STC 133/1987, 21 de Julio de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 1987
Número de resolución133/1987

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tom·s y Valiente, Presidente; doÒa Gloria BeguÈ CantÛn, don Angel Latorre Segura, don Luis DÌez-Picazo y Ponce de LeÛn, don Antonio Truyol Serra, don Fernando GarcÌa-Mon y Gonz·lez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio DÌaz Eimil, don Miguel RodrÌguez-PiÒero y Bravo-Ferrer, don Jes˙s Leguina Villa y don Luis LÛpez Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

†††††En el recurso de amparo registrado con el n˙m. 373/85, promovido por don Pedro C. M., representado por el Procurador don Federico P. P., contra Sentencia del Consejo de Guerra de Oficiales Generales del EjÈrcito del Aire en causa n˙m. 17/82 de la Tercera RegiÛn Militar, de 13 de mazo de 1984, por delito de incumplimiento de deberes militares. Ha comparecido el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio T. S., quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

†††††1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 1985, el Procurador don Federico P. P., en nombre y representaciÛn de don Pedro C. M., interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 20 de febrero de 1985, recaÌda en el recurso de casaciÛn por infracciÛn de Ley interpuesto contra la Sentencia dictada el 13 de marzo de 1984 por el Consejo de Guerra de Oficiales Generales del EjÈrcito del Aire en causa n˙m. 17/82 de la Tercera RegiÛn Militar; y ello por la supuesta violaciÛn por dicha Sentencia de los derechos fundamentales protegidos por los arts. 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensiÛn) y 14 (igualdad de todos los espaÒoles ante la Ley), asÌ como por el art. 25.1 (principio de legalidad), todos ellos de la ConstituciÛn EspaÒola (C.E.).

†††††La demanda se basa en los hechos y fundamentos de Derecho siguientes.

†††††a) En Sentencia dictada en Consejo de Guerra de Oficiales Generales del EjÈrcito del Aire el 13 de marzo de 1984, se absolviÛ a don Pedro C. M., Teniente Coronel del EjÈrcito del Aire, de los delitos de uso indebido de atribuciones y de dar informes falsos, y se le condenÛ como autor de un delito consumado de incumplimiento de deberes militares, previsto en el art. 391.2 del CÛdigo de Justicia Militar (C.J.M.), a la pena de separaciÛn del servicio, con los efectos determinados en el art. 224 de dicho CÛdigo. SeÒala al respecto el demandante que la referencia al art. 224 del C.J.M. es ´un lapsus repetido en ambas instanciasª y que aquÈlla es al p·rrafo segundo del art. 223 del citado CÛdigo.

†††††b) Contra dicha Sentencia se interpuso por el procesado recurso de casaciÛn por infracciÛn de Ley ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, procediendo su defensor, en el acto de la vista, a alegar in voce ante la Sala, como cuestiÛn previa, la de la posible inconstitucionalidad del art. 391.2 del C.J.M. por infracciÛn del art. 25.1 de la ConstituciÛn, que consagra el principio de legalidad en materia penal, con peticiÛn de que se plantease ante el Tribunal Constitucional con arreglo a los tr·mites procesales previstos en el art. 35 de su Ley Org·nica (LOTC).

†††††El Consejo Supremo de Justicia Militar en Sentencia de 20 de febrero de 1985, tras pronunciarse sobre la cuestiÛn previa suscitada por la defensa del recurrente en el sentido de considerar concorde con el principio de legalidad penal al art. 391.2 del C.J.M., fallÛ, sin considerar la referida cuestiÛn previa, declarar que no habÌa lugar al recurso de casaciÛn.

†††††El considerando relativo a la cuestiÛn previa funda la improcedencia de considerar dicha cuestiÛn, toda vez que el delito que se tipifica en el art. 391.2 del C.J.M., cual es el de dejar de cumplir los deberes militares, ´est· contemplando toda conducta del militar que, bajo el denominador com˙n de la negligencia, suponga una omisiÛn delictuosa de tales deberes, sin que sea preciso que el CÛdigo marcial puntualice o pormenorice cu·les son estos deberes, pues la frase gramatical utilizada por el precepto penal en cuestiÛn es lo suficiente explÌcita para considerar incluidos en ellos, tanto todos los que impone al militar el servicio de las Armas, como lo que van aparejados a su pertenencia a la InstituciÛn castrense, correspondiendo a los Tribunales militares la aplicaciÛn concreta del mismo a la vista de la gravedad que ostenten los deberes militares dejados de cumplir; por todo lo cual, es conclusiÛn irrefutable que al hallarse tipificado dicho delito militar por una Ley, cual es el CÛdigo de Justicia Militar, y al ser esta Ley anterior al momento en que el Teniente Coronel CrespÌ Martorell lo cometiÛ, la consecuencia no puede ser otra que el "principio de legalidad" proclamado en el art. 25.1 de la ConstituciÛn ha sido perfectamente observado al condenar al mencionado Jefe militar, y el derecho a la legalidad de Èste plenamente respetadoª.

†††††c) Entiende el recurrente que la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar lesiona el principio de legalidad penal del art. 25.1 de la C.E., por aplicar una norma penal -el art. 391.2- indeterminada, pues sanciona el incumplimiento de los ´deberes militaresª, siendo asÌ que ´en todos los casos el legislador viene obligado a describir con claridad y precisiÛn las acciones punibles, cosa queª, seg˙n afirma, ´no sucede en el artÌculo que comentamos, en el que el Juzgador es el que ha de trazar las fronteras de lo punibleª. SeÒala al respecto el demandante que el Proyecto de Ley Org·nica del CÛdigo Penal Militar (´BoletÌn Oficial de las Cortes Generales-Congreso de los Diputadosª de 12 de noviembre de 1984) no recoge, a su juicio, en ninguno de sus 186 artÌculos el contenido del art. 391.2 del vigente C.J.M., siendo los m·s parecidos los arts. 156.4 y 157 y reduciÈndose en tiempo de paz sustancialmente las penas (tres meses y un dÌa a dos aÒos, y tres meses y un dÌa a seis meses, respectivamente), muy alejadas de la separaciÛn del servicio.

†††††d) La infracciÛn del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E. se atribuye a que el Consejo Supremo de Justicia Militar no dio cumplimiento a los tr·mites establecidos en el art. 35.2 de la LOTC, priv·ndose asÌ al hoy recurrente en amparo de la posibilidad de hacer alegaciones acerca de la por Èl cuestionada constitucionalidad del referido art. 391.2 del C.J.M. Se plantea asÌ la cuestiÛn de fondo de ´si un Tribunal, caso de plantearse en el acto de la vista, o en cualquier otro momento procesal h·bil, la cuestiÛn de inconstitucionalidad, puede prescindir del procedimiento establecido por la LOTC en particular en el art. 35.2, no dando lugar a las alegaciones, ni resolviendo la cuestiÛn mediante Auto, tal como est· establecidoª. AÒade el recurrente que tambiÈn se ha privado del derecho de alegaciones al Ministerio Fiscal, ´pues no es lo mismo que el Fiscal oralmente exponga sus argumentos -como sucediÛ en el presente caso- y otra muy distinta, con la garantÌa que ello pueda suponer, que se le dÈ un plazo de diez dÌas para que por escrito, y m·s detenidamente, pueda alegar lo que proceda y sea m·s justo, y tanto a favor como en contraª.

†††††e) Al mismo tiempo, y quiz·s como consecuencia de lo anterior, se ha vulnerado tambiÈn el principio de igualdad de todos los espaÒoles ante la Ley (art. 14 de la C.E.), por cuanto dicha igualdad lo es tambiÈn ante la aplicaciÛn de las normas procesales aplicables, y aquÌ ´no se ha cumplido una norma procesal aplicable de car·cter imperativo cual es el ya citado art. 35.2 de la LOTCª.

†††††f) El demandante solicita a este Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 20 de febrero de 1985, por vulnerar los derechos protegidos en los arts. 24.1 y 14 de la C.E., al privar al recurrente del tr·mite de alegaciones por diez dÌas previsto en el art. 35.2 de la LOTC, con la consecuencia de reponer las actuaciones al momento en que fue planteada en el acto de la vista la cuestiÛn de inconstitucionalidad antes mencionada; y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la repetida Sentencia, por infringir el principio de legalidad reconocido por el art. 25.1 de la C.E., y se proceda a devolver la causa al Consejo Supremo de Justicia Militar, declar·ndose asimismo el derecho del demandante a ser juzgado conforme al principio de legalidad.

†††††2. La SecciÛn Segunda, por providencia de 5 de junio de 1985, acordÛ admitir a tr·mite el recurso de amparo interpuesto en nombre de don Pedro C. M. e interesar, en aplicaciÛn del art. 51 de la Ley Org·nica del Tribunal Constitucional, del excelentÌsimo seÒor P. C. S. J. M., dispusiera la remisiÛn de las actuaciones del recurso de casaciÛn por infracciÛn de Ley en la causa 17/82 de la Tercera RegiÛn AÈrea, debiendo emplazarse a cuantos hubieren sido partes en dicho procedimiento, a excepciÛn del hoy demandante de amparo, para que puedan comparecer en el presente recurso. Recibidas las actuaciones, la SecciÛn acordÛ, por providencia de 18 de septiembre de 1985, dar vista de las mismas por plazo com˙n de veinte dÌas al Procurador del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

†††††3. Dentro del plazo concedido, la representaciÛn del recurrente en amparo reiterÛ en lo fundamental cuanto habÌa formulado en su escrito de demanda, aÒadiendo dos argumentos adicionales, ´pero en la misma lÌnea argumental que la anteriorª, consistentes: a) en el acompaÒamiento de fotocopia de cierto n˙mero de p·ginas de una revista jurÌdica con transcripciÛn de la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 19 de octubre de 1984 en recurso de amparo n˙m. 459/82, que resuelve una cuestiÛn de delito de ´negligenciaª del art. 391.2 del C.J.M., si bien en ella la concesiÛn del amparo ´se hizo por causas diferentesª a la aquÌ alegada; y el comentario de un autor relativo precisamente a esta ˙ltima, en un sentido favorable a la tesis del actor; b) en que ´el cumplimiento por los Tribunales de las normas procesales aplicables, y muy en particular las previstas en el art. 35.2 de la LOTC, tienen el car·cter de normas de orden p˙blico, es decir, obligatoriasª, que adem·s salvaguardan la pureza y el desarrollo justo, ecu·nime e igual para todos los que acuden a los Tribunales.

†††††4. En el mismo tr·mite alegÛ el Ministerio Fiscal, cuyo escrito considera sucesivamente los motivos que sustentan el petitum principal y el subsidiario de la demanda de amparo.

†††††a) La cuestiÛn relativa al planteamiento de la cuestiÛn de inconstitucionalidad puede desdoblarse en dos: 1.™ Si ante la alegaciÛn de inconstitucionalidad el Tribunal ha de seguir necesariamente el tr·mite del art. 35 de la LOTC o puede abstenerse de hacerlo; 2.™ si el Tribunal, puesto que la alegaciÛn se verifica en la vista de un recurso, o en general de cualquier proceso, al manifestarse las partes sobre el tema propuesto, puede en la Sentencia mostrar su rechazo a la solicitud partiendo de las motivaciones que estima pertinentes para seÒalar que el precepto que se cuestiona est· ajustado a las exigencias constitucionales.

†††††A juicio del Ministerio Fiscal, ambos aspectos han sido resueltos por el Tribunal Constitucional, cuyas decisiones y su contexto permiten construir una doctrina al respecto (Sentencia de 1 de junio de 1981; Autos de 16 de julio de 1982 en recurso de amparo 71/82; de 19 de diciembre de 1984 en recurso de amparo 719/84; de 12 de enero de 1983 en recurso de amparo 413/82; de 8 de junio de 1983 en recurso de amparo 236/83; de 24 de mayo de 1984 en recurso de amparo 253/84); doctrina que puede resumirse asÌ: O surge la duda acerca de la validez de la norma en el seno del Tribunal, bien por sÌ mismo o por proposiciÛn de las partes, asumiÈndola aquÈl, o no existe razÛn legal para seguir los tr·mites de la LOTC seÒalados al efecto. Distinta cosa es que si el Tribunal asume directamente o indirectamente, por si o a solicitud de parte, la existencia de duda acerca de la constitucionalidad de una norma legal, haya de acogerse necesariamente a los tr·mites seÒalados en la LOTC, cumpliÈndolos en su integridad; de todo lo cual se desprende que, no d·ndose la duda en el Ûrgano judicial, no pesa sobre Èl obligaciÛn alguna de seguir el tr·mite del art. 35 de la LOTC para llegar a pronunciarse acerca de la improcedencia de plantear la cuestiÛn. En el presente caso, el Tribunal no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 de la C.E.), el cual ha tenido acceso a un Tribunal, ha podido alegar y pedir cuanto tuviese por conveniente y obtener una resoluciÛn fundada en Derecho. Si una ausencia de respuesta a la solicitud de planteamiento de una cuestiÛn de inconstitucionalidad no produce lesiÛn alguna de tal derecho (Auto de 8 de junio de 1983 en recurso de amparo 236/83), menos a˙n podr· entenderse lesionado Èste si existe, como aquÌ, una respuesta encaminada a poner de manifiesto a la parte las razones por virtud de las cuales al Tribunal no le ofrece duda la constitucionalidad de la norma legal.

†††††En cuanto a la menciÛn del derecho a la igualdad ante la Ley, no parece exige mayor consideraciÛn, seg˙n el Ministerio Fiscal, desde el momento en que ni se fundamenta ni mucho menos se aporta el debido tÈrmino de comparaciÛn.

†††††b) Examinando la peticiÛn subsidiaria de la demandante, y tras observar que en el nuevo CÛdigo de Justicia Militar, aducido por el propio actor, el art. 156 no presenta matices de excesiva diferenciaciÛn con respecto al 391.2 del vigente, analiza las Sentencias de este Tribunal de 30 de marzo de 1981 en recurso de amparo 220/80, de 2 de noviembre de 1983; en recurso de amparo 416/83, asÌ como los Autos de 13 de octubre de 1983 en recurso de amparo 494/83 y de 19 del mismo mes y aÒo en recurso de amparo 187/83, llegando a la conclusiÛn de que es obvio que el art. 391.2 del C.J.M. es ´un precepto penal que, como muchos otros, requieren ser puestos en conexiÛn con preceptos extrapenalesª, pero en el presente caso el contenido de los ´deberes militaresª se verifica por referencia a normas de Ìndole legal, como la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, por la que se promulgan las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, ´deberes que en modo alguno puede desconocer quien ostenta el grado de Teniente Coronelª. Por otra parte, la Sentencia de 15 de octubre de 1982 declarÛ que el principio de legalidad no queda infringido en los supuestos en que la definiciÛn del tipo incorpora conceptos cuya delimitaciÛn permita un margen de apreciaciÛn. En el supuesto de autos, la subsanaciÛn de la conducta del recurrente en un tipo concreto del CÛdigo de Justicia Militar compete de suyo (art. 117.3 y 5 de la ConstituciÛn) al Tribunal castrense; y asimismo es competencia suya la valoraciÛn y sanciÛn de la conducta fijando el contenido del tipo y la lesiÛn del bien jurÌdico protegido -la disciplina castrense-. Pretender que el tipo penal es en este caso un tipo abierto de contenido indeterminado, tanto equivaldrÌa a postular que en el precepto en cuestiÛn se procediera a reiterar cuanto en otras normas delimita la conducta de los militares y en especial de quienes ostentan grados de mando profesional. Y el precepto punitivo no va m·s all· de los limites y marco que el principio de tipicidad, como manifestaciÛn del de legalidad, vienen exigidos por la jurisprudencia constitucional, de lo que se desprende que la demanda de amparo, tambiÈn en este aspecto, resulta improcedente.

†††††En cuanto a la referencia que en la demanda se hace al error presumible, contenido en la Sentencia de instancia y no rectificado por la de casaciÛn, constituida por la remisiÛn al art. 224 del C.J.M., con independencia de que no corresponde al Tribunal Constitucional rectificar errores, se contienen en el C.J.M. mecanismos procesales suficientes para que de oficio o a instancia de interesado se rectifiquen, a los que ha debido acudirse. En todo caso, no consta se hiciera alegaciÛn concreta en orden a tal aspecto de la Sentencia impugnada, sin que pueda estimarse subsanado el defecto por entenderse como algo implÌcito en el recurso de casaciÛn, lo que por otra parte llevarÌa a la imposibilidad de considerar el tema en vÌa de amparo, al no concurrir los requisitos exigidos en el art. 44.1 a) y c) de la LOTC.

†††††5. Por providencia de 4 de diciembre de 1985 la Sala Segunda acordÛ unir a las actuaciones los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y el Procurador del demandante de amparo (art. 52.1 de la LOTC) y seÒalar para la deliberaciÛn y votaciÛn el dÌa 22 de enero de 1986.

†††††6. Con fecha 12 de febrero de 1986 la Sala propuso al Pleno del Tribunal Constitucional que recabe para si el conocimiento del presente recurso de amparo por estar en cuestiÛn la constitucionalidad del art. 391.2 del C.J.M.

†††††7. El Pleno, por providencia de 20 de febrero siguiente, acordÛ recabar para si el conocimiento del presente recurso de amparo.

†††††8. Por providencia de 9 de julio de 1987 se seÒalÛ el dÌa 16 del mismo mes y aÒo para la deliberaciÛn y votaciÛn.

Fundamentos jurÌdicos

†††††1. La pretensiÛn que el recurrente en amparo formula en primer lugar, se basa en la alegada vulneraciÛn del art. 24.1 de la ConstituciÛn EspaÒola (C.E.) en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho habrÌa sido vulnerado, en opiniÛn del recurrente, porque el Consejo Supremo de Justicia Militar, ante el planteamiento de la inconstitucionalidad del art. 391.2 del CÛdigo de Justicia Militar (C.J.M.) realizado in voce en la vista y como cuestiÛn previa, prescindiÛ del procedimiento establecido en el art. 35.2 de la LOTC. Al haber resuelto la cuestiÛn directamente en la Sentencia, el Tribunal habrÌa privado al demandante de amparo de la posibilidad de alegar en favor de su derecho en el tr·mite de vista que prevÈ el mencionado artÌculo.

†††††El derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, no ha sido vulnerado, a tenor de la jurisprudencia de este Tribunal que ya se iniciÛ con la STC 17/1981, de 1 de junio (fundamento jurÌdico 1.∞), y se recoge en una serie de Autos, entre ellos el ATC 10/1983, de 12 de enero, seg˙n el cual ´el art. 35 de la LOTC no obliga a que un Ûrgano judicial plantee la cuestiÛn cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sÛlo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la ConstituciÛnª (fundamento jurÌdico 2.∞). El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposiciÛn de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestiÛn de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacÌa de la ConstituciÛn, que corresponde en forma exclusiva al Ûrgano judicial. La decisiÛn de Èste respecto al planteamiento de la cuestiÛn no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que Èstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oÌdos antes del planteamiento de la cuestiÛn de inconstitucionalidad, invocada por el recurrente en apoyo de su pretensiÛn, no significa en modo alguno que ellos tengan un ´derechoª a que los Ûrganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurÌdico de protecciÛn de la supremacÌa del derecho constitucional.

†††††2. Tampoco cabe reconocer la vulneraciÛn del derecho a la igualdad (art. 14 de la C.E.), alegada en segundo tÈrmino por el recurrente. Este estima que tal lesiÛn jurÌdica se habrÌa producido por la omisiÛn del Tribunal de proceder en la forma prevista en el art. 35.2 de la LOTC. La misma razÛn expuesta en el fundamento jurÌdico anterior revela que esta objeciÛn constitucional es totalmente infundada.

†††††3. Subsidiariamente, el solicitante de amparo pide la nulidad de la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar porque, al aplicar el p·rrafo segundo del art. 391 del C.J.M., habrÌa vulnerado el principio de legalidad protegido por el art. 25.1 de la ConstituciÛn. Tal vulneraciÛn, alega el recurrente, consistirÌa en que el precepto penal aplicado carece de la precisiÛn exigible en la descripciÛn del comportamiento prohibido, toda vez que sanciona con la pena de seis meses y un dÌa a seis aÒos de prisiÛn al militar que ´deje de cumplir sus deberes militaresª. Esta remisiÛn genÈrica, sostiene el recurrente, serÌa contraria al principio de legalidad.

†††††4. El principio de legalidad penal es esencialmente una concreciÛn de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ·mbito del Derecho estatal sancionador. En este sentido se vincula ante todo con el imperio de la ley como presupuesto de la actuaciÛn del Estado sobre bienes jurÌdicos de los ciudadanos, pero tambiÈn con el derecho de los ciudadanos a la seguridad (STC 62/1982, fundamento jurÌdico 7.∞), previsto en la ConstituciÛn como derecho fundamental de mayor alcance, asÌ como la prohibiciÛn de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el art. 24.2 y el art. 117.1 de la C.E., especialmente cuando Èste declara que los Jueces y Magistrados est·n ´sometidos ˙nicamente al imperio de la leyª.

†††††De todo ello se deduce que el principio de legalidad en el ·mbito del derecho sancionador estatal implica, por lo menos, estas tres exigencias: La existencia de una ley (lex scripta); que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa); lo que significa un rechazo de la analogÌa como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como lÌmite a la actividad judicial, que el Juez se convierta en legislador.

†††††Este Tribunal ha hecho referencia a esta configuraciÛn del principio de legalidad contenido en el art. 25.1 de la C.E. en diversos pronunciamientos. AsÌ, ha establecido, por una parte, la necesidad de la ley previa y, como consecuencia de ella, la prohibiciÛn de extensiÛn analÛgica del Derecho penal, al resolver sobre los lÌmites de la interpretaciÛn de los textos legales del CÛdigo Penal (por ejemplo, en sus SSTC 89/1983; 75/1984; 159/1986) Por otra parte (en las SSTC 62/1982 y 53/1985, fundamento jurÌdico 10) ha considerado que la cuestiÛn de la determinaciÛn estricta o precisa de la ley penal se encuentra vinculada con el alcance del principio de legalidad.

†††††5. Sin perder de vista las anteriores consideraciones generales, los problemas que se plantean en el presente recurso afectan de modo frontal a si se han respetado o no las exigencias derivadas de la tipicidad, esto es, a si la conducta objeto de la condena contenida en la Sentencia impugnada puede entenderse razonablemente incluida en la norma penal del art. 391.2 del C.J.M. Ahora bien, como quiera que nos encontramos en un recurso de amparo y no en un proceso constitucional cuyo objeto fuera el control de constitucionalidad de aquella norma, hemos de proceder, al menos inicialmente, a examinar si la Sentencia impugnada en amparo, que en este caso es la ya citada de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 20 de febrero de 1985 (y sÛlo esa) vulnerÛ o no el derecho fundamental del recurrente derivado del art. 25.1 de la C.E., sin que debamos por ahora realizar una confrontaciÛn directa entre la norma penal, por lo dem·s ya derogada por la DisposiciÛn derogatoria ˙nica del CÛdigo Penal Militar vigente (Ley Org·nica 13/1985, de 9 de diciembre), y el art. 25.1 de la ConstituciÛn.

†††††Hemos seÒalado antes que el principio de legalidad penal garantiza, por un lado, el estricto sometimiento del Juez a la ley penal, vedando todo margan de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicaciÛn asÌ como una interpretaciÛn analÛgica de la misma; y por otro la seguridad del ciudadano en cuanto la certeza de la ley penal, cuya exigencia es inherente a dicho principio, le permite programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente. Veamos sucesivamente si la Sentencia impugnada ha infringido estos dos aspectos del principio de legalidad y, por consiguiente, el derecho al mismo derivado del art. 25.1 de la ConstituciÛn.

†††††6. El solicitante de amparo, Teniente Coronel del Arma de AviaciÛn y a la sazÛn Jefe del aerÛdromo militar de Pollensa, haciendo uso de las facultades propias de su condiciÛn, hizo posible, con participaciÛn personal y directa, una infracciÛn de contrabando de mayor cuantÌa, por la que fue condenado por el Tribunal Provincial de Contrabando de Baleares. La responsabilidad penal derivada de su conducta como Jefe del mencionado aerÛdromo militar fue conocida por el correspondiente Consejo de Guerra, que lo juzgÛ por posibles delitos de abuso de autoridad y uso indebido de atribuciones, y de dar informes falsos, tipificados en los arts. 334 y 353, respectivamente, del C.J.M., siendo condenado no por estos delitos, sino por uno de menor gravedad, el previsto y penado en el art. 391.2 del citado CÛdigo, por dejar de cumplir sus deberes militares. Recurrida esta Sentencia en casaciÛn por infracciÛn de Ley ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, alegando aplicaciÛn indebida del art. 391.2 del C.J.M. por haber atribuido, a juicio del recurrente, el Consejo de Guerra unas cotas de gravedad desproporcionadas con la realidad del supuesto, y que el hecho sancionado debiÛ considerarse como falta grave (art. 437.2) o quiz·s como falta leve (art. 443), con cita de jurisprudencia del propio Consejo, Èste en su Sentencia alude a su vez a dicha jurisprudencia, que ha perfilado la naturaleza y el alcance del deber incumplido para que pueda ser incluido en el tipo del delito del art. 391.2 o por el contrario en el de las faltas, grave o leve, de los arts. 437.2 y 443: Jurisprudencia de la que se desprende que ´el deber incumplido ha de referirse a un acto de verdadera significaciÛn dentro de la vida militarª, y, en ˙ltimo tÈrmino, que ´la labor juzgadora de encajar los hechos probados en la figura del delito referida, o en la falta grave o leve, dentro del denominador com˙n de negligencia, ha de basarse en la importancia, rango y trascendencia de los deberes incumplidosª (considerando tercero).

†††††De ello resulta que el art. 391.2 del C.J.M. no ha sido aplicado aquÌ de manera aislada y sin criterio de determinabilidad alguno, sino en un contexto legal y jurisprudencial que delimita, en funciÛn de determinados datos objetivos, el incumplimiento delictivo y culposo, grave o leve, de los deberes militares. Siendo en el presente caso el hoy recurrente en amparo la m·xima autoridad en el aerÛdromo militar donde se realizÛ el contrabando, en el que participÛ personal y directamente, y que tuvo trascendencia p˙blica de obvia significaciÛn para la instituciÛn militar a la que pertenecÌa, estima la Sentencia que su comportamiento, en la lÌnea de decisiones anteriores suyas, sÛlo podÌa subsumirse en el tipo penal del art. 391.2 del C.J.M.

†††††Si bien es cierto que en su redacciÛn textual el art. 391.2 del C.J.M. era una norma que para la especÌfica determinaciÛn de las acciones u omisiones prohibidas se remitÌa a otras disposiciones que las describÌan, en el presente caso tal remisiÛn, referida al papel que el destinatario de la norma desempeÒa en el grupo social al que pertenece -aquÌ como miembro profesional de las Fuerzas Armadas- y a sus consiguientes deberes, no resultaba vacÌa de contenido o dejada al arbitrio del juzgador.

†††††7. Por lo que se refiere a la seguridad que el principio de legalidad penal supone para el ciudadano en la programaciÛn de sus comportamientos sin temor a injerencias imprevisibles del ordenamiento sancionador del Estado, en el caso que nos ocupa no puede negarse, ni se negÛ en ning˙n momento del proceso, que entre los deberes m·s evidentes de quien estaba al mando de un establecimiento militar se incluye necesariamente el de no permitir su utilizaciÛn para la comisiÛn de un delito de contrabando y menos a˙n participar en Èl, pues, cualquiera que fuese la determinaciÛn por remisiÛn a otras normas del propio CÛdigo de la expresiÛn ´deje de cumplir sus deberes militaresª contenida en el inciso final del art. 391.2 del C.J.M., es obvio, como se dice en el considerando primero de la Sentencia impugnada, que tal norma tipifica y sanciona la ´conducta del militar que, bajo el denominador com˙n de la negligencia suponga una omisiÛn delictuosa de aquellos deberesª. Que en el presente caso, como se pone de manifiesto en el considerando cuarto de la Sentencia impugnada, ´resulta inconcuso que el mencionado Jefe, en su condiciÛn de m·xima autoridad militar del aerÛdromo de Pollensa, incumpliÛ los deberes militares que como tal tenÌa al permitir la realizaciÛn en dicho recinto castrense de todas las acciones reprobables de contrabando que en la fecha de autos tuvieron lugarª, es algo que no podÌa haber negado el hoy recurrente en amparo, el cual ha defendido tan sÛlo en este aspecto la menor gravedad del incumplimiento a efectos de su subsunciÛn en otros preceptos del propio C.J.M. que el aplicado por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

†††††Consecuentemente, el presente recurso de amparo debe ser desestimado, por no haberse vulnerado ninguno de los derechos invocados por el demandante.

FALLO

En atenciÛn a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPA—OLA,

Ha decidido

†††††Denegar el amparo solicitado por don Pedro C. M. contra la Sentencia de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar (causa n˙m. 17/82), de 20 de febrero de 1985.

†††††PublÌquese esta Sentencia en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

†††††Dada en Madrid a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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