STC 219/1989, 21 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 1989
Número de resolución219/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tom·s y Valiente, Presidente; don Fernando GarcÌa-Mon y Gonz·lez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jes˙s Leguina Villa, don Luis LÛpez Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

†††††En el recurso de amparo n˙m. 1.440/1987, promovido por don Enrique R. O., representado por el Procurador don JosÈ G. W. y defendido por el Letrado don Lorenzo T. M., contra Sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 1985, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso n˙m. 4/84, confirmada parcialmente por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 1987. Han sido partes en el recurso de amparo el Ministerio Fiscal y el Colegio Oficial de Arquitectos, de la Comunidad Valenciana, representado por el Procurador don Juan L. P. M. y S., asistido del Letrado don JosÈ L. M. M.. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando G. M. y G. R., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

†††††1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de noviembre de 1987, el Procurador don JosÈ G. W., en nombre de don Enrique R. O., interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia dictada en el recurso 4/84, confirmada parcialmente por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el recurso de apelaciÛn 2.443/85.

†††††2. La demanda se funda en las siguientes alegaciones de hecho:

†††††El recurrente, Arquitecto perteneciente a los Colegios de Valencia y Murcia, presentÛ en su dÌa unos proyectos arquitectÛnicos de construcciÛn en parcelas no urbanas, a consecuencia de las cuales, y no obstante que el Colegio de Valencia otorgara el correspondiente visado y el Ayuntamiento competente la preceptiva licencia urbanÌstica, seg˙n afirma, se le instruyÛ expediente disciplinario por la ComisiÛn de DepuraciÛn del Colegio de Arquitectos de Valencia, que terminÛ imponiÈndole una sanciÛn de suspensiÛn en el ejercicio profesional en todo el tÈrmino territorial de dicho Colegio por el tiempo de un aÒo menos un dÌa, por grave contravenciÛn de las disposiciones contenidas en los arts. 12, 20 y 24 de las Normas DeontolÛgicas de ActuaciÛn Profesional. Ratificada la sanciÛn por el Tribunal Profesional del Colegio y despuÈs por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de EspaÒa, el sancionado interpuso contra ella recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 8 de octubre de 1985. Apelada Èsta, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictÛ Sentencia parcialmente estimatoria, reduciendo a siete meses la suspensiÛn del ejercicio profesional decretada contra el recurrente.

†††††3. Considera el recurrente que se ha violado el principio de legalidad en materia sancionadora que establece el art. 25.1 de la ConstituciÛn. La sanciÛn impuesta se prevÈ en el art. 39 de los Estatutos para el RÈgimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobado por Decreto de 13 de junio de 1931, para aquellos casos en que ´la conducta de un colegiado se aparta de los deberes sociales, profesionales o legales relacionados con la profesiÛn, y especialmente de los determinados en estos Estatutos, en los Reglamentos y en los acuerdos de Juntasª. La generalidad y ambig¸edad en la determinaciÛn enunciativa de las conductas sancionables que de este precepto se deriva permite una discrecionalidad y arbitrariedad tales que la inhabilitan para erigirse en norma rectora de comportamientos con fines reprobatorios, m·xime cuando el art. 117 del Reglamento de RÈgimen Interno de la Junta General de Colegios permite a los Tribunales disciplinarios fallar con arreglo a su criterio hasta tanto estÈ aprobado un Reglamento Org·nico, que nunca llegÛ a dictarse. El Tribunal Supremo ha entendido en el presente caso que el principio de legalidad se ha cumplido por la conexiÛn o ´coordinaciÛnª del citado art. 39 de los Estatutos y los arts. 12, 20 y 24 de las Normas DeontolÛgicas, que exigen del Arquitecto, entre otras cosas, comportarse con honradez y veracidad en sus actuaciones profesionales, tener un claro conocimiento de las obras y de su fidelidad al proyecto aprobado y acomodarse a la calificaciÛn urbanÌstica del suelo, a las normas y ordenanzas correspondientes y a las condiciones en que se hubiera otorgado la licencia. Pero, al margen de si el recurrente ha incumplido o no estos deberes, semejantes prevenciones no pueden tener el car·cter de presupuestos sobre los que puede recaer la actuaciÛn disciplinaria del Colegio, pues no vienen expresamente contemplados con ese car·cter punitivo en ning˙n texto. Las Normas DeontolÛgicas constituyen un mero ´tratado de deberesª cuya exigencia no viene respaldada por ning˙n tipo de sanciÛn disciplinaria. Y puesto que el Estatuto no establece con la mÌnima claridad tipificadora las conductas susceptibles de sanciÛn, no pueden ´coordinarseª aquÈllas y Èste con trascendencia punible, m·s aun cuando, descendiendo a lo concreto, el Estatuto se limita a utilizar la nomenclatura usual de faltas leves, graves y muy graves, pero no permite tipificar quÈ infracciones corresponden a cada categorÌa, permitiendo asÌ una arbitrariedad sin lÌmites, pues, en el caso de autos, en virtud de las normas aplicadas y con idÈnticos presupuestos f·cticos tanto podrÌa haberse impuesto al recurrente una amonestaciÛn privada como la expulsiÛn del Colegio. Al no existir disposiciÛn que castigue la conducta del recurrente como constitutiva de falta ni que grad˙e la penalidad aplicable, dando paso a una discrecionalidad que se ha actuado, queda infringido el art. 25.1 de la ConstituciÛn.

†††††Se solicita la declaraciÛn de nulidad de las Sentencias contra las que se dirige el recurso de amparo y de los actos disciplinarios que confirman.

†††††4. Por providencia de 1 de diciembre de 1987, la SecciÛn Tercera de este Tribunal acordÛ requerir al solicitante de amparo a fin de que presentara copia, traslado o certificaciÛn de los Acuerdos disciplinarios cuya nulidad solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.2 b) de la Ley Org·nica del Tribunal Constitucional.

†††††Recibidas las copias de los Acuerdos requeridos, la SecciÛn, por providencia de 13 de enero de 1988, acordÛ conceder un plazo de diez dÌas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones en relaciÛn con la posible concurrencia del motivo de inadmisiÛn del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisiÛn por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Org·nica del mismo, entonces vigente.

†††††Formuladas las correspondientes alegaciones por el Ministerio Fiscal, que interesÛ la inadmisiÛn del recurso, y por el recurrente, que solicito su admisiÛn, la SecciÛn, por providencia de 15 de febrero de 1988, acordÛ admitir a tr·mite la demanda de amparo, recabando testimonio de las actuaciones judiciales previas de la Audiencia Territorial de Valencia y del Tribunal Supremo, asÌ como el emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas para que pudieran comparecer en el proceso constitucional.

†††††Recibidas las actuaciones judiciales y habiendo comparecido el Procurador don Juan L. P. M. y S., en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, la SecciÛn, por providencia de 16 de mayo de 1988, otorgÛ al citado Procurador, al Ministerio Fiscal y a la representaciÛn de la parte recurrente el plazo legal de veinte dÌas para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

†††††5. La parte recurrente reitera en este tr·mite que ni los Estatutos para el RÈgimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931, ni las Normas DeontolÛgicas de ActuaciÛn Profesional, aprobadas el 22 de noviembre de 1971, pueden constituir la ´legalidadª indispensable que permite imponer la sanciÛn recurrida a la luz del art. 25.1 de la ConstituciÛn. Seg˙n la STC 42/1987 este precepto incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiÈndola al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantÌa: La primera, de orden material y alcance absoluto, se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminaciÛn normativa de las conductas ilÌcitas y de las sanciones correspondientes; la segunda, de car·cter formal, aunque relativizable en el orden sancionador administrativo, es expresiva de la exigencia de reserva de Ley en materia sancionadora. Entiende el recurrente que la sanciÛn impugnada no respeta ninguna de estas garantÌas por las razones que, reiterando lo expuesto en la demanda, analiza con mayor detenimiento en su escrito de alegaciones.

†††††En cuanto a la primera, ni los Estatutos para el RÈgimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos de 1931, ni las Normas DeontolÛgicas de 1971, contienen ´una predeterminaciÛn normativa de las conductas ilÌcitasª, ya que no puede entenderse por tal la genÈrica alusiÛn al apartamiento de ´los deberes sociales, profesionales o legales relacionados con la profesiÛn, y especialmente de los determinados en estos Estatutos, en los reglamentos y en los acuerdos de las Juntasª, a que se refiere el art. 39 de los Estatutos. Tampoco se puede sostener -aÒade el recurrente- que las Normas DeontolÛgicas de 1971 contengan la narraciÛn pormenorizada de las actuaciones cuyo incumplimiento obligue a poner en juego las facultades disciplinarias que enumera el citado art. 39 de los Estatutos, ya que no hay en aquellas normas una remisiÛn siquiera genÈrica a los Estatutos. Pero aun si se admitiera, en la m·s tolerante de las interpretaciones, que las Normas DeontolÛgicas contuvieran una nomenclatura clara y aceptable de conductas ilÌcitas, descritas con un propÛsito sancionador, y que se remitieran para su castigo a la lista de sanciones prevista en los Estatutos de 1931, estarÌa faltando todavÌa la necesaria relaciÛn entre la conducta ilÌtica y la sanciÛn correspondiente a la misma; es decir, la concreta adscripciÛn a cada una de las infracciones de cada una de las sanciones. Para ello habrÌa bastado con la distinciÛn entre faltas leves, graves y muy graves y la atribuciÛn a cada uno de esos grados de las sanciones previstas. En cambio la situaciÛn creada equivaldrÌa a tanto como imaginar un CÛdigo Penal en el que, por una parte, se describiesen los tipos delictivos y, por otra y con total ausencia de correspondencia, una escala general de sanciones como la que prevÈ el art. 27 de nuestro CÛdigo Penal, facultando a los Juzgados y Tribunales para imponer cualquiera de estas sanciones. Por ello, considera el recurrente conculcado el art. 25.1 de la ConstituciÛn, por infracciÛn del principio de legalidad ´materialª de la sanciÛn impuesta.

†††††Por lo que se refiere a la reserva de Ley en materia sancionatoria, aunque este Tribunal ha declarado que la reserva absoluta de Ley establecida en el art. 25.1 de la ConstituciÛn no incide en las disposiciones o actos nacidos al mundo del derecho con anterioridad al momento en que la ConstituciÛn fue promulgada, el recurrente entiende que las normas aplicadas en el presente caso, unos Estatutos aprobados por Decreto y unas Normas DeontolÛgicas aprobadas por un mero acuerdo adoptado en la Asamblea Ordinaria de Juntas de Gobierno de Colegios Oficiales de Arquitectos, chocan tan frontalmente con las exigencias constitucionales de legalidad material, que estas exigencias no son mediatizables por simples detalles de orden cronolÛgico. AdviÈrtase, como ejemplo, que la primera dificultad consiste en constatar la simple existencia de las Normas, puesto que no constan m·s que en los Colegios de Arquitectos y del Consejo Superior de Colegios, de manera que, seg˙n afirma el recurrente, no habÌa tenido noticia de las mismas hasta que recibiÛ el pliego de cargos.

†††††Por todo ello solicita se dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo en los tÈrminos interesados en la demanda.

†††††6. El Ministerio Fiscal destaca que el recurrente fue sancionado en virtud de una conducta probada consistente en alterar la verdad en la declaraciÛn de la extensiÛn de parcelas que iban a edificarse, seÒalando que superaban el mÌnimo exigido, cuando no ocurrÌa asÌ; falsear los planos con superposiciÛn de parcelas, de manera que unos mismos metros se contabilizaban varias veces; construir viviendas unifamiliares en terrenos r˙sticos o no urbanizables, y sin que la obra ejecutada coincida con los proyectos presentados y aprobados. Estos hechos se consideraron contravenciones graves de los arts. 12, 20 y 24 de las Normas DeontolÛgicas de ActuaciÛn Profesional. Seg˙n el art. 12 ´el Arquitecto habr· de comportarse con honradez y veracidad en todas sus actuaciones profesionalesª; seg˙n el art. 20 ´el Arquitecto estar· obligado... a la fidelidad al proyecto aprobadoª y seg˙n el art. 24 ´el Arquitecto... deber· acomodarse a la calificaciÛn urbanÌstica del suelo, a las ordenanzas correspondientes y a las condiciones en que se hubiera otorgado la licencia de obrasª. La sanciÛn se dictÛ en aplicaciÛn del art. 39.6.∫ de los Estatutos para el RÈgimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, cuyo contenido ha quedado expuesto en estos antecedentes. Toda esta normativa es anterior a la ConstituciÛn, por lo que, seg˙n la jurisprudencia constitucional, no precisa revestir rango de Ley formal, sino tan sÛlo poseer cobertura legal suficiente que, a juicio del Ministerio Fiscal, le otorga el art. 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales, de 13 de febrero de 1974. El problema se plantea por el demandante en el engarce de los Estatutos de los Colegios de Arquitectos con las Normas DeontolÛgicas dictadas por los mismos. En este sentido reconoce el Ministerio Fiscal que la remisiÛn que el art. 117 del Reglamento de RÈgimen Interno de la Junta de Colegios hace al criterio de los Tribunales para aplicar las sanciones, mientras no se apruebe un reglamento org·nico, es contraria al art. 25.1, de la ConstituciÛn, pues el arbitrio que otorga pugna con una mÌnima seguridad jurÌdica. Pero despuÈs se han dictado unas Normas DeontolÛgicas, que imponen determinadas conductas de ineludible cumplimiento por los colegiados y cuya infracciÛn requiere, por la misma naturaleza de las normas, una sanciÛn. Que la misma no se encuentre prevista en las Normas DeontolÛgicas, sino en los Estatutos de los Colegios de Arquitectos, no impide que deban ponerse en relaciÛn aquÈllas y Èstos a la hora de reprimir las transgresiones de los mencionados deberes. Si bien resultarÌa m·s adecuado a las exigencias constitucionales la tipificaciÛn de conductas y la imposiciÛn de sanciones en un mismo texto normativo, con rango de ley, y con una descripciÛn m·s detallada de los tipos de ilÌcito, lo cierto es que, por lo que ataÒe al presente caso, la actuaciÛn del demandante se encontraba descrita con anterioridad como ilÌcita, que existÌa de antemano una gradaciÛn de sanciones aplicables a esas conductas, y que las mismas tienen entidad suficiente para ser consideradas graves, como fueron calificadas. Por tanto, no hay vulneraciÛn del art. 25.1, de la ConstituciÛn, en opiniÛn del Ministerio Fiscal, que interesa, la desestimaciÛn de la demanda de amparo.

†††††7. La representaciÛn del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana comienza por seÒalar que los Colegios Profesionales son administraciones indirectas a las que el art. 5 h) de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, que modifica la Ley de Colegios Profesionales, atribuye precisamente la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. Con anterioridad, la reglamentaciÛn b·sica de los Colegios de Arquitectos, aprobada por Decreto de 13 de junio de 1931, establece en su art. 39 una escala sancionadora con una tipificaciÛn acomodada a cada una de las sanciones, de manera que las dos ˙ltimas sanciones (apartados 6.∫ y 7.∫) ´sÛlo se impondr·n por faltas graves o a los reincidentes en rebeldÌa o inmoralidad notoria que menoscaben el decoro profesionalª. Este concepto de "de decoro profesional", indudablemente de amplio espectro, se precisÛ con toda minuciosidad en las Normas DeontolÛgicas de actuaciÛn Profesional, que en modo alguno pueden tenerse como un precepto carente de trascendencia disciplinaria. Este es el gran argumento del recurso de amparo. Pero en reiteradas ocasiones (Sentencias de 30 de septiembre y 14 de octubre de 1980 y de 14 de mayo y 28 de septiembre de 1982) el Tribunal Supremo ha declarado el car·cter disciplinario de las normas deontolÛgicas colegiales, aparte de que, tambiÈn el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de febrero de 1980, ha recordado que las infracciones que cometen los colegiados no pueden ser tratadas y valoradas con los mismos principios rigoristas con que lo harÌa la jurisdicciÛn ordinaria, sin merma del principio de legalidad. Por ello, el art. 25.1, de la ConstituciÛn no sufre lo m·s mÌnimo con la rigurosa cobertura legal y reglamentaria de que gozan los Colegios de Arquitectos para regular la conducta Ètica y deontolÛgica de sus miembros. En consecuencia se solicita la desestimaciÛn del recurso de amparo, con expresa imposiciÛn de costas a la parte recurrente.

†††††8. Por providencia de 18 de diciembre de 1989 se fijÛ para deliberaciÛn y votaciÛn del presente recurso el dÌa 21 siguiente.

Fundamentos jurÌdicos

†††††1. Seg˙n se desprende de cuanto ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, de las actuaciones y documentos aportados y de las alegaciones de las partes, el actor fue sancionado disciplinariamente por los Ûrganos competentes del Colegio de Arquitectos de Valencia y Murcia y, en alzada, por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de EspaÒa con suspensiÛn en el ejercicio profesional en el ·mbito de aquel Colegio Profesional, por el plazo de un aÒo menos un dÌa, a consecuencia de determinadas actuaciones, reiteradas en ciento sesenta proyectos, como seÒala la Sentencia del Tribunal Supremo previa a este recurso de amparo, consistentes, en sustancia, en permitir o en colaborar a la alteraciÛn de la verdad en la declaraciÛn de la extensiÛn de parcelas sobre las que se iba a construir, a falsear los planos con superposiciÛn de parcelas, a construir en terrenos r˙sticos o no urbanizables y a ejecutar obras no coincidentes con los proyectos presentados.

†††††La sanciÛn disciplinaria se le impuso en aplicaciÛn de lo dispuesto en el art. 39 de los Estatutos para el rÈgimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobado por Decreto de 13 de junio de 1931, que prevÈ la correcciÛn de las conductas de los colegiados que se aparten ´de los deberes sociales, profesionales o legales relacionados con la profesiÛn, y especialmente de los determinados en estos Estatutos, en los Reglamentos y los acuerdos de las Juntasª, y con el que coincide, por lo que aquÌ interesa, el art. 107 del Reglamento de RÈgimen Interno del Colegio sancionante. M·s en concreto, la resoluciÛn sancionadora del Consejo Superior se funda en la infracciÛn de los deberes de veracidad, de responsabilizaciÛn profesional y de respeto a la calificaciÛn urbanÌstica de los terrenos, impuesta por los arts. 12, 20 y 24 de las Normas DeontolÛgicas de ActuaciÛn Profesional de los Arquitectos, aprobadas por la Asamblea General de las Juntas de Gobierno de los Colegios del Arquitectos de EspaÒa, el 22 de noviembre de 1971 y modificadas el 28 de noviembre de 1975. Estas normas, sin embargo, no contienen un cat·logo de infracciones y sanciones, correspondientes al incumplimiento de los deberes profesionales que imponen. Por su parte, el citado art. 39 de los Estatutos de 1931 establece una escala de sanciones que culmina en los apartados 6.∫ y 7.∫, referidos, respectivamente, a la ´suspensiÛn en el ejercicio profesional, por un plazo superior a seis meses y menor de un aÒo, en la demarcaciÛn de su Colegioª, y a la ´expulsiÛn del Colegio y suspensiÛn temporal de ejercicio profesional en todo el territorio de la NaciÛnª. El propio art. 39 dispone que la imposiciÛn de todas las correcciones previstas se supeditar· ´a la gravedad de la falta que dÈ origen a la sanciÛnª, y que ´las penalidades 6.™ y 7.™ sÛlo se impondr·n por faltas graves y a los reincidentes en rebeldÌa o inmoralidad notoria que menoscaben el decoro profesionalª. Conviene precisar tambiÈn que el art. 117 del Reglamento de RÈgimen Interno del Colegio dispone que ´las sanciones se aplicar·n con arreglo al Reglamento org·nico correspondiente, fallando los Tribunales con arreglo a su criterio hasta tanto estÈ aprobado dicho Reglamentoª, sin que, seg˙n afirma el recurrente, se haya aprobado hasta ahora el correspondiente Reglamento org·nico. La conducta del sancionado fue considerada por la ComisiÛn de DepuraciÛn Profesional del Colegio de Valencia y por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos como constitutiva de una falta muy grave, acord·ndose por aquÈlla la graduaciÛn de la sanciÛn en funciÛn de la gravedad de la infracciÛn, si bien, al no existir una modulaciÛn intermedia entre las sanciones previstas en los apartados 6.∫ y 7.∫ del art. 107 del Reglamento de RÈgimen Interno, se optÛ por ´la soluciÛn menos dr·sticaª y por ´no apurar el sistema punitivo previstoª.

†††††Recurrida la ResoluciÛn del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos, ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, fue confirmada por Sentencia de 8 de octubre de 1985. Apelada la Sentencia ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entendiÛ este Tribunal que sÛlo se habÌan declarado probados dos cargos ´que, en sÌ, constituyen una falta grave, sin la concurrencia de reincidencia ni de notorias actuaciones determinantes de menoscabo del decoro profesionalª; por lo que, estimando parcialmente el recurso, por Sentencia de 3 de julio de 1987, redujo la sanciÛn ´a siete meses de suspensiÛn en el ·mbito territorial del Colegio al que el recurrente perteneceª, en observancia del principio de proporcionalidad.

†††††2. No se discute en el presente proceso constitucional ni la existencia de las conductas objeto de sanciÛn, lo que, ciertamente, serÌa ajeno a la competencia de este Tribunal, ni la observancia de las garantÌas del procedimiento sancionador. El recurrente alega ˙nicamente la infracciÛn del art. 25.1 de la ConstituciÛn, por haber sido sancionado en virtud de normas que, en su criterio, no satisfacen las exigencias del principio de legalidad en materia punitiva deducibles del mencionado precepto constitucional.

†††††A este respecto debe recordarse que, como alega el recurrente, seg˙n doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 42/1987, de 7 de abril; 3/1988, de 21 de enero; 101/1988, de 8 de junio; 29/1989, de 6 de febrero, y 69/1989, de 20 de abril), el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 de la ConstituciÛn incorpora la regla nullum crimen nulla poema sine lege, extendiÈndola al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantÌa. La primera, de orden material y alcance absoluto. supone la imperiosa necesidad de predeterminaciÛn normativa de las conductas ilÌcitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurÌdicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracciÛn y las penas o sanciones aplicables. La segunda, de car·cter formal, hace referencia al rango de las normas tipificadoras de las infracciones y reguladoras de las sanciones. Esta segunda garantÌa, que alude a una reserva de Ley en materia punitiva, sÛlo tiene, sin embargo, una eficacia relativa o limitada en el ·mbito de las sanciones administrativas, por razones que ataÒen al modelo constitucional de distribuciÛn de las potestades p˙blicas, al car·cter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en dicho ·mbito y a otras consideraciones de prudencia o de oportunidad. M·s a˙n, el alcance de dicha reserva de Ley pierde parte de su fundamentaciÛn en el seno de las relaciones de sujeciÛn especial, aunque incluso en dicho ·mbito una sanciÛn carente de toda base legal devendrÌa lesiva del derecho fundamental que reconoce el art. 25.1 de la ConstituciÛn. Por otra parte, tambiÈn tiene declarado este Tribunal, en las Sentencias referidas, que no es posible exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para considerar nulas e inaplicables disposiciones reglamentarias respecto de las cuales esa exigencia formal no existÌa antes de la ConstituciÛn.

†††††De acuerdo con esta doctrina general, y a la vista de las circunstancias del caso concreto, ha de resolverse la controversia suscitada en el presente proceso.

†††††3. No hay duda, en tal sentido, de que las sanciones impugnadas no han conculcado la garantÌa formal de reserva de ley deducible del art. 25.1 de la ConstituciÛn. Es cierto que la ˙nica cobertura legal que las normas sancionadoras aplicadas poseen viene determinada por el art. 5 i) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que faculta a los mismos para ´ordenar en el ·mbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la Ètica y dignidad profesional y por el respecto debido a los derechos de los particulares y ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegialª. Esta norma legal contiene una simple remisiÛn a la autoridad colegial o corporativa, vacÌa de todo contenido sancionador material propio. Ahora bien, si tal tipo de remisiÛn resulta manifiestamente contrario a las exigencias del art. 25.1 de la ConstituciÛn, cuando se trata de las relaciones de sujeciÛn general (SSTC 42/1987 y 29/1989 mencionadas), no puede decirse lo mismo por referencia a las relaciones de sujeciÛn especial (SSTC 2/1987, de 21 de enero, y 69/1989, de 20 de abril). Es m·s, en el presente caso nos hallamos ante una muy caracterÌstica relaciÛn constituida sobre la base de la delegaciÛn de potestades p˙blicas en entes corporativos dotados de amplia autonomÌa para la ordenaciÛn y control del ejercicio de actividades profesionales, que tiene fundamento expreso en el art. 36 de la ConstituciÛn. De ahÌ que, precisamente en este ·mbito, la relatividad del alcance de la reserva de ley en materia disciplinaria aparezca especialmente justificada.

†††††4. CuestiÛn distinta es la de saber si las normas sancionadoras aplicadas cumplen o no la exigencia material absoluta de predeterminaciÛn normativa de las conductas ilÌcitas y de las sanciones correspondientes. Esta exigencia de lex certa afecta, por un lado, a la tipificaciÛn de las infracciones, por otro, a la definiciÛn y, en su caso, graduaciÛn o escala de las sanciones imponibles y, como es lÛgico, a la correlaciÛn necesaria entre actos o conductas ilÌcitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas, de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanciÛn determinado del que puede hacerse merecedor quien cometa una o m·s infracciones concretas. Este es, en definitiva, el significado de la garantÌa material que el art. 25.1 de la ConstituciÛn establece, en atenciÛn a los principios de seguridad jurÌdica y libertad esenciales al Estado de derecho.

†††††Alega la parte actora que, en el presente caso, los actos que fueron objeto de sanciÛn no pueden entenderse v·lidamente tipificados como infracciones por la normativa vigente, dada la absoluta indeterminaciÛn de las conductas ilÌcitas que regula el art. 39 de los Estatutos para el rÈgimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos, y la improcedencia de subsumir en ellas el incumplimiento de las Normas DeontolÛgicas que, a su juicio, constituyen un mero ´tratado de deberesª, sin intenciÛn disciplinaria. Por otra, y en ello hace especial hincapiÈ la parte recurrente, argumenta que no existe una correspondencia normativa entre aquellas conductas y la escala de sanciones aplicables, por lo que la calificaciÛn de la infracciÛn y la graduaciÛn de la sanciÛn se realizaron con absoluta libertad de criterio, como expresamente dispone el art. 117 del Reglamento Interno del Colegio, lo que es incompatible con el art. 25.1 de la ConstituciÛn. Estos dos bloques de alegaciones, relativo el primero a la predeterminaciÛn normativa de la infracciÛn y el segundo a la concreciÛn normativa de la sanciÛn, deben examinarse separada y sucesivamente.

†††††5. Es cierto que los preceptos, legales o reglamentarios, que tipifiquen las infracciones, deben definir con la mayor precisiÛn posible los actos, omisiones o conductas sancionables. Sin embargo, seg˙n declarÛ este Tribunal en la STC 69/1989, no vulnera la exigencia de lex certa la regulaciÛn de tales supuestos ilÌcitos mediante conceptos jurÌdicos indeterminados, siempre que su concreciÛn sea razonablemente factible en virtud de criterios lÛgicos, tÈcnicos o de experiencia y permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las caracterÌsticas esenciales de las conductas constitutivas de la infracciÛn tipificada. Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisiÛn que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcaciÛn se asuma como elemento definidor de la infracciÛn sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresiÛn.

†††††En el presente caso, el art. 39 de los Estatutos de 1931 tipifica como sanciÛn la conducta del colegiado que ´se aparta de los deberes sociales, profesionales o legales relacionados con la profesiÛn, y especialmente de los determinados en estos Estatutos, en los Reglamentos y en los acuerdos de las Juntasª. Es evidente que una descripciÛn tan abstracta e indeterminada de las conductas objeto de correcciÛn disciplinaria no satisface, por sÌ misma, las garantÌas materiales de predeterminaciÛn normativa. Ahora bien, resulta claro tambiÈn, en el ·mbito especÌfico de las relaciones especiales de sujeciÛn de orden profesional y colegial, que la remisiÛn a los Acuerdos de las Juntas definidores de los ´deberes sociales, profesionales o legales relacionados con la profesiÛnª debe entenderse referida, muy especialmente, a las Normas DeontolÛgicas que dichas Juntas puedan aprobar y se hallen vigentes en cada momento.

†††††En efecto, frente a lo que el recurrente sostiene, las normas de deontologÌa profesional aprobadas por los Colegios profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u Ûrganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades p˙blicas que la Ley delega en favor de los Colegios para ´ordenar.... la actividad profesional de los colegiados, velando por la Ètica y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particularesª [art. 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales], potestades a las que el mismo precepto legal aÒade, con evidente conexiÛn lÛgica, la de ´ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegialª. Es generalmente sabido, por lo dem·s, y, por tanto, genera una mas que razonable certeza en cuanto a los efectos sancionadores, que las transgresiones de las normas de deontologÌa profesional, constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias m·s caracterÌsticas de los Colegios profesionales. Y, en ˙ltimo extremo, este mismo criterio por el que se considera el incumplimiento de dichas normas como merecedor de las sanciones previstas en el ordenamiento corporativo es el que viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como recuerda ahora la representaciÛn del Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana.

†††††En el presente caso, existen unas Normas DeontolÛgicas que definen con precisiÛn, por lo que aquÌ interesa, los deberes profesionales de los colegiados, aprobadas por los Ûrganos colegiales competentes y plenamente en vigor. Es evidente, por ello, que el incumplimiento de dichas Normas debÌa y podrÌa entenderse, con certeza m·s que suficiente, incorporado o subsumido en la abstracta definiciÛn que el art. 39 de los Estatutos realiza de las conductas sancionables, como aquellas que se apartan de los deberes ´profesionales o legales relacionados con la profesiÛn, y especialmente de los determinados en... los acuerdos de las Juntasª.

†††††Frente a esta manifiesta previsibilidad de las conductas sancionables para un colegiado que ha asumido los deberes propios de su relaciÛn especial por el hecho de la colegiaciÛn, carece de relieve la circunstancia de que las Normas DeontolÛgicas no definan expresamente como infracciones disciplinarias el incumplimiento de sus preceptos, o que Èstos y la regulaciÛn de la escala de sanciones aplicables se contengan en distintos textos normativos e, incluso, en ˙ltima instancia, que las Normas DeontolÛgicas no hayan sido objeto de publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª o en el diario oficial de alg˙n otro ente territorial, pues esta omisiÛn, que en el ·mbito de las relaciones de sujeciÛn general impedirÌa la aplicaciÛn de cualquier norma sancionadora, no puede valorarse, en el orden especÌfico del Colegio profesional, ni siquiera como indicio de inseguridad jurÌdica con relaciÛn a los propios colegiados.

†††††En consecuencia, y sin perjuicio de la conveniencia de que los Ûrganos competentes refuercen el nivel de previsibilidad del ordenamiento disciplinario corporativo, mediante las refundiciones o modificaciones normativas a que haya lugar, es preciso concluir que la aplicaciÛn de las Normas DeontolÛgicas en cuestiÛn a efectos de calificar como infracciÛn las conductas imputadas al hoy recurrente, en conexiÛn con el art. 39 de los Estatutos para el rÈgimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos, no ha vulnerado el art. 25.1 de la ConstituciÛn.

†††††6. Queda por examinar si, como entiende el recurrente, el principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la ConstituciÛn ha sido vulnerado porque la escala de sanciones o correcciones disciplinarias que se contiene en el art. 39 del Estatuto de 13 de junio de 1931, no haya establecido con la precisiÛn suficiente el tipo y grado de penalidad correspondiente a cada una de las sanciones enumeradas en el citado artÌculo, en relaciÛn con las conductas ilÌcitas objeto de la correcciÛn disciplinaria. A su juicio, la omisiÛn en el Estatuto de una clasificaciÛn de las faltas en leves, graves y muy graves y la correlativa tipificaciÛn de las conductas que haya de ser encuadrada en las mismas, produce la infracciÛn constitucional del principio de legalidad que denuncia en cuanto garante de la seguridad jurÌdica y obst·culo impeditivo de la arbitrariedad.

†††††Es cierto que, como seÒala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, resultarÌa m·s adecuado a las exigencias constitucionales la tipificaciÛn de conductas y la determinaciÛn de las sanciones disciplinarias correspondientes a las mismas, en un mismo texto normativo que contuviera una descripciÛn m·s detallada de los tipos de ilÌcito sancionables. Pero dada la naturaleza del recurso de amparo que no tiene por objeto un enjuiciamiento abstracto de la constitucionalidad de las normas, sino si en su aplicaciÛn al caso contrario se han vulnerado o no derechos fundamentales del recurrente susceptibles de este remedio constitucional, lo que ha de examinarse en el presente caso es si la conducta profesional del actor, como Arquitecto incorporado al Colegio de Valencia y Murcia y sometido, por tanto, a los Estatutos de dicho Colegio y a las Normas DeontolÛgicas aprobadas por la Asamblea de las Juntas de Gobierno, se encontraba suficientemente descrita como ilÌcita y su sanciÛn debidamente determinada con anterioridad a la actuaciÛn que dio lugar al expediente disciplinario y a la sanciÛn impuesta en el mismo, parcialmente confirmada por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1987.

†††††Desde esta perspectiva, ˙nica posible en el recurso de amparo, ha de llegarse a la conclusiÛn de que tampoco en este punto resulta infringido el art. 25.1 de la ConstituciÛn por falta de concreciÛn normativa de la sanciÛn impuesta.

†††††En efecto, seg˙n hemos visto el art. 39 del Estatuto de 1931, al referirse a las conductas de los colegiados que se aparten de los deberes sociales, profesionales o legales relacionados con la profesiÛn, se refiere ´a los determinados en estos Estatutos, en los Reglamentos y en los Acuerdos de Juntasª. Y es precisamente en esta clase de Acuerdos de las Juntas, a los que expresamente se refiere el art. 39, donde se aprobaron las Normas DeontolÛgicas por la Asamblea de Juntas de Gobierno el 22 de noviembre de 1971, posteriormente revisadas en la Asamblea de 18 de noviembre de 1975. En el art. 12 de estas Normas DeontolÛgicas se dispone que el Arquitecto habr· de comportarse con honradez y veracidad en todas sus actuaciones profesionales; en el art. 20 se le exige tener un claro conocimiento de la marcha de sus obras, con fidelidad al proyecto aprobado; y en el art. 24 se le impone el deber de acomodarse a la calificaciÛn urbanÌstica del suelo. No se trata, pues, como sostiene el recurrente, de un ´tratado de deberes moralesª sin trascendencia disciplinaria por carecer de la necesaria precisiÛn para ser sancionables en la vÌa administrativa con arreglo a las diferentes correcciones disciplinarias establecidas en el art. 39 del Estatuto. La ´veracidadª de los proyectos, y la ´fidelidadª a los mismos de la obra ejecutada y la ´acomodaciÛnª de unos y otra a la calificaciÛn urbanÌstica del suelo, son conductas tipificadas y la ilicitud de su contravenciÛn no puede ser ignorada por quienes, con el tÌtulo de Arquitecto, se incorporan a los Colegios profesionales que tienen como una de sus principales funciones las que les asigna el art. 5, apartado i), de la Ley 2/1974, de 13 de febrero: ´Ordenar en el ·mbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la Ètica y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.ª

†††††Pues bien, la actuaciÛn por la que ha sido sancionado el recurrente que ha quedado expuesta en el apartado primero del primer fundamento jurÌdico de esta Sentencia, que el recurrente admite en este recurso porque su impugnaciÛn no serÌa materia propia del mismo y que la Sentencia del Tribunal Supremo ha considerado probada, no permite dudar de la gravedad de la misma y, por tanto, de la adecuada aplicaciÛn de una de las correcciones disciplinarias previstas en el apartado 6 del art. 39 del Estatuto reservada por Èste a las faltas graves. Someter la calificaciÛn de las faltas o conductas sancionables como leves, graves o muy graves a la apreciaciÛn por los Ûrganos colegiales que, en su caso, ha de ser revisada por los Ûrganos judiciales competentes, no equivale a la absoluta inseguridad jurÌdica que denuncia el recurrente. La normativa que ha quedado expuesta y su interpretaciÛn -seÒalada en los fundamentos anteriores- en la aplicaciÛn a las relaciones de sujeciÛn especial, ofrece criterios razonables que, como los utilizados por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, permiten la graduaciÛn entre infracciones y conductas sancionables en tÈrminos previsibles que no vulneran el principio de legalidad.

†††††Lo contrario supondrÌa, y esto es en realidad lo que se sostiene en el recurso, que hasta tanto no se establezca de una manera expresa la correlaciÛn entre infracciones y conductas sancionables, quedarÌan impunes de responsabilidad administrativa disciplinaria las conductas ilÌcitas de los colegiados. Y a esta conclusiÛn, que desapoderarÌa de una de sus funciones esenciales a los Colegios profesionales, no puede llevar el art. 25.1 de la ConstituciÛn. No obstante lo expuesto, hay que repetir tambiÈn en este punto que en garantÌa de una mayor seguridad jurÌdica serÌa conveniente que por los organismos competentes se adaptara la normativa disciplinaria de los Colegios profesionales de Arquitectos de una manera m·s clara a las exigencias constitucionales de los arts. 9.3 y 25.1 de la Norma fundamental.

FALLO

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPA—OLA,

Ha decidido

†††††Desestimar el presente recurso de amparo.

†††††PublÌquese esta Sentencia en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

†††††Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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