STC 163/1996, 28 de Octubre de 1996

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:163
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 277/1994

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 277/94, promovido por don Luis A. B. representado por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas y asistido por la Letrada doña Irma Muñoz Cascante, contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de diciembre de 1993, en el recurso de apelación núm. 354/92, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 47, el 10 de marzo de 1992, en el juicio de desahucio núm. 587/90. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de febrero de 1994, doña Aurora E. Y. Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis A. B. interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de diciembre de 1993, recaída en el rollo de apelación 354/92, procedente del juicio de desahucio por precario 587/90, del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) y del principio de igualdad (art. 14 C.E.)

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El solicitante de amparo promovió el juicio de desahucio por precario 587/90, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid, contra su madre, doña Felisa B. S. y contra su hermana, doña Gloria A. B. respecto de una vivienda de su propiedad.

b) Las demandadas no comparecieron al juicio de desahucio, estando citadas por dos veces, por lo que conforme al art. 1.578 L.E.C., el Juzgado dictó Sentencia el 10 de marzo de 1992, estimando la demanda y declarando haber lugar al desahucio solicitado.

c) Doña Felisa B. S. interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 18 de diciembre de 1993, por la que se estimó el recurso y se revocó la Sentencia apelada declarando no haber lugar a la demanda de desahucio, con fundamento en que, aunque para la Audiencia «ha quedado acreditada sin género de dudas la titularidad del actor sobre la vivienda cuestionada, así como la ocupación de las demandadas y la inexistencia del pago de renta o merced de ninguna clase», atendiendo a «los íntimos vínculos de parentesco que unen a los litigantes, con el contenido complejo y a veces extrajudicial de las relaciones entre parientes, (que) desnaturalizan hasta tal punto la situación litigiosa, que hacen imposible detenerse en la superficie meramente formal de la acción de desahucio, aunque sólo fuera atendiendo a la obligación alimentaria que se supone existente», se estima el recurso y se revoca la Sentencia apelada, al considerar que la complejidad de la relación material existente entre los litigantes excede de los límites del juicio de desahucio, por lo que «se estima más adecuado dilucidar la cuestión en otro (proceso) que con mayor amplitud permita conocer los hechos con toda la extensión que exige su singularidad».

3. La recurrente fundó su demanda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y del principio de igualdad (art. 14 C.E.), que imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada, por la que se declaró no haber lugar al desahucio solicitado.

El derecho a la tutela judicial efectiva se habría infringido, a juicio del recurrente, porque la Audiencia interpreta y aplica erróneamente los artículos de la L.E.C. que regulan el juicio de desahucio por precario, al no concederlo pese a reconocer la titularidad del actor sobre la vivienda, la ocupación de la misma por las demandadas y la ausencia de contraprestación por el goce o uso de la vivienda. Asimismo, alega una posible incongruencia extra petitum pues la Sentencia de la Audiencia se extendió a una de las partes a pesar de que no interpuso recurso de apelación.

El derecho a la igualdad del art. 14 C.E. resultaría lesionado en la medida en que la Audiencia discrimina a la hora de aplicar la ley al recurrente por una simple cuestión de parentesco, y con fundamento en su relación familiar.

4. Por providencia de 6 de junio de 1996, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio), conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 1994, la parte recurrente en amparo alegó que la Sentencia dictada el día 18 de diciembre de 1993 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 354/94, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad, pues si bien en su fundamento jurídico reconoce «acreditada sin ningún género de duda la titularidad del actor sobre la vivienda objeto de litigio, así como la ocupación de las demandadas», a la vez que «la inexistencia del pago de renta o merced de ninguna clase», sin embargo declara: «No haber lugar a la demanda de desahucio por precario». Se funda en la extrema perplejidad que ocasiona la petición del actor y no porque la situación posesoria sin pagar renta o merced difiera de las que justifican la acción de precario, sino por los íntimos vínculos de parentesco que unen a ambos litigantes, siendo por ello motivado por simples suposiciones y apreciaciones meramente subjetivas, como es la existencia de lazos familiares, emitiendo como resultado de lo anterior un fallo fundado en circunstancias que nuestra Carta Magna reconoce como inconstitucionales, toda vez que no otorga al recurrente la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ocasionándose indefensión, y le discrimina por sus circunstancias personales con la demandada. En la medida, continúa el recurrente, en que son éstas las causas por las que asimismo se produce inobservancia de lo establecido en el art. 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se excede en la aplicación de lo estatuido en el art. 359 de la citada Ley rituaria, pecando por ello de incongruencia y se confunde el procedimiento de desahucio por precario con el necesario para la obtención de alimentos.

Según el demandante, el presente caso se encuadra perfectamente en el supuesto 3. contemplado en el art. 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que doña Felisa B. y doña Gloria A. B. y con anterioridad a su fallecimiento don Agustín M. C. detentaban la posesión de la vivienda objeto de litigio sin título ninguno y sin pagar renta o merced, ni los gastos que dicha posesión conlleva, siendo requeridos notarialmente por el recurrente en el plazo que determina el precitado artículo. Todo lo anterior resultó plenamente probado y se refleja en las Sentencias tanto de primera instancia como de apelación. Contrario al fallo de la Audiencia es la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 1948.

Además, continúa el recurrente, la obligación alimentaria no es una circunstancia susceptible de suposición. El art. 148 del Código Civil vigente regula la obligación de alimentos y establece que «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda». En este sentido la ley es clara, precisa y determinante: No existe obligación de abonar alimentos si no existe interposición de demanda a tal efecto. Doña Felisa B. S. en ningún momento ha interpuesto dicha demanda de reclamación de alimentos con lo que tal obligación no es exigible, ni la Audiencia Provincial tiene potestad para imponerla arbitrariamente.

El procedimiento de reclamación de alimentos exige el cumplimiento de unos trámites establecidos por la ley, como son el ejercitarlo a instancia de la parte interesada y probar todas y cada una de las aseveraciones afirmadas en la demanda formulada, y, una vez probado, dictar por el Juez de Primera Instancia Sentencia favorable al reclamante de alimentos.

Por resolución de 20 de julio de 1992, la Sala Décima de la Audiencia Provincial acordó declarar desierto respecto de doña Gloria A. B. y don Agustín M. C. con las costas devengadas, el recurso de apelación interpuesto por éstos y doña Felisa B. S. contra la Sentencia dictada el día 10 de marzo de 1992 por el Juez de Primera Instancia núm. 47 de Madrid, teniendo tan sólo por personada y parte, en concepto de apelante a doña Felisa B. S.

Lo anterior fue debido a que, si bien en principio se interpuso recurso de apelación por doña Felisa B. S. doña Gloria A. B. y don Agustín M. C. contra la Sentencia de instancia, tan sólo se presentó escrito de personación de doña Felisa B. S. como apelante, por lo que se dio cumplimiento a lo preceptuado en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, a pesar de lo anterior, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por doña Felisa B. S. contra la Sentencia de instancia, revocando la misma, declarando no haber lugar a la demanda de desahucio por precario formulada por don Luis A. B. contra doña Felisa B. S. y doña Gloria A. B. absolviendo de sus pedimentos a ambas, con lo que la Sala de la Audiencia Provincial absuelve en Sentencia de apelación tanto a la parte apelante, como a doña Gloria A. B. para la cual se había declarado desierto dicho recurso de apelación, y sin hacer expresa condena en costas a esta última. Por tanto, la referida Sentencia adolece de incongruencia al excederse de forma arbitraria en la aplicación de la ley.

La Constitución Española recoge en su art. 14: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

En el asunto que nos ocupa se produce una manifiesto incumplimiento de los derechos fundamentales reconocidos en el precitado artículo, dando lugar a una evidente discriminación y falta de igualdad ante la aplicación de lo establecido en las normas, amparándose en los lazos familiares que unen a ambas partes, dado que es tan sólo dicho motivo la razón por la que la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial procede, de forma consciente a la inaplicación de lo observado en el art. 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, negando que proceda en desahucio contra cualquier persona que tenga en precario la finca; el art. 359 de la misma ley rituaria, no ajustándose al principio de congruencia reconocido, absolviendo la Sentencia de apelación a quien no ha formalizado dicho recurso; el art. 148 del Código Civil imponiendo arbitrariamente una obligación que tan sólo puede ser declarada por los cauces y procedimientos que determina la ley; y en definitiva, haciendo caso omiso en lo preceptuado en las normas de aplicación, tan sólo por la extrema perplejidad ante la pretensión formulada por don Luis A. B. en relación con los íntimos vínculos de parentesco entre los litigantes.

El Tribunal Constitucional en su STC 233/1991, se pronuncia resolviendo que: «La selección de las normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 de la Constitución Española: Sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una selección arbitraria, manifiestamente irrazonable». Y todo esto en conexión con el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 53.2 de la Constitución Española.

De lo anterior se deduce que el derecho fundamental de igualdad ante la ley, protegido y reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, asegura y ampara un mismo trato de todos los individuos a la hora de aplicar las normas establecidas con lo que tal derecho fundamental resulta violado por la Sentencia de apelación en la medida en que arroja un fallo discriminatorio para el recurrente, que no resultaría ser el mismo, si don Luis A. B. no hubiera sido hijo de doña Felisa B. S.

Se conculca por dicha Sentencia de apelación el art. 14 de la Constitución, otorgando un trato desigual a la hora de aplicar la ley por una simple cuestión de parentesco y una supuesta obligación alimentaria, y fundándose en su relación familiar, la Sala se abstiene de aplicar las normas, sin reparar en las consecuencias que tal fallo reporta para el mismo: Reconoce la titularidad, pero le priva su derecho a la posesión de la finca que la ley proclama y ampara.

Resultado de lo anterior es la violación del principio de tutela efectiva de Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 1 de julio de 1994, interesa la remisión de testimonio de los Autos núm. 587/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid, así como del rollo núm. 354/92 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid. Por providencia de 7 de julio de 1994, la Sección acordó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de esta misma capital, a fin de que se remitieran a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de esas actuaciones.

7. Por providencia de 19 de septiembre de 1994, la Sección acordó dar vista de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Madrid y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de la misma capital, al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que, en el plazo común de diez días, evacuasen el traslado conferido o, en su caso, completasen las alegaciones ya formuladas.

8. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de septiembre de 1994, la parte recurrente en amparo reitera sus alegaciones.

9. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el 4 de octubre de 1994, interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo.

Alega que la Audiencia interpreta erróneamente diversos arts. de la L.E.C. y especialmente el art. 1.565, 3., donde se afirma que procederá el desahucio, y podrá dirigirse la demanda contra cualquier persona que disfrute la finca en precario. Y no es ello cierto, lo que la Audiencia manifiesta es que no ha quedado probado que el disfrute de la finca fuera simplemente en concepto de precario. En consecuencia entiende que no procede el desahucio.

Reconociendo la propiedad del demandante y la utilización de la vivienda por la apelante, y sobre la base de las íntimas relaciones de parentesco, no olvidemos que ésta es su madre, afirma que pueden existir relaciones jurídicas más complejas, una de ellas la obligación alimentaria que «desnaturalizan hasta tal punto la situación litigiosa, que hacen imposible detenerse en la superficie meramente formal de la acción de desahucio...» El Tribunal, pues, ejerciendo las funciones que le son propias estima que no hay precario y que por tanto no procede el desahucio, y lo hace motivadamente con razonamientos claros. No hay en ese aspecto vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, y no se ha vulnerado el derecho a la aplicación igual de la ley al tener en cuenta la relación de parentesco, pues, el Tribunal la ha contemplado como una circunstancia que tras su análisis le lleva no simplemente a no acordar el desahucio, sino a afirmar que no existe situación de precario.

Otra consideración debe merecer sin embargo el hecho de que la Audiencia no obstante no haber apelado doña Gloria A. B. que no compareció y por tanto nada pidió adoptando la misma posición que en instancia, sea absuelta en la Sentencia.

Los Tribunales deben limitarse a pronunciarse sobre lo que las partes soliciten y no pueden ir más allá, y éstas disponen de la acción y de la pretensión. La Sentencia en el presente caso ha ido más allá de lo pedido, se trata, pues, de un fallo extra petita.

De acuerdo con constante doctrina de este Tribunal se vulnera con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

10. Por providencia de 19 de junio de 1995, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de don Luis A. B. contra la Sentencia de 18 de diciembre de 1993, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el rollo de apelación núm. 354/92, dimanante del juicio de desahucio por precario 587/90, del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid.

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, y obrando ya en la Sala certificación de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 354/92 y a los Autos de juicio de desahucio núm. 587/90, se emplazara para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con la parte recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

11. Por providencia de 11 de septiembre de 1995 la Sección acordó dar vista de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Madrid y Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de esta misma capital, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

12. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada el 5 de octubre de 1995, interesa que se deniegue el amparo.

Alega que por el recurrente se confunde la justificación de la acción de precario con su prosperabilidad hasta el punto de entender que ambas se identifican y debieran llevar a la confirmación de la Sentencia de instancia. La conclusión final es, pues, que faltando la premisa mayor, es decir no existiendo una situación precarial deben decaer los argumentos del apelante en orden a la estimación de su acción.

Se puede repetir, pues, como señalábamos en nuestro escrito pidiendo la inadmisión por esta causa que los Jueces, en uso de las facultades que les otorga el art. 117.3 C.E., no hicieron sino interpretar y aplicar una norma legal sin que tal inteligencia de la ley pueda ser considerada ni infundada ni arbitraria.

La tacha constitucional que gira, asimismo, sobre el art. 24.1 de la C.E. lo es la presunta incongruencia de la Sentencia al haber fallado sobre una pretensión que fue declarada desierta en el recurso de apelación, es decir la de doña Gloria A. B. que junto con don Agustín M. C. (para entonces fallecido) no se personaron siendo declarados desiertos sus recursos por Auto de la Sala de 20 de julio de 1992.

A este respecto se hace preciso recordar la doctrina del T.C. sobre tal materia que se pueda resumir a partir de la STC 20/1982 como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulen sus pretensiones concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho de tutela judicial, siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 20/1984, 211/1988, 8/1989, 58/1989, 144/1991 y 183/1991, entre otras). La adjetivación matizada «completa modificación», «fallo no ajustado sustancialmente», «desviación de tal naturaleza» en frases que este Tribunal emplea unido a la admisión de la congruencia implícita y al concepto acuñado de indefensión material que es una constante en la más reciente jurisprudencia ha supuesto en la práctica de las Sentencias un estrechamiento del marco de la incongruencia como base del otorgamiento de amparos sin que se pueda atender, en consecuencia, a un concepto de incongruencia formal como respuesta no específica y concreta a cada uno de los puntos sometidos a decisión sino que aquélla venga referida a una respuesta globalizada a la pretensión central siempre que las colaterales o anejas a ella puedan deducirse del dictado de la parte dispositiva o del cuerpo de la resolución.

A la hora pues de encarar la crítica de la Sentencia es cierto que el fallo judicial, contrariamente a otros apartados de la Sentencia, resuelve la cuestión litigiosa no sólo respecto a la apelante personada sino también respecto a la que no se presentó. En este sentido en el encabezamiento figura como apelante doña Felisa y no doña Gloria de la que se dice en el mismo lugar que no ha comparecido. Incluso en el fallo se estima el recurso de apelación de «doña Felisa B. S. frente a don Luis A. B. .

Sin embargo en las siguientes líneas se declara no haber lugar al desahucio de ambas a quienes se absuelve lo que da pie para que tanto el recurrente como el Fiscal en su escrito anterior pidieran la admisión a trámite por incongruencia.

No obstante lo hasta aquí expuesto, un estudio más detenido de las consecuencias procesales de la Sentencia dictada nos lleva al concepto de indefensión formal y por tanto no lesiva del derecho fundamental implicado.

En efecto, de la lectura de la Sentencia y de la naturaleza jurídica del juicio de desahucio por precario o por cualquier otra causa se desprende como efecto inherente la no producción de cosa juzgada material lo que supone que la cuestión relativa al vínculo jurídico que une a las partes, su mantenimiento o resolución ha quedado imprejuzgada, toda vez que los efectos de la Sentencia se limitan a concretar que no se trata de una situación de precario sino una de más complejidad lo que lleva a los Magistrados a deferir a la parte apelada a un juicio declarativo.

De otro lado, siendo de todo punto indivisible la posición de la madre y la hermana del recurrente cuya ocupación de la vivienda responde a la misma o análoga relación con su hijo y hermano no parece que se pueda adoptar una solución diferente para cada morador de la vivienda litigiosa. Piénsese en lo absurdo que sería desalojar a la hermana haciendo valer la Sentencia de primera instancia y mantener a la madre en la posesión, máxime cuando no se ha entrado en el fondo de la pretensión.

La posición de la hermana va indisolublemente unida a la de su madre en la relación material subyacente por lo que el fallo, aunque formalmente incongruente, carece de virtualidad para anular una resolución judicial no decisoria de las pretensiones ejercitadas en el litigio.

Por último, la lesión del principio de igualdad tampoco se produce en tanto en cuanto la temática parental va íntimamente ligada a la solución de la litis sin que el argumento del recurrente manifestando que el Juez hubiera decidido otra cosa, es decir el desahucio, si no hubiera concurrido la relación entre las partes, no puede ser válido al no poder descomponerse la ecuación acción material-acción procesal que se produce siempre que se liga la acción de precario a una relación compleja que el legislador no quiso resolver por los trámites del juicio verbal por la limitación de conocimiento que ello supone.

En supuestos como el actual, una jurisprudencia ya consolidada de las Audiencias Provinciales ha conformado una línea doctrinal que ampara las resoluciones que escapan del marco estricto del precario para resolver cuestiones de este tipo, en el que destacan aquéllas en que las relaciones de parentesco se entremezclan con las arrendaticias.

En estos casos no hay, pues, discriminación sino atención al hecho particular concordándolo con la naturaleza de las acciones previstas por el legislador lo que, en definitiva, es función del aplicador de la Ley.

13. Por providencia de 24 de octubre de 1996, se señaló para la deliberación y fallo el día 28 del mismo mes.

Fundamentos jurídicos

1. Se dirige este proceso de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de diciembre de 1993, recaída en el juicio de desahucio por precario promovido por el aquí recurrente, a la que imputa haber vulnerado, por una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al interpretar los artículos de la L.E.C. que regulan dicho juicio en el sentido preciso para fundamentar la desestimación pese a la ausencia de contraprestación por el goce o uso de la vivienda que fue objeto del juicio, y también por incongruencia al extender los efectos del fallo revocatorio de la Sentencia de instancia a quien no había apelado. Alegando además violación del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.) puesto que se estaría discriminando al recurrente respecto a otros sujetos de idéntica situación jurídica con único fundamento en la relación de parentesco existente entre el demandante y los demandados.

2. Aun alterando el orden antes expuesto, procede dar en primer lugar respuesta a esta última alegación para desestimarla. No cabe apreciar la vulneración del art. 14 C.E. fundada en que la Audiencia habría discriminado al recurrente respecto de la resolución que es común a las situaciones de precario sólo porque la pretensión tuviera lugar respecto de su madre y su hermana.

No fue ese el fundamento porque, como ha señalado el Fiscal, no se da en el caso discriminación, sino atención al hecho particular que lo configura, es decir, el de una relación compleja en la que el parentesco va íntimamente ligado a la posición en el litigio que hace concurrir en el mismo por su carácter una limitación del conocimiento. No cabe, pues, entender que la Sentencia impugnada incurriese en discriminación, puesto que únicamente prestó atención a la singularidad procesal del caso que exigía por su propia naturaleza un conocimiento completo que sólo en un juicio declarativo y no en el verbal de desahucio podría tener lugar. Lo cual constituye simplemente aplicación de un criterio de distinción objetivo y razonable en relación con la actuación procesal adecuada.

3. No cabe tampoco estimar que la Sentencia impugnada haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. Dicho derecho puede entenderse satisfecho con el fallo desestimatorio de la demanda de desahucio por precario (con revocación de la Sentencia del Juzgado), apreciando que la «complejidad» de la relación jurídico-material que vincula a las partes, aun admitiendo la existencia de una posesión sin pago de merced alguna, aconseja que la cuestión se ventile en el juicio declarativo ordinario que corresponda y no en el de desahucio por precario.

Este pronunciamiento satisface el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, desde el punto de vista constitucional que aquí se examina, porque la Audiencia se funda, para desestimar la demanda de precario, en la existencia entre el demandante y los demandados (su madre y su hermana) de una relación familiar tan íntima que, aun admitido el hecho de estar ocupando la vivienda sin pagar renta, introduce en la cuestión la existencia de relaciones jurídicas más complejas que la de la simple ocupación gratuita, «desnaturalizando hasta tal punto la situación litigiosa que hacen imposible detenerse en la superficie meramente formal de la acción de desahucio» cuyos límites exceden y determinan la exigencia de su resolución en otro proceso con plenitud de debate y decisión de modo que permita decidir todos los aspectos de la relación controvertida.

Fundamentación que tiene su origen en la reiterada doctrina de la jurisprudencia civil según la cual el juicio sumario de desahucio (del que la situación en precario es una de las que lo autorizan), cuyo objeto único es reintegrar al dueño o poseedor real de la cosa en su posesión y disfrute sólo procede cuando no existen entre las partes otros vínculos que los derivados del arrendamiento o la ocupación en precario sin relación con otro título y sin que pueda ampliarse al enjuiciamiento de otras situaciones, incluso familiares entre las partes, ajenas a la relación arrendaticia que exijan un debate más extenso que sólo cabe en un juicio declarativo. Doctrina ésta que, con independencia de que haya sido adecuadamente interpretada y aplicada en la Sentencia recurrida, no nos corresponde revisar puesto que no excede de la legalidad ordinaria aplicada por el Tribunal competente mediante una razonada fundamentación que no puede considerarse arbitraria ni tampoco irrazonable en vista de la singularidad apreciada de la situación de fondo a la que se aplica.

4. En cuanto a la posible extralimitación de la referida Sentencia de apelación o, si se prefiere, de su incongruencia extra petita al desestimar la demanda no sólo respecto de la demandada que apeló la Sentencia del Juzgado sino también respecto de una persona (la hermana del actor) que se aquietó ante ella, procede señalar que el juicio de desahucio, siendo un proceso excepcional de carácter sumario, tiene por fin exclusivamente la rescisión del contrato de arrendamiento (cuando existe) y el restablecimiento del derecho posesorio, o sea la recuperación de la posesión, de suerte que, si la Sentencia estimatoria de esa acción hubiere de declarar haber lugar al desahucio, habría de pronunciarse en relación con todos los arrendatarios o precaristas demandados, mientras que si es desestimatoria, habrá de declarar simplemente no haber lugar al desahucio, tal como expresamente dice el art. 1.581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En realidad, pues, aunque en la Sentencia se pronunciase la absolución respecto de ambos demandados, tal pronunciamiento, meramente formal en acatamiento a lo dispuesto en el art. 359 L.E.C., se limita a rechazar la acción recuperatoria por inadecuación de procedimiento y afecta por tanto a todos los demandados que poseen la cosa (aunque uno de ellos no hubiere impugnado la Sentencia de instancia) y no puede por tanto apreciarse incongruencia en cuanto no hubo extensión de los efectos materiales del fallo a la demandada no apelante ya que sólo con la desestimación de la acción de desahucio quedaba decidida la situación posesoria del demandante.

Procede, pues, en consecuencia de todo lo dicho, la desestimación del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo formulada por don Luis A. B. contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 1993.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. don Tomás S. Vives Antón a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 277/94

Disintiendo, respetuosamente, de la decisión de la mayoría, estimo que debería haberse acogido el amparo por vulneración del art. 24.1 C.E.

La Sentencia, de 18 de diciembre de 1993, de la Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación y declara improcedente el procedimiento seguido para decretar el desahucio de la recurrente con una fundamentación que podrá parecer discutible; pero que no puede considerarse arbitraria.

Sin embargo, al hacerlo extiende dicho pronunciamiento a una tercera persona que, al no recurrir, habría dejado adquirir firmeza a la Sentencia de desahucio en cuanto a ella se refería.

Ese pronunciamiento me parece palmariamente incongruente y no veo cómo puede soslayarse tal incongruencia: Que no proceda el desahucio por precario frente a la madre no implica, en modo alguno, que sea improcedente contra la hermana, cuya conducta procesal ha sido muy distinta y cuyo parentesco comporta consecuencias diferentes.

Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.

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    ...como se señala en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1969 y de 23 de junio de 1970 , también el TC en sentencia 163/1996 de 28 de octubre , la complejidad invocada de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma en el caso concreto de que ......
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