teniendo en cuenta por otra parte que la responsabilidad disciplinaria jurisdiccional que se considera subsistente no afecta para nada a la esfera de los deberes estatutarios y que se halla establecida en interés del proceso.

Otro tanto hay que decir de la supuesta vulneración del art. 24.1 C.E., a pesar de tratarse, como se dice en el propio lenguaje legal, de sanciones impuestas de plano, sin audiencia previa (art. 451 L.E.C.), lo que no es absolutamente incompatible con la observancia de mencionado principio constitucional, ya que no se trata de sancionar un comportamiento en el desempeño de una función o cargo, sino que surge en el contexto específico que establece el propio precepto citado de la Ley procesal civil y que. como el mismo indica, las sanciones impuestas no sólo pueden venir precedidas de las explicaciones que dé el interesado, sino también porque tales sanciones en este caso no producen indefensión en cuanto tuvo oportunidad de defenderse, tanto por lo dicho, como por la posibilidad de la audiencia en justicia (arts. 452 y siguientes de la L.E.C.). Siendo esto así y tratando de actuar estas normas una responsabilidad que se dispone para salvaguardar la disciplina procesal, habida cuenta que, en este caso, no han dado lugar a sanciones que afecten a derechos estatutarios del Juez, no puede decirse tampoco que, por esta vía, se pone en peligro la independencia del poder judicial (art. 117 C.E.), como dice el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, puesto que la exigencia del procedimiento no va en contra de la independencia del poder judicial ni de ninguno de sus miembros cuando actúan insertos en un orden jerárquico, como sin duda alguna sucede en el presente caso, en el que la infracción del art. 795 L.E.Crim., imputada al recurrente, tiene lugar en una actuación que, por razón de la competencia, no le viene atribuida por derecho propio, sino en virtud de delegación, ya que actúa dependiendo de un órgano colegiado, al que corresponde dirigir la instrucción y la interpretación de las normas aplicables, lo que hace todavía más rigurosa su inserción en un orden jerárquico. Especialmente cuando, como aquí sucede, es el Tribunal superior el que dirige el procedimiento, luego mal se puede decir que se vulnera la independencia del Juez, en este caso recurrente de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa.

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