STC 246/1991, 19 de Diciembre de 1991

PonenteDon Francisco Tomás y Valiente
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1991:246
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1274/1988

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1274/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la Entidad mercantil «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima», asistida por el Letrado don Rafael de Aldama Caso, contra la Sentencia de 27 de abril de 1988 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que revocó la dictada por la Audiencia Nacional con fecha 14 de abril de 1986. En el proceso de amparo han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 14 de julio de 1988, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de la Entidad mercantil «Banco de Bilbao, Sociedad Anónima», en la actualidad «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1988 que revocó la dictada por la Audiencia Nacional con fecha 14 de abril de 1986.

2. La demanda de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) Con fecha 28 de noviembre de 1980, el entonces Gobernador civil de Madrid impuso a la Entidad recurrente una sanción de 500.000 pesetas por infracción del art. 10 del Real Decreto 1084/1978, en relación con el art. 7 del Real Decreto 2113/1977. Ello fue debido a que durante un atraco perpetrado en una sucursal de la Entidad actora no fue accionada la alarma, ni funcionó el módulo cajero de apertura retardada.

b) Contra la Resolución del Gobernador civil interpuso la actora recurso de alzada ante el Ministerio del Interior que fue desestimado por silencio administrativo.

c) Frente a la desestimación presunta de su recurso de alzada, interpuso la actora recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la Audiencia Nacional en Sentencia de 14 de abril de 1986.

d) Contra dicha Sentencia el Ahogado del Estado interpuso recurso de apelación que fue estimado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1988 que es ahora objeto de recurso de amparo. En su fallo se dice que se revoca la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 1986, desestimando el recurso contencioso-administrativo y declarando ajustada a Derecho la resolución del Gobernador civil de Madrid de 27 de febrero de 1980 y la multa de 500.000 pesetas que impuso a la actora.

3. La demandante de amparo estima que la Sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 24 (derecho a la presunción de inocencia) y 25 (principios de tipificidad y legalidad de la norma sancionadora) de la Constitución.

a) En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, se afirma por la recurrente que este derecho fundamental exige la previa prueba de culpabilidad como presupuesto de toda sanción, aunque ésta sea de naturaleza administrativa. Con abundante cita de jurisprudencia de este Tribunal se dice que la falta de prueba impide la sanción, y la imposición de ésta si aquélla vulnera el art. 24.2 C.E. Aplicando esta doctrina al presente caso se deduce que la sanción impuesta al «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima», se configura, según propia expresión del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida, como «una sanción no debida a una conducta directamente culpable», expresión ésta -concluye la recurrente- que confiesa abiertamente, y en contradicción con el derecho fundamental alegado, que se ha sancionado a un inocente respecto del cual no hay pruebas de culpabilidad.

b) En cuanto al art. 25 C.E. estima la recurrente que imponer una sanción por infracción no tipificada implica la lesión del derecho fundamental a la tipicidad, indisolublemente unido al principio de legalidad en materia sancionadora. Argumenta la actora en primer lugar que se ha sancionado una conducta (la no puesta en marcha de la alarma y del módulo cajero de apertura retardada) que la propia Sentencia califica a la vez de «negligente o cómoda» y de «sometida a fuerza o amenaza compulsiva». En segundo lugar sostiene la demandante de amparo que de la simple lectura de los arts. 10 del Real Decreto 1084/1978 y 7 del Real Decreto 2113/1977 se deduce claramente que la conducta sancionadora no se encuentra tipificada en los mismos. Por todo ello solicita del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se anule la resolución judicial recurrida previo otorgamiento del amparo que se postula.

4. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sección Tercera, hoy Sección Primera, acuerda admitir a trámite el recurso de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Sala Quinta del Tribunal Supremo a fin de que en el plazo de diez días remitan testimonio de los recursos contencioso-administrativos núms. 15.438 y 2509/87, respectivamente, emplazándose a quienes fueron parte en el proceso, con excepción de la Entidad recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, si les interesa, se personen en el proceso constitucional.

5. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional; tener por personado y parte al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente.

6. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 1988, la recurrente completando lo expuesto en su demanda de amparo añade que el dolo y la culpa han de existir como presupuesto previo de todas las infracciones merecedoras de sanción, y así parece haberlo aceptado este Tribunal Constitucional en su STC 65/1986. Los mecanismos de seguridad de la sucursal alegada no funcionaron, pero ello no se debió a dolo o culpa del «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima», que tenía en dicha sucursal todos los elementos de seguridad exigibles, sino a que los empleados encargados de ponerlos en funcionamiento estaban sometidos a fuerza o amenaza compulsiva, tal y como expresamente se admite en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia. La existencia de estas amenazas excluye la responsabilidad de la Entidad sancionada, respecto de la cual no puede hablarse ni siquiera de culpa in vigilando, doctrina que, según la Sala de revisión del Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de diciembre de 1987), es plenamente aplicable en materia de responsabilidad civil, pero no cuando de lo que se trata es de definir una res- ponsabilidad punitiva o sancionadora que necesariamente ha de basarse, salvo precepto expreso que autorice otra cosa, en la intencionalidad subjetiva e individualizada de los agentes.

Finalmente, en cuanto a la tipicidad, alega la actora que los arts. 10 del Real Decreto 1084/1978 y 7 del Real Decreto 2113/1977, por cuya infracción ha sido sancionada se refieren a la inexistencia de las medidas de seguridad exigidas legalmente, pero en modo alguno se sanciona al que no las acciona y, menos aún, al empleado del en principio obligado a accionarlas.

7. El Abogado del Estado, en su escrito presentado el 5 de diciembre de 1988, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia denegando el amparo pretendido. Antes de entrar a fondo en el examen de las dos infracciones constitucionales denunciadas, el Abogado del Estado comienza por encuadrar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna en su contexto jurisprudencial. La doctrina de la STC 3/1988, que subraya con energía la finalidad de prevención que informa la legislación de normas de seguridad impuestas a las empresas, enlaza con una línea jurisprudencial plasmada en muchas Sentencias del Tribunal Supremo que el Abogado del Estado cita y cuyo contenido doctrinal resume. La Sentencia que es objeto de recurso de amparo se inscribe, pues, en una línea jurisprudencial consolidada y su doctrina es constitucionalmente irreprochable, pues no menoscaba el principio de personalidad de las sanciones, sino que lo adapta a la condición del sancionado, persona jurídica y no persona física. La falta de funcionamiento de las medidas de seguridad debida a negligencia o comodidad del agente es imputada a la Sociedad mercantil como responsabilidad por «hecho propio». La Sentencia en vez de hablar de «culpa» prefiere hacerlo en «estímulo» del riguroso cumplimiento de las medidas de seguridad, fundamentando el juicio de reproche en la finalidad preventiva. En este mismo apartado el Abogado del Estado pone de manifiesto que en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia se ha producido un lapsus - omisión del adverbio de negación- que ha confundido a la Entidad recurrente. No entenderlo así sería tanto como acusar de crasa estupidez o barbarie moral a una Sala del Tribunal Supremo por sostener que los incumplimientos de normas de seguridad por personas sometidas a fuerza o amenaza compulsiva pueden ser calificados como conducta «negligente» o «cómoda».

No ha habido lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En primer lugar, porque, aunque es sumamente dudoso que el principio de personalidad haya sido elevado por el constituyente a derecho fundamental (el derecho a ser presumido inocente), una vez dilucidada en la alegación anterior el verdadero sentido de la doctrina de la Sentencia impugnada falla la premisa del razonamiento de la actora: No se ha faltado al principio de personalidad, luego no cabe entender infringido el art. 24.2 C.E. ni el art. 25.1 C.E. En segundo lugar porque las personas jurídicas carecen del derecho fundamental a que se las presuma inocentes, aunque nada se opone a que, dentro del procedimiento sancionador, rija también para ellas el principio de que la duda las beneficia. Pero sólo el derecho fundamental de ser presumido inocente, no el principio in dubio pro reo, puede ser tutelado en esta vía [arts. 53.2 y 161. 1.b) C.E. y art. 41.1 LOTC]. En tercer lugar, porque los hechos que fundamentan la sanción (falta de funcionamiento del cajero de apertura retardada y de la alarma) no han sido negados ni controvertidos por la Entidad sancionada. Por el contrario han sido admitidos por ella en la demanda de amparo.

Por último, tampoco se ha violado el art. 25.1 C.E., pues a la Entidad recurrente se le imputa el incumplimiento de normas de seguridad impuestas reglamentariamente, que es el tipo de infracción enunciado en el art. 9 del Real Decreto-ley 3/1979. Tener en funcionamiento (lo que incluye hacerlo funcionar cuando se debe) un cajero de apertura retardada y un sistema de alarma son medidas de seguridad previstas en los arts. 7 a) y c) del Real Decreto 2113/1977 y 10 del Real Decreto 1084/1978.

Finalmente el Abogado del Estado pone de manifiesto que en los autos enviados por la Audiencia Nacional (folio 104) consta un oficio del Servicio de Recursos del Ministerio del Interior del que cabe inferir que el recurso de alzada se resolvió expresamente el 30 de marzo de 1982, reduciendo la multa de 500.000 pesetas a 250.000 pesetas. Es cierto que las cuestiones planteadas en la demanda no se ven afectadas por la disminución de la multa, pero -termina diciendo el Abogado del Estado- causa extrañeza que la entidad recurrente guarde absoluto silencio sobre la rebaja de la sanción.

8. El Fiscal, en su escrito registrado el 19 de diciembre de 1988, interesa que por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia denegando el amparo. En contra de la alegación de la entidad recurrente en el sentido de que no se ha probado su culpabilidad en la infracción castigada, no cabe duda de que está acreditada la ausencia del preceptivo vigilante jurado, así como que el sistema de apertura retardada de la caja no funcionó y que la alarma no fue activada, por lo que existen elementos más que bastantes para servir de base a una valoración en conciencia por los órganos administrativos y judiciales encargados de realizarla. En cuanto a la alegada vulneración del art. 25.1 C.E., el Fiscal pone de manifiesto la existencia de la causa de inadmisión, que en el presente caso se convierte en causa automática de desestimación, consistente en la falta de invocación formal en el proceso del derecho fundamental vulnerado [arts. 50.1 a) y 44.1 c) LOTC]. Del estudio de las actuaciones se deduce que, sin bien en el recurso de alzada contra la sanción se hizo referencia al principio de tipicidad, tal alegación brilla por su ausencia en la vía judicial, pues ni en el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, ni en el recurso de apelación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo se habla para nada de tipicidad, ni se menciona el art. 25 C.E. Debido al carácter subsidiario del recurso de amparo, este Tribunal Constitucional no puede entrar ahora en el examen de la aducida quiebra del art. 25 C.E., pues se ha privado a los órganos jurisdiccionales de la posibilidad de subsanarla.

9. Por providencia de 30 de enero de 1989, la Sección acuerda tener por recibido el escrito del Procurador señor Pérez-Mulet y Suárez de 17 de enero de 1989, personándose en nombre y representación de la nueva entidad «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima», presentando los poderes que acreditan dicha representación y la nueva denominación del hasta ahora recurrente Banco Bilbao, por lo que se tiene por formalizado el presente recurso por dicha entidad «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima».

10. Por providencia de 16 de diciembre de 1991, se acuerda señalar el día 19 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1988 que, estimando el recurso de apelación del Abogado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 1985, declaró ajustada a Derecho la Resolución del Gobernador civil de Madrid que impuso a la actora la multa de 500.000 pesetas por infracción de los arts. 9 del Real Decreto-ley 3/1979 y 10 del Real Decreto 1084/1978, en relación con el art. 7 del Real Decreto 2113/1977. Entiende la actora que la Sentencia impugnada, en cuanto que confirma la resolución administrativa sancionadora, ha lesionado sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a la legalidad y tipicidad en materia de infracciones y sanciones administrativas (art. 25.1 C.E.).

Antes de adentrarnos en el fondo de la cuestión planteada por la demandante de amparo debemos responder a la objeción hecha por el Ministerio Fiscal sobre la posible falta de invocación formal en el proceso contencioso-administrativo del derecho consagrado en el art. 25.1 C.E., al que según el Fiscal se hizo referencia en el recurso de alzada pero no en la vía judicial procedente. Ello sin embargo no es así, pues en el escrito de formalización de la demanda, dirigido a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, la actora reprodujo literalmente el fundamento de Derecho de su recurso de alzada donde se dice que «de haber existido incumplimiento de tales medidas no participan de las notas de antijuricidad y tipicidad que exige constante y reiterada jurisprudencia». De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal acerca del requisito de la invocación formal de los derechos fundamentales en los procesos previos al amparo constitucional [art. 44.1 c) LOTC], la invocación hecha por la actora en su recurso contencioso-administrativo resulta suficiente para entender que se ha cumplido con dicho requisito. Pues, en efecto, desde la primera Sentencia pronunciada por este Tribunal -la STC 1/1981- hemos afirmado que quien pide la tutela judicial de sus derechos o libertades fundamentales debe levantar la carga de mencionar expresamente el concreto derecho o libertad que invoca, con el fin de que el órgano judicial pueda satisfacer tal derecho o libertad haciendo innecesario el acceso a sede constitucional. La mención ha de ser hecha en términos tales que permitan al órgano judicial, o a este mismo Tribunal, entrar a conocer las específicas vulneraciones aducidas, sin que se puedan exigir formalidades específicas que no están previstas en la Constitución ni en la ley ni se compadecen con los principios pro actione y antiformalista que presiden la protección judicial de los derechos fundamentales. Es cierto que esa flexibilidad no puede llegar a anular virtualmente la carga que pesa sobre los demandantes de amparo, al socaire de planteamientos implícitos, presumibles o sobreentendidos, pero nuestra jurisprudencia ha mantenido uniformemente y con toda claridad que la invocación de los derechos cuya reparación o preservación se pide no requiere mencionar de manera expresa el precepto constitucional supuestamente violado, ni tampoco su nomen iuris, ni su contenido literal (por todas, STC 182/1990).

2. En cuanto a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), la entidad demandante de amparo argumenta que se ha sancionado a un inocente respecto del cual no hay pruebas de culpabilidad, pues en la propia Sentencia recurrida se dice abiertamente que la sanción impuesta «se concibe como una sanción no debida a una conducta directamente culpable». A ello se añade que también la propia Sentencia impugnada admite que los empleados que debieron accionar los mecanismos de seguridad que no funcionaron estaban sometidos a fuerza o amenaza compulsiva, circunstancia ésta que excluye la responsabilidad de la entidad bancaria, respecto de la cual no puede hablarse, por tanto, de culpa in vigilando.

Debemos aclarar, ante todo, que tal y como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada se ha omitido el adverbio de negación, pues es evidente que la Sala ha querido decir que puede hablarse de «negligencia o comodidad» en la conducta de los empleados que no cumplen las normas de seguridad siempre y cuando no estén sometidos a fuerza o amenaza compulsiva, pues cuando lo están no se les puede exigir una conducta heroica que ponga en peligro sus propias vidas o las de otros. Así se deduce no sólo de las expresiones similares empleadas en otras ocasiones por los Tribunales sino, sobre todo, por el sentido mismo de la frase y el resultado que se seguirá de no entender que se ha omitido el adverbio en cuestión, ya que ello llevaría a exigir responsabilidad cuando los empleados de la entidad bancaria están sometidos a fuerza o amenaza compulsiva, consecuencia que es del todo inadmisible. Por lo demás, en la propia demanda de amparo de la actora, en la página 7, se omite también el adverbio de negación al decir que la presunción de inocencia supone que el acusado pueda ser considerado culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, todo lo cual pone de manifiesto la frecuencia con que se incurre en este tipo de lapsus y su escasa relevancia.

Dicho esto, el reproche de la demandante de amparo queda reducido a la falta de pruebas de culpabilidad. Con esta expresión, sin embargo, la actora no está denunciando la falta de pruebas de los hechos por los que la Administración le impuso la sanción, pues estos hechos (falta de funcionamiento de la alarma y del cajero de apertura retardada) no sólo no han sido negados ni controvertidos por aquélla sino que son admitidos en su demanda de amparo. Lo que, con mayor o menor acierto, está considerando como una lesión de su derecho a la presunción de inocencia es la falta de prueba de la autoría de las infracciones administrativas, dato que, según ella, se desprende de la expresión contenida en la Sentencia de que la sanción impuesta no se debe a una conducta «directamente culpable» de la entidad «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima». Esto es, no existe prueba de la culpa y sin culpa no queda deshecha la presunción de inocencia garantizada en el art. 24. C.E. Es decir, no siendo directamente imputable la acción constitutiva de la infracción a la entidad sancionada, se ha vulnerado el principio del Derecho Penal, aplicable al ámbito del Derecho Administrativo sancionador, de la necesidad de que exista dolo o culpa en la acción punitiva.

Al respecto, debemos recordar ahora que si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (STC 18/1987 por todas), no lo es menos que también hemos aludido a la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al derecho administrativo sancionador se trata. Esta operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza (STC 22/1990). En concreto, sobre la culpa, este Tribunal ha declarado que, en efecto, la Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho Penal y ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo (STC 150/1991). Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa (STC 76/1990). Incluso este Tribunal ha calificado de «correcto» el principio de la responsabilidad personal por hechos propios - principio de la personalidad de la pena o sanción- (STC 219/1988). Todo ello, sin embargo, no impide que nuestro Derecho Administrativo admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues, capacidad infractora. Esto no significa, en absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz (en el presente caso se trata del riguroso cumplimiento de las medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos) y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma. Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna no ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia de la demandante de amparo. En este caso, en efecto, siendo cierta y reconocida la falta de funcionamiento de las instalaciones de alarma por negligencia o comodidad de los empleados de la entidad recurrente, lo que la Sentencia impugnada lleva a cabo es una traslación de la responsabilidad a la entidad bancaria en cuestión razonando su juicio de reprochabilidad en la necesidad «de estimular el riguroso cumplimiento de las medidas de seguridad». Ni ha habido falta de actividad probatoria de unos hechos que nadie discute (por lo que la presunción de inocencia no entra en juego ni ha sido vulnerada), ni la traslación del juicio de reprochabilidad en los términos descritos lesiona ningún otro derecho o principio constitucional.

3. Respecto de la supuesta vulneración del art. 25.1 C.E. estima la recurrente que no se ha cumplido el requisito de la tipicidad, pues las normas que se invocan como infringidas sancionan la inexistencia de medidas de seguridad exigidas por la ley, pero no el hecho de que no sean accionadas. Al margen de que carece de sentido pensar que una norma pueda exigir el establecimiento de medidas de seguridad pero no que dichas medidas entren en funcionamiento en el momento oportuno, la sanción impuesta cumple sobradamente las exigencias derivadas del principio de legalidad y tipicidad en el ámbito del derecho sancionador, esto es, la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) (STC 133/1987). En el presente caso, la tipificación de la sanción impuesta a la demandante de amparo se encuentra claramente determinada en las normas invocadas en la Resolución de 28 de noviembre de 1980 del Gobernador civil de Madrid, esto es, el art. 9 del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y el art. 10 del Real Decreto 1084/1978 en relación con el art. 7 del Real Decreto 2113/1977, ambos sobre normas de seguridad en Bancos y Entidades de Créditos. El citado art. 9 del Real Decreto-ley 3/1979 define que se considerarán actos que alteran la seguridad pública el «incumplimiento» de las normas de seguridad impuestas reglamentariamente a las empresas para prevenir la comisión de actos delictivos. Por su parte, las normas reglamentarias citadas han previsto que las medidas de seguridad y protección de estas entidades cubran, como mínimo y entre otras cosas, los dispositivos de alarma [art. 7 a) del Real Decreto 2113/1977] y las cajas fuertes con sistema de apertura automática retardada [art. 7 c) de la norma citada]. Es evidente que si, como ha quedado probado, en el momento del atraco a la sucursal del «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima», no funcionaron ni el módulo cajero de apertura retardada ni la alarma por causas imputables a la entidad bancaria, ésta incumplió las normas de seguridad, las cuales exigen no sólo que las medidas de seguridad estén instaladas, sino también que estén en condiciones de funcionar y que, naturalmente, funcionen en el momento en que sea necesario para prevenir la comisión de actos delictivos, tal y como dispone el art. 9 del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad mercantil «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

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