ATC 411/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:411A
Número de Recurso765-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 9 de febrero de 2004, registrado en este Tribunal el día 12 siguiente, doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Yossef Cheghanou, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 29 de diciembre de 2003, que estimó recurso de apelación contra la Sentencia del Juez de Instrucción núm. 1 de Torremolinos, de 15 de octubre de 2003, en juicio de faltas núm. 298-2002.

  2. La demanda de amparo se basa en los antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan:

    1. El Juez de Instrucción núm. 1 de Torremolinos en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2003 absolvió al demandante de amparo, don Yossef Chenghanou, de la falta de lesiones de la que había sido acusado, declarando las costas de oficio.

    2. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2003 estimó el recurso de apelación interpuesto por don Enrique Atencía de Burgos contra la anterior Sentencia y condenó al ahora recurrente en amparo, como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617 del Código penal, a las penas de multa de un mes a razón de veinticuatro euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, y a indemnizar a don Enrique Atencía de Burgos en la cantidad de dos mil euros por los días de incapacidad sufridos, así como al pago de las costas de primera instancia con declaración de oficio de las de alzada.

  3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca, frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 29 de diciembre de 2003, la vulneración de los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Concluye el escrito demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga. Por otrosí, a tenor del art. 56.1 LOTC, se interesa la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, por cuanto su ejecución haría perder al amparo su finalidad, no ocasionando la suspensión perturbación de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas, teniendo en cuenta que las posibilidades que el recurso de amparo prospere son importantes.

  4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de mayo de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torremolinos a fin de que en plazo que no excediera de diez días remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 346-2003 y al juicio de faltas núm. 298-2002, debiendo previamente emplazar el Juzgado de Instrucción a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de mayo de 2004, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren conveniente sobre la suspensión solicitada.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de junio de 2004, en el que estimó improcedente la suspensión solicitada, dado que todos los pronunciamientos condenatorios de la Sentencia impugnada son de carácter pecuniario, fácilmente reparables, y en su cuantía no parecen suponer un perjuicio excesivo para el recurrente. Únicamente si, como consecuencia de una hipotética declaración de insolvencia del demandante de amparo, se procediera a ejecutar el arresto sustitutorio, procedería, en opinión del Ministerio Fiscal, la suspensión del mismo.

  7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 8 de junio de 2004, registrado en este Tribunal el día 11 siguiente, en el que, tras señalar que son importantes las posibilidades de que el recurso de amparo prospere, aduce a favor de la suspensión solicitada su condición de trabajador con escasos recursos económicos, por lo que la ejecución de la pena impuesta le resulta muy gravosa y le coloca a él y a su familia en una situación difícil, ya que con su sueldo escasamente tiene para mantenerla. Por otro lado, argumenta, la suspensión no produce perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, AATC 234/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 295/2004, de 19 de julio; 298/2004, de 19 de julio; 315/2004, de 22 de julio).

  2. Por otra parte este Tribunal ha establecido el criterio que la ejecución de las resoluciones judiciales, cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de los ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión, salvo que por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables, frustrando así la finalidad del amparo impetrado. Más en concreto, en cuanto a la ejecución de las sentencias penales que condenan al pago de una multa, nuestra doctrina viene señalando que la ejecución del pago de la multa no conlleva consigo, como regla, la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, de tal manera que la sentencia firme respecto de tales pronunciamientos de contenido económico no determina la pérdida de la finalidad del amparo promovido, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fue objeto de ejecución o cumplimiento en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase (por todos, AATC 135/1999, de 31 de mayo; 261/2001, de 15 de octubre; 295/2004, de 19 de julio; 315/2004, de 22 de julio).

  3. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta ha de conducir en este caso, como el Ministerio Fiscal ha puesto de manifiesto en su escrito de alegaciones, a denegar la suspensión de la pena de multa a la que ha sido condenado el recurrente en amparo y del resto de los pronunciamientos de carácter estrictamente patrimonial que se derivan del fallo condenatorio (indemnización en concepto de responsabilidad civil y costas procesales de la primera instancia), pues al derivarse de los mismos efectos de contenido única y exclusivamente económicos, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de otorgarse el amparo, máxime cuando el demandante en modo alguno ha acreditado que su cumplimiento, en razón de la cuantía, pudiera causarle perjuicios irreparables ante la imposibilidad material de atender al pago.

    No obstante lo anterior, respecto a la pena subsidiaria de arresto sustitutorio para el caso de impago de la pena de multa, ha de recordarse que este Tribunal tiene declarado en supuestos como el presente, en el que se dilucida la posible privación de libertad del recurrente como efecto, siquiera subsidiario, de una condena penal de multa, que procede acceder a la suspensión solicitada en cuanto al arresto sustitutorio por impago, ya que, de ejecutarse la pena pecuniaria en su forma de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma, la eventual concesión del amparo perdería su finalidad. Por otra parte no se dan los presupuestos a los que el art. 56.1 LOTC también permite anudar una denegación de suspensión, cuales son la perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero, ya que ésta no se produce necesariamente por la demora en la ejecución de la Sentencia recurrida (AATC 193/1996, de 8 de julio; 87/1997, de 17 de marzo; 88/1997, de 17 de marzo; 184/2004, de 19 de mayo).

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    1. Acceder a la suspensión solicitada respecto a la pena subsidiaria de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa.

    2. Denegar la suspensión solicitada respecto de todos los demás pronunciamiento condenatorios.

    Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

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