STC 156/1991, 15 de Julio de 1991

PonenteDon Francisco Tomás y Valiente
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1991:156
Número de RecursoRecurso de Amparo electoral nº 1442/1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 1442/91, promovido por don Isidoro E. A. representante de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español en las elecciones municipales de Sigüenza (Guadalajara), por medio del Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado don Javier de Irizar Ortega, contra el Acuerdo de proclamación de concejales electos del citado Ayuntamiento por la Junta Electoral de Zona de Sigüenza, de 8 de junio de 1991, y la posterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, de 27 de junio de 1991. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Partido Popular, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y con la dirección del Letrado don Juan Carlos Vera Pro, y Magistrado Ponente el Presidente de este Tribunal don Francisco T. y V. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 2 de julio de 1991, don Isidoro E. A. representante de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español en Sigüenza (Guadalajara), manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo electoral contra el Acuerdo de proclamación de concejales electos al Ayuntamiento de la citada ciudad por la Junta Electoral de Zona de Sigüenza, de 8 de junio de 1991, y contra la posterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, de 27 de junio de 1991, que desestima el recurso contencioso-electoral interpuesto.

2. De la demanda y de la documentación que se adjunta se desprende la existencia de los siguientes hechos:

a) El Partido Socialista Obrero Español (en adelante, PSOE) presentó una reclamación contra el escrutinio de las elecciones municipales en la localidad de Sigüenza, al amparo del art. 108.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (desde ahora, LOREG), por entender que en las Mesas 1A, 2B y 1B se habían producido diversas irregularidades. La Junta Electoral de zona de Sigüenza desestimó la reclamación mediante Acuerdo de fecha 31 de mayo de 1991. Interpuesto recurso ante la Junta Electoral Central, según permite el art. 108.3 de la LOREG, ésta estimó parcialmente el recurso en el sentido de reconocer un voto más a la candidatura recurrente en la Mesa 1A, desestimándolo en todo lo demás, en Acuerdo de fecha 6 de junio de 1991. Devuelto el expediente a la Junta Electoral de Zona de Sigüenza, y una vez sumado un voto más a la candidatura del PSOE, en Acuerdo de 8 de junio de 1991 se procedió a la proclamación de electos.

b) La candidatura del partido recurrente formalizó recurso contencioso-electoral contra los Acuerdos precitados de proclamación de concejales electos, fundamentando su impugnación en no haberse incluido en el escrutinio de las elecciones municipales en Sigüenza determinados votos correspondientes a las Mesas 1A, 2B y 1B, y solicitando que se adjudicara al PSOE un voto más en la Mesa 1A y que se declarara la nulidad de la votación efectuada en la Mesa 1B, ordenando que se repitiera la votación en ella. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, dictó Sentencia el 27 de junio de 1991 por la que desestimó el citado recurso.

3. El representante de la candidatura recurrente entiende que se ha producido una doble vulneración de sus derechos fundamentales:

a) Del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 de la Constitución), como se desprende de los siguientes datos y razonamientos. Por lo que atañe a la Mesa 1B, en la misma se declararon 15 votos nulos, según se refleja en el acta de la sesión; sin embargo, sólo se acompañaron al expediente electoral en el primer sobre dos de estas papeletas que habían sido anuladas. El Interventor del PSOE reclamó la validez de cuatro de estos votos declarados nulos, según consta también en el acta de la sesión, y en la posterior reclamación ante la Junta Electoral de Zona se adujo que en tres de ellos las papeletas se encontraban «marcadas con cruces» o rayadas, lo que no puede confundirse con «tachadas» a los efectos de la nulidad del voto prevista en el art. 96.2 de la LOREG; así como que no podía determinarse si los votos que se reclamaban eran los que se adjuntaban al expediente; y, por último, que uno de los sobres contenía dos papeletas de las candidaturas del PSOE, res- pectivamente, a las elecciones municipales y autonómicas, de suerte que la voluntad política del elector resultaba inequívoca. Tales alegatos fueron rechazados por la Junta Electoral de Zona y luego por la Junta Electoral Central cuando se pidió la nulidad de las elecciones en la citada Mesa. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha reconoció la validez de uno de los votos reclamados, aquel que contenía dos papeletas del PSOE, manteniendo la nulidad de los otros tres votos de estar rayados. Pues bien, el citado Tribunal Superior no podía realmente hacer esa afirmación, porque en el expediente electoral no están las papeletas que se declaran nulas en cuanto rayadas, omisión que supone una clara infracción de lo dispuesto en el art. 97.3 de la LOREG. De forma que se dictamina sobre la validez de tres votos sin tener a la vista las papeletas.

Debe, además, ponerse de manifiesto que una diferencia de cuatro votos (el ya reconocido por la Sala de referencia y los tres ahora discutidos) en favor del PSOE, alteraría el resultado electoral, siendo elegido un concejal más del PSOE y uno menos del Partido Popular (PP), pudiendo incluso cambiar la alcaldía.

En todo caso, la imposibilidad de pronunciarse sobre la validez de unos votos «sin tener a la vista» las papeletas en que se emitieron, debió determinar la repetición de las elecciones en la Mesa, tal y como se pidió en el recurso contencioso-electoral.

b) La tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) viene también transgredida por una decisión judicial dictada sin tener los medios de prueba objetivos que la Ley previene (art. 97.3 de la LOREG) y, en concreto, las papeletas a las que se había negado validez o eran objeto de reclamación. El Tribunal sustituye estos medios por una apreciación subjetiva del contenido del acta de la Mesa que se impugna, mas este proceder resulta inadmisible. Por otra parte, la Sala afirma, sin ver las papeletas, que están rayadas y que de ahí deriva su nulidad, pero «no es lo mismo una raya que tachase a los candidatos, que una cruz en el nombre de uno» a los efectos previstos en el art. 96.2 de la LOREG sobre modificación de papeletas y nulidad de los votos en ellas emitidas. No está, en definitiva, probado la nulidad de los votos discutidos por la falta de la documentación pertinente.

De acuerdo con lo expuesto, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y que se reconozcan los derechos fundamentales transgredidos, fijando como medida de restablecimiento de tales derechos la repetición de las elecciones en la mesa 1B del municipio de Sigüenza.

4. Mediante diligencia de ordenación de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de julio de 1991, se concedió un día al representante de la candidatura recurrente para que compareciera por medio de Procurador de Madrid con poder al efecto; y se dispuso recabar el envío de las actuaciones correspondientes y del expediente electoral, respectivamente, a la Sala de referencia y a la Junta Electoral de Zona indicada, así como requerir al órgano judicial de procedencia para que certificase la fecha de notificación de la Sentencia y emplazase a quienes fueron parte en la vía judicial previa, para que compareciesen en este proceso constitucional en el plazo de tres días, si así lo deseaban; por último, se acordó dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal con el fin de que formulase alegaciones en el plazo de cinco días.

5. En diligencia de ordenación de 3 de julio de 1991, la Sala tuvo por recibido un escrito del recurrente en el que designó como Procurador a don Roberto G. P.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 5 de julio de 1991, interesa de este Tribunal que desestime el presente recurso de amparo.

Señala el Ministerio Público que la irregularidad que sustancialmente se denuncia en el recurso consiste en no haber unido a la correspondiente acta las papeletas anuladas, según ordena el art. 97.3 de la LOREG y que, por tanto, ni las Juntas Electorales de Zona y Central ni después la Sala de lo Contencioso-Administrativo tuvieron a la vista las papeletas al resolver las reclamaciones. La Sentencia recaída concedió validez a una de las papeletas, manteniendo la nulidad de las otras tres por estar rayadas, pese a no tenerlas a la vista y dando por bueno lo que sostenía el acta de escrutinio. En vez de esta decisión, se dice en la demanda, debió declararse la nulidad de la elección en la Mesa, pues la infracción de lo dispuesto en el citado art. 97.3 de la LOREG pudo alterar el resultado final. La irregularidad reseñada, a juicio de la candidatura recurrente, posee decisiva importancia para alcanzar una concejalía más, y, en contra de lo que se ha venido sosteniendo por la Administración electoral, porque, de concederse validez a los cuatro votos reclamados, el PSOE sumaría 1.203 votos (resultado de añadir esos cuatro votos a los 1.199 que fueron proclamados), lo que le daría un cociente de 200,5, superior, por tanto, al 200,42 que permitió al PP obtener su séptimo concejal.

El Ministerio Fiscal pone de manifiesto la sustancial identidad de planteamientos entre el presente recurso de amparo y el previo contencioso- electoral, circunstancia que revela la pretensión de revisión del juicio de legalidad electoral ya emitido, so pretexto de afectar dicho juicio al derecho fundamental recogido en el art. 23.2 de la Constitución, de la forma explicada en la STC 24/1990 (fundamento jurídico 2). Así el actor defiende que las papeletas que se tuvieron por nulas no lo eran y que su reclamación no ha podido ser convenientemente enjuiciada por haber desaparecido aquéllas del expediente electoral. Pues bien, dicha irregularidad derivada de la infracción del art. 97.3 de la LOREG, es cierta, pero no redunda en una posible alteración del resultado final, por consiguiente, no puede producir la anulación según dispone el art. 113.2 d), de la LOREG.

En efecto, de las 15 papeletas declaradas nulas sólo dos se unieron al acta y al expendiente electoral como está ordenado, y son precisamente dos de las cuatro que discute el PSOE. Una de ellas fue declarada válida por la Sala, y en otra se aprecia una candidatura del PSOE en las que los nombres de los candidatos aparecen «con dos cruces que los tachan». Sin grandes esfuerzos hay que entender que estamos en un supuesto incurso en el art. 96.2 de la LOREG, como hizo la Mesa y luego la Sala, aunque esta última extendiera su pronunciamiento a otras dos papeletas que no pudo apreciar. Pero claro está la supuesta validez de estas dos papeletas ya no puede afectar al resultado electoral e impide la anulación, pues, en todo caso, aun de resultar válidas harían un total de 1.202 votos (los 1.199 proclamados, más el voto reconocido por la Sala, más los dos discutidos) inferior a los 1.203 que se reclaman en la demanda; y la cifra de 1.202 votos concede un cociente de 200,33 al PSOE, inferior al 200,42 que obtuvo el PP para conseguir una séptima concejalía.

Tampoco puede estimarse vulnerada la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) en virtud del mismo razonamiento ya expuesto: las papeletas en discordia no pueden alterar el resultado final.

7. En escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de julio de 1991 y que tuvo entrada en este Tribunal el día 8 siguiente, don Argimiro V. G. Procurador de los Tribunales y del Partido Popular, se persona en el presente recurso y solicita que se deniegue el amparo que se insta por la candidatura actora, de acuerdo con los razonamientos que a continuación se exponen.

La irregularidad controvertida deriva del incumplimiento de lo establecido en el art. 97.3 de la LOREG, pero no afecta al resultado de la elección, según los datos expuestos sobre los cocientes en el Acuerdo de la Junta Electoral Central. Este razonamiento se hace, si cabe, más evidente con los matices que añadió la Sala.

En relación con el art. 23.2 de la Constitución y la validez de los cuatro votos discutidos a efectos del cómputo de algunos decimales más en favor del PSOE, debe señalarse, de nuevo, que no cambiarían el resultado de la elección.

Y, en cuanto a la posible vulneración del art. 24.1 de la Constitución: «tanto en el Acuerdo de la Junta Electoral Central como en la Sentencia del Tribunal Superior... existen suficientes pruebas de que los votos estaban correctamente anulados por la Mesa en cuestión». Así, en las actas de la Mesa se reflejó la motivación que llevó a la declaración de nulidad de los cuatro votos en litigio, y es notorio que fue porque estaban rayados, lo que, según reiterada jurisprudencia ordinaria, supone una alteración sustancial de la papeleta de voto. En este sentido, la Junta Electoral Central dictó normas a todas las Juntas Electorales para que aplicasen el siguiente criterio: «es válido el voto emitido en papeleta electoral, aunque contenga algún subrayado o marca que no suponga intención de exclusión, enmienda o tacha de cualesquiera de los candidatos ...».

Resta por recordar que el art. 113.2 d) de la LOREG afirma que no procede la nulidad cuando el vicio de procedimiento electoral no sea determinante de la elección. Se refleja de este modo el principio de conservación de los actos jurídico en materia electoral reseñado en la Sentencia del TS de 21 de julio de 1987 en la STC 169/1987.

8. Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 1991, la Sala tuvo por recibidos los precedentes escritos de alegaciones y acordó tener por personado y parte al Sr V. G., en representación del Partido Popular, devolviéndole el poder presentado, tal y como se solicitaba.

Fundamentos jurídicos

1. El representante de la candidatura del PSOE a las elecciones municipales de Sigüenza (Guadalajara) denuncia, sustancialmente, en el presente recurso de amparo electoral una lesión del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 de la Constitución), como consecuencia de los siguientes datos y argumentos.

En la Mesa 1B se declararon nulos, entre otros, cuatro votos, emitidos tres de ellos en unas papeletas que se encontraban rayadas y un cuarto por figurar en el sobre dos papeletas de las candidaturas del PSOE, respectivamente, a las elecciones municipales y autonómicas; ello no obstante, la Mesa incumplió lo dispuesto en los arts. 97.3 y 100. 2 c)de la LOREG, puesto que no se acompañaron al expediente electoral en el primer sobre esas papeletas declaradas nulas. La candidatura recurrente reclamó la validez de estos votos ante la Junta Electoral de Zona de Sigüenza por entender que las papeletas «rayadas» no estaban realmente con los nombres de los candidatos «tachados», a los efectos de alegar su nulidad por haber sido modificadas las candidaturas (art. 96.2 de la LOREG). Sin embargo, tanto la Junta Electoral de Zona correspondiente como la Central y, más tarde, la Sala de lo Contencio- so-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mantuvieron la nulidad de estas tres papeletas, pese a no tenerlas a la vista en el expediente electoral y dando por bueno lo que se sostenía en el acta de escrutinio. Habida cuenta de que la mencionada Sala reconoció la validez del voto en el que el sobre contenía dos papeletas de la candidatura del PSOE, por resultar inequívoca la voluntad del elector, y de los cálculos que en la demanda se hacen, la candidatura recurrente estima que los votos reclamados resultan determinantes del resultado electoral.

En definitiva, en la demanda se sostiene que los votos que se tuvieron por nulos no lo eran y que su reclamación no ha podido ser convenientemente enjuiciada por haber desaparecido las papeletas del expediente electoral, irregularidad que debe llevar a declarar la nulidad de la elección celebrada en la Mesa 1B.

2. Reseñada la tesis de la candidatura actora, debe ponerse de manifiesto que tal planteamiento impugnatorio no puede ser admitido pues adolece de un defecto de procedimiento, se funda en unos datos acerca del expediente electoral que, una vez revisados, no resultan ser totalmente ciertos, y, finalmente, porque la irregularidad denunciada en sede constitucional, esto es, la infracción del art. 97.3 de la LOREG, no es determinante del resultado electoral. Todo ello según se razona a continuación.

En efecto, es preciso traer a colación, en primer lugar, que el art. 108.2 de la LOREG establece que los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar reclamaciones y protesta «que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión del escrutinio de la Junta Electoral». De suerte que, siguiendo la regla general en materia de procedimiento electoral, sin perjuicio de las matizaciones que a la exigibilidad de tal diligencia puedan hacerse en cada caso, y sin desconocer por nuestra parte la plenitud de jurisdicción en lo contencioso- administrativo, debe recordarse que debió denunciarse aquí ante la Mesa electoral correspondiente, al tiempo de realizarse el acta de la sesión, que no se acompañaban la totalidad de las papeletas declaradas nulas; defecto que por su claridad y sencillez pudo ser fácilmente advertido por la parte. Y, sin embargo, únicamente se discutió por el Interventor del PSOE la regularidad de la declaración de falta de validez de las papeletas discutidas, tanto en el acta de la sesión como en la posterior reclamación ante la Junta Electoral de Zona de Sigüenza, fecha 31 de mayo de 1991. No deja, además, de ser lógicamente contradictorio que la candidatura que hace constar en el acta y luego ante la Junta Electoral de Zona una reclamación sobre la validez de esas cuatro papeletas y recibe por la Mesa Electoral y la Junta una respuesta motivada sobre tal extremo, pretenda luego en sede constitucional la nulidad de la elección en la Mesa en virtud de no haberse acompañado al expediente algunas de estas papeletas, cuya existencia no se niega en la demanda de amparo sino tan sólo su declaración de falta de validez.

Con mayor relevancia, debe hacerse constar que sí está en el expediente electoral, en contra de lo que se afirma en la demanda donde se dice que «se desconoce el paradero» de las papeletas rayadas, una de las tres papeletas reclamadas y, una vez comprobada por este Tribunal, aparecen en ella claramente rayados los nombres de varios candidatos mediante diversas líneas cruzadas. Por consiguiente, no puede entenderse como una interpretación irrazonada o irrazonable del art. 96.2 de la LOREG que la Administración electoral entendiera que el supuesto constituía una alteración de la lista electoral que debía determinar la nulidad del voto, pues no en balde en dicho precepto se dice con rotundidad que serán nulos los votos emitidos en papeletas en la que se hubiera modificado, añadido, «señalado o tachado» nombres de los candidatos.

En consecuencia, cuando menos la declaración de falta de validez de esta papeleta que consta en el expediente electoral no puede estimarse lesiva del derecho fundamental comprendido en el art. 23.2 de la Constitución y, sentada su validez, la reclamación formulada en la demanda de amparo respecto de las otras dos papeletas anuladas y que no se acompañan al expediente electoral ya no puede ser determinante del resultado electoral y justificar la nulidad de la elección en aquella Mesa que se insta, como manda el art. 113.2 d) de la LOREG y dijo este Tribunal en su STC 79/1989, fundamento jurídico 2º; a esta conclusión se llega con claridad tanto desde el cálculo de los cocientes que hizo la Junta Electoral Central (Acuerdo de 6 de junio de 1991, fundamento jurídico 3º), como desde el razonamiento y cómputo efectuado por la propia candidatura recurrente en su recurso contencioso-electoral, fundamento jurídico 4º, razonamiento que, en todo caso, requiere de la validez de todos los votos reclamados. Este juicio se comparte por el Ministerio Fiscal y la representación del Partido Popular, en cuanto demandado en este proceso constitucional, ambos en sus respectivos escritos de alegaciones y de forma coincidente.

3. Las razones expuestas permiten desestimar también la alegación que con carácter subsidiario en la demanda se hace, pues impiden pensar en una denegación de la tutela judicial o en la presencia de una situación material de indefensión (art. 24.1 de la Constitución), ya que el parcial incumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.3 de la LOREG, la obligación de acompañar todas las papeletas declaradas sin validez, es una irregularidad que no deviene en este caso determinante del resultado de la elección ni hizo imposible la revisión judicial en el contencioso-electoral de la validez de la elección.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el representante de la candidatura del PSOE en las elecciones municipales de Sigüenza (Guadalajara).

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y uno.

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