STC 222/1991, 25 de Noviembre de 1991

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1991:222
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 698/1989

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 698/89, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de don Vicente G. C. contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Madrid de 3 de abril de 1987, dictada en el procedimiento oral 388/86, y posterior Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de marzo de 1989, dictada en recurso de apelación núm. 276/87, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado el 14 de abril de 1989 en el Juzgado de Guardia de los de Madrid y registrado en este Tribunal el día 17 siguiente, don José G. W. Procurador de los Tribunales y de don Vicente G. C. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de marzo de 1989, que, en recurso de apelación, confirmó en todas sus partes la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Madrid de fecha 3 de abril de 1987, dictada en el procedimiento oral 288/86, por estimar vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 de la Constitución.

2. Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo, tal como se exponen en la demanda, pueden resumirse en lo sustancial de la siguiente forma:

a) Al recurrente en amparo, a raíz de una muy leve colisión de vehículos en la que se vio implicado, le fue practicada la prueba de alcoholemia dando resultado positivo.

Con carácter previo a la realización de la prueba, hizo constar ante la policía que poseía poca capacidad suflatoria por haber padecido un neumotórax espontáneo y que, asimismo, no había consumido ninguna bebida alcohólica, salvo un botellín de cerveza a la hora de la comida.

Trasladado a Comisaría, el atestado policial se levantó sin posibilidad alguna de defensa para el recurrente, ya que, habiendo manifestado su disconformidad con el resultado de la prueba y solicitado, en consecuencia, su repetición y, en su caso, la práctica de la analítica que permitiese comprobar por su propia sangre la presencia o no en la misma de alcohol, la Policía, sin embargo, no quiso acceder a ello y no le trasladó, por tanto, a centro asistencial u hospitalario alguno para la extracción y análisis de su sangre.

b) Con motivo del mencionado atestado se promovió procedimiento oral núm. 388/1986 ante el Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Madrid por delito contra la seguridad del tráfico del art. 340 bis a) del Código Penal.

En dicho procedimiento sólo declaró uno de los policías que practicaron la prueba de alcoholemia, manifestando no poder recordar lo sucedido y si dicha prueba se efectuó o no conforme a lo dispuesto en la Orden del Ministerio del Interior de 29 de julio de 1981.

En la celebración de la vista oral, volvió a comparecer sólo uno de los policías municipales que intervinieron, el cual únicamente manifestó que, generalmente, la prueba se adecua a las prescripciones legales.

c) La Sentencia dictada por el Juzgado condenó al ahora recurrente en amparo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de 30.000 pesetas con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago y privación del permiso de conducir por el período de cuatro meses.

El fallo fue consecuencia de los hechos declarados probados, en los que se reseña que, junto al conductor del otro vehículo con el que colisionó, se le practicó la prueba de alcoholemia, resultando positiva. Prueba o test de alcoholemia que, según se declara en el fundamento jurídico 1.º de la Sentencia, «se practicó con todas las garantías administrativas y constitucionales, según testimonio del Policía Municipal interviniente, existiendo, por otra parte, en el propio atestado policial, que, sin ser prueba determinante, supone un indicio de añadir a las demás pruebas la declaración del Policía de que ambos conductores daban muestras de encontrarse algo bebidos...», «... sin que sea motivo de exculpación la alegación por parte de Vicente Gutiérrez (ahora recurrente en amparo) respecto a la lesión pulmonar que padece, ya que no se ha acreditado que tenga ninguna influencia en cuanto al resultado de la prueba de alcoholemia...».

d) Interpuesto recurso de apelación contra la referida Sentencia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 3 de marzo de 1989, declaró no haber lugar al mismo, con confirmación de la resolución apelada en todas sus partes.

3. Alega el recurrente que ni en la Sentencia de instancia, ni en la dictada en apelación, se han valorado en sus justos términos los hechos tal y como sucedieron, tampoco la prueba practicada, vulnerándose por ello el derecho a la presunción de inocencia (art. 24 C.E.) y a la realización de las pruebas de alcoholemia con todas las garantías legales.

El resultado de hechos probados no se adecua, en primer lugar, a las pruebas practicadas, ya que el accidente no ocurrió a las dos quince horas del día 25 de julio de 1985, sino dos horas antes: la prueba de alcoholemia, asimismo. se practicó a petición del otro conductor inculpado, y, sobre todo, no habiendo ingerido quien ahora recurre en amparo bebida alcohólica alguna, salvo un botellín de cerveza a la hora de la comida, según declaración testifical de la persona que estuvo con él toda la jornada hasta instantes antes de producirse el accidente; en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de la Audiencia se reseña, sin embargo, que ambos conductores habían reconocido haber ingerido bebidas alcohólicas.

De igual modo, se mantiene, en segundo lugar, que no ha quedado acreditado que el test de alcoholemia se practicase con todas la garantías administrativas y constitucionales, pues, el propio policía municipal interviniente, en su declaración en autos (folio 34), no se acordaba en absoluto del tema en cuestión, sin que en el atestado exista constancia de haberse repetido el test en el tiempo marcado reglamentariamente, con ofrecimiento de la prueba analítica en caso de discrepancia (Orden del Ministerio del Interior de 29 de julio de 1981). De manera que para proceder a la condena a la que se ha llegado, tendría que haber en autos pruebas concretas y específicas del perfecto funcionamiento del alcohómetro y de que la práctica de la alcoholemia había sido llevada a cabo con todas las garantías especificadas por la ley, con ratificación en el juicio de su resultado por los dos agentes que intervinieron en ella y no por uno sólo de ellos, tal como ha sucedido.

Finalmente, se hacen una serie de precisiones acerca de la prueba de alcoholemia y el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas: en primer lugar, el valor del resultado positivo obtenido en la prueba es y debe ser sólo indiciario y justificador de la apertura de diligencias penales, pero no fundamentador de una Sentencia condenatoria; el inculpado o detenido debe ser instruido de sus derechos con carácter previo a cualquier diligencia y, en estos casos, especialmente de su derecho a negarse a la práctica de la prueba y, en su caso, a solicitar la prueba de análisis de sangre, lo que en el presente caso no se hizo; en tercer lugar, para que exista prueba de cargo es preciso que en el acto del juicio oral sean llamados los funcionarios policiales intervinientes en la detención del procesado y en la obtención del control de impregnación alcohólica, a fin de que ratifiquen el resultado y respondan, en su caso, a un interrogatorio contradictorio, y, por último, el valor de las diligencias policiales es simplemente el de denuncia (art. 297 L.E.Crim.), encontrándose por ello privadas de fuerza y entidad para fundamentar una Sentencia condenatoria.

Concluyó suplicando de este Tribunal Constitucional dicte Sentencia por la que otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de las Sentencias impugnadas y reconociendo el derecho del recurrente a una Sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución.

4. Tras la apertura del trámite de admisión, por providencia de 3 de julio de 1989 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda y solicitar de los pertinentes órganos judiciales la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que se practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 18 de septiembre siguiente, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. La representación actora, mediante escrito registrado el 20 de octubre de 1989, formuló alegaciones en los siguientes términos, sintéticamente expuestos:

a) La única prueba de cargo contra el recurrente ha sido una declaración vacilante durante la vista de uno de los policías, en la que manifestó no acordarse de los hechos juzgados y se remitió al test de alcoholemia en su día practicado.

Sin embargo, en la práctica del test no se observaron los preceptos legales correspondientes y, por otro lado, debe recordarse que, sin perjuicio de los efectos que los resultados del mismo puedan tener desde la perspectiva sancionatoria de la Administración, tales resultados no escapan del criterio valorativo del Juez penal para decidir sobre la existencia o no del delito, pues lo que ha de probarse es la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción.

Tras una extensa exposición del alcance, requisitos y valor probatorio del test alcoholométrico, afirma la representación actora que, en el presente caso, el atestado fue levantado sin posibilidad alguna de defensa para el ahora recurrente, al que la policía no quiso trasladar a un centro hospitalario para la extracción y análisis de sangre.

En consecuencia, se concluye reiterando que, al haber sido condenado, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, por lo que se solicita la estimación del recurso de amparo.

6. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas el 19 de octubre de 1989, interesó la desestimación del amparo solicitado, exponiendo, al respecto, los siguientes razonamientos:

a) En primer lugar, de los propios términos de la demanda aparece que la pretensión se articula por entender que no se han valorado en sus justos términos los hechos, ni tampoco la prueba practicada, por lo que no puede prosperar el recurso una vez que la valoración o apreciación de las pruebas es misión que corresponde exclusivamente a los órganos judiciales conforme al art. 741 de la L.E.Crim.

b) No obstante, admitida a trámite la demanda, debe determinarse si las Sentencias condenatorias impugnadas carecen o no del soporte probatorio necesario que fundamenten tal decisión y que desvirtúen la presunción de inocencia.

Al respecto, cabe afirmar, en primer lugar, que de las actuaciones que obran en la causa se infiere que el ahora recurrente fue informado de su derecho a un segundo examen alcoholométrico y a la práctica de un análisis de sangre, optando por aquél y no por este último, tal como lo declaró uno de los policías en las diligencias judiciales y ratificó posteriormente en el acto del juicio oral; de manera que se dio cumplimiento ampliamente a lo prevenido en el art. 4 de la Orden de 29 de julio de 1981 y la prueba pudo ser, a la vez, objeto de contradicción en el juicio oral, adquiriendo así el rango de prueba sometida a la valoración del juzgador.

Y, en segundo lugar, el Juzgado de Instrucción tuvo en cuenta no sólo el atestado de la Policía, sino las pruebas practicadas en el juicio oral, entre las que se encuentran la declaración del propio recurrente en amparo y del otro coacusado, también condenado, así como la de testigos de la defensa. El Juzgado, por tanto, al dictar Sentencia condenatoria se ha basado en efectivas pruebas y ha hecho constar, además, que la ingestión de alcohol les incapacitaba «para una correcta conducción», por lo que la condena no se ha fundado únicamente en el dato objetivo de haber ingerido bebidas alcanzando determinada concentración alcohólica, sino también en la influencia que ello tenía en la conducción.

7. Por providencia de 19 de septiembre de 1991, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 25 de noviembre de 1991.

Fundamentos jurídicos

1. En lo sustancial, la demanda de amparo se dirige contra la condena del recurrente por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas para la que fue hecho relevante la prueba de alcoholemia que según el demandante de amparo habría sido realizada sin las debidas garantías, vulnerándose así el derecho a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 de la C.E.

Conviene señalar, con carácter previo, que, aun cuando en la demanda se afirma en un momento determinado que «las razones por las cuales se articula este recurso es por entender que (los órganos judiciales) no han valorado en sus justos términos los hechos, tal y como sucedieron, y la prueba practicada, tanto en la causa como en el acto del juicio oral...», lo cierto es que de la fundamentación jurídica del recurso claramente se desprende que la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia no se basa en una mera discrepancia con la valoración de la prueba sino en la negación de que haya existido prueba de cargo, una vez que la prueba de alcoholemia sería nula al no haberse practicado con las debidas garantías y, en concreto, por no haberse repetido el test en el tiempo marcado reglamentariamente (Orden del Ministerio del Interior de 29 de julio de 1981), ni haberse ofrecido la posibilidad de contrastar los resultados obtenidos mediante análisis clínico, sin que, además, en el acto del juicio oral se ratificara por los agentes que la practicaron sino sólo por uno de ellos, que declaró, en fin, no acordarse de los hechos juzgados y se remitió sin más al test de alcoholemia en su día practicado.

No cabe, por tanto, negar viabilidad a la demanda, pues si bien resulta indubitado, tal como señala el Ministerio Fiscal y hemos establecido desde la inicial STC 31/1981, que no corresponde a este Tribunal, sino a los órganos judiciales competentes apreciar el valor probatorio de los medios utilizados en el proceso (art. 741 L.E.Crim.), la queja constitucional planteada no se ciñe, como hemos dicho, a una mera discrepancia con la valoración de la prueba por los órganos judiciales, sino que viene a suscitar, al amparo del principio de presunción de inocencia, la necesidad misma de verificar si ha existido prueba de la que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; cuestión en cuyo examen este Tribunal Constitucional, de acuerdo con reiterada doctrina [por todas, SSTC 174/198 5 y 175/1985, fundamentos jurídicos 2.º, y 4 a), respectivamente, debe necesariamente adentrarse.

2. Antes de proceder a examinar las actuaciones judiciales practicadas en primera y segunda instancia, a fin de determinar la existencia o no de la mínima actividad probatoria de cargo exigible y de la que pudiera deducirse la culpabilidad del acusado, sin entrar por ello en el examen de los hechos y respetando así el principio de libre apreciación de la prueba por parte del órgano judicial de instancia, resulta oportuno recordar que, según la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional (fundamentalmente contenida en las SSTC 100, 103, 145 y 148, todas de 1985, 145/1987, 22/1988 y 5/1989) sobre la llamada prueba de alcoholemia en relación con el delito tipificado en el art. 340 bis a) 1.º del Código Penal, la consideración del test alcoholométrico como prueba está supeditada a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, destacando la necesidad de que el interesado pueda acceder a un segundo examen alcoholométrico y, en su caso, a la práctica médica de un análisis de sangre. Es preciso, además, que la prueba alcoholométrica se incorpore al proceso y sea susceptible de contradicción en el juicio oral con la presencia de los agentes que lo hayan practicado o, al menos, que el test haya sido ratificado durante el curso del procedimiento judicial. Todo ello, en fin, sin perjuicio de que se practiquen otras pruebas tendentes a acreditar la influencia de la bebida ingerida en la conducción del vehículo, puesto que para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1.º del Código Penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías.

3. En el presente caso, el examen de las actuaciones judiciales practicadas pone de manifiesto que ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar así el fallo condenatorio, habiéndose observado en su práctica las garantías formales debidas al objeto de preservar el derecho de defensa.

De una parte, en las diligencias judiciales consta la declaración de uno de los policías municipales que intervino en la práctica de la prueba de alcoholemia, en la que afirmó que, aun no recordando el caso en concreto, dado el tiempo transcurrido, la norma general es hacer la prueba con el alcotex y si da positivo se hace una segunda prueba, ofreciendo, en su caso, al interesado el proceder a la práctica médica de un análisis de sangre; declaración que fue ratificada en el acto del juicio oral, manifestando que la prueba alcoholométrica dio positiva, procediendo a la práctica de una segunda que también lo fue y a informar al interesado de la posibilidad de proceder a un análisis clínico, tal como se hace siempre y como así se hizo también en esa ocasión.

Es evidente, en definitiva, como bien advierte el Ministerio Fiscal, y así se declaró ya en el fundamento de derecho 1.º de la Sentencia dictada en apelación, que la prueba de alcoholemia se practicó, aunque en el acta o el parte de la misma no figurasen adecuadamente todos los datos e incidencias de su realización del modo exigido por la Orden de 29 de julio de 1981 que la regula (y valga como ejemplo el que no se hiciera constar el aparato utilizado o el ofrecimiento para la reiteración de la prueba y, en su caso, el análisis de sangre); pese a ello, sin embargo, habiendo sido llevado su resultado al acto del juicio oral, ratificada por el policía municipal y objeto de contradicción, fue valorada por el órgano judicial junto con las demás pruebas hasta producir su convicción de hecho que, indudablemente no se limitó a ratificar una prueba de insuficiente constatación formal, sino a apreciar el atestado de la policía ratificado durante el proceso y también las demás pruebas practicadas en el acto del juicio oral, por lo que el juzgador, valorando esas pruebas, estimó que, dado que la concentración de alcohol ingerido tenía influencia en la conducción, los hechos declarados probados eran constitutivos del delito contra la seguridad del tráfico del art. 340 bis a) 1.º del Código Penal, quedando de este modo definitivamente descartada la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que fundamentaba el recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Vicente G. C.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

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