STC 139/1997, 22 de Julio de 1997

PonenteDon Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:139
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.286/1995.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.286/95, interpuesto por don Antonio M. J. representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendido por el Abogado don Esteban Ceca Magán, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 30 de enero de 1995, en cuya virtud fue desestimado el recurso tramitado con el núm. 5.407/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido parte el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y la Letrada doña Pilar Madrid Yagüe, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 6 de abril de 1995, y registrado ante este Tribunal el siguiente 7, el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Antonio M. J. formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia, recaída en el proceso núm. 5.407/92, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 30 de enero de 1995, en cuya virtud fue desestimado el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 17 de julio de 1992, resolutorio de la reclamación núm. 41/1.628/90, que desestimó la entablada frente a las providencias de apremio de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Sevilla, núms. 802, 803 y 804 de 1990, y la Resolución de 20 de abril de 1990, desestimatoria de la reposición formulada contra aquéllas.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) De resultas de las actas de liquidación núms. 717, 718 y 719 de 14 de abril de 1983, levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo de Sevilla, fueron giradas, por un importe de 1.136.499 pesetas, las certificaciones de descubierto núms. 661/43, 772/44 y 770/42 de 1988, correspondientes al período comprendido entre el 3 de julio de 1980 y el 31 de diciembre de 1982, por falta de cotización en el régimen general de la Seguridad Social de dos trabajadores.

b) Declarada inadmisible la alzada interpuesta contra las meritadas certificaciones de descubierto, el interesado dedujo, luego de la desestimación del recurso de reposición entablado, reclamación económico-administrativa contra las providencias de apremio de que queda constancia, y en cuya fundamentación se aducía el error en que había incurrido la Administración al estimar la concurrencia de la oportuna relación de trabajo entre el interesado y los trabajadores afectados, siendo así, se argumentaba, que aquella relación vinculaba a éstos con la entidad «Sociedad Europea de Clínicas, S. A.», así como en la no toma en consideración, como enervante de las providencias de apremio, del pago por la últimamente citada del importe a que se contraían las certificaciones de descubierto en su momento giradas.

c) La Resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, seguida con el núm. 41/1.628/90, cuyo basamento estribaba en la no acreditación del pertinente pago en cuanto causa determinante de la eventual anulación de las providencias de apremio, fue objeto de impugnación contencioso-administrativa, desestimada por la Sentencia a que se ciñe este amparo, y en cuyo fundamento de Derecho tercero puede leerse, como soporte de aquella desestimación, lo siguiente:

«El Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, establece en su artículo 103 las causas de impugnación de la providencia de apremio, y determina que "contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición, debidamente justificados: a)Pago; b) Prescripción; c) Aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda concedido con anterioridad a la fecha de expedición del título ejecutivo; d) Falta de notificación de la liquidación, y e) Defecto formal en la certificación de descubierto o en la providencia de apremio que le afecte sustancialmente". Ninguna de estas causas es alegada por el recurrente y mucho menos debidamente justificada. Es más, el citado precepto añade que "solamente podrá procederse de oficio, sin alegación del deudor, a la anulación del título ejecutivo en los casos de error en la expedición -que aquí no ha existido-, o de pago previo de la deuda -que aquí no se ha acreditado-". Ello nos lleva, necesariamente y por imperativo legal, a la desestimación del recurso, al no haberse invocado ni debidamente justificado ninguna de las causas tasadas de oposición a providencias de apremio.»

3. El recurrente, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 C.E., por entender que la desestimación, en los términos meritados, de la impugnación contencioso-administrativa deducida frente a las oportunas providencias de apremio, implica una transgresión de la tutela judicial efectiva, sin indefensión, que garantiza el citado precepto. En concreto, la apelación, como fundamento de aquella desestimación, a la ausencia de toda invocación y justificación, como causa enervante de la pertinencia del apremio, en relación con el pago del importe a que se contraían las correspondientes certificaciones de descubierto, deja a un lado la formulación de las alegaciones vertidas en el curso del proceso contencioso-administrativo, tanto en el escrito de demanda como en el ulterior de conclusiones, enderezadas a mostrar la realidad del pago y la entidad de la autora de aquél, la «Sociedad Europea de Clínicas, S. A.», precisamente, en su calidad de empresaria de la relación laboral subyacente.

Asimismo, es postulada por el interesado la situación de indefensión a que se ha visto abocado durante la tramitación del proceso a quo, en la medida en que la concurrencia de los dos meritados extremos, el pago de los créditos reclamados y la entidad del pagador, no ha podido ser probada sino mediante la prueba documental por el mismo llevada a los autos, dado que ni la Tesorería Territorial de la Seguridad Social aportó en su momento el expediente que le fuera reclamado por el Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Andalucía (según este mismo consigna en el cuerpo del Acuerdo resolutorio de la correspondiente reclamación económico-administrativa), ni se han librado por las entidades financieras a cuyo través fueron efectuados los pagos debatidos las oportunas certificaciones instadas por el hoy quejoso en amparo, al proponer la prueba en el recurso contencioso-administrativo.

4. Por providencia de la Sección Segunda de 29 de mayo de 1995 se acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y al Tribunal Económico-Administrativo de Sevilla a fin de que, con anterioridad al oportuno pronunciamiento acerca de la admisión a trámite, se procediera, en el término de diez días, a remitir testimonio, respectivamente, del recurso contencioso-administrativo núm. 5.407/92, y de la reclamación económico-administrativa núm. 41/1.628/90.

5. Cumplimentados los extremos meritados, la providencia de la Sección Segunda de 7 de octubre de 1996 acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a fin de que procediera a emplazar, salvo al recurrente en amparo, a quienes fueron parte en el proceso a quo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo. Asimismo, y de conformidad con lo instado por el actor en su escrito de 21 de junio de 1995, se disponía la apertura de la pertinente pieza de suspensión.

6. En virtud de escritos fechados, respectivamente, en 8 de octubre y 6 de noviembre de 1996, el Abogado del Estado y la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social formalizan su personación en el presente proceso constitucional. Personación que se acuerda por providencia de la Sección Segunda de 15 de noviembre de 1995, en cuya virtud, asimismo, se procede a otorgar, de acuerdo con el art. 52 LOTC, con vista de las actuaciones, un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, a la Letrada Sra. Madrid Yagüe y al solicitante de amparo a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. Por providencia de 7 de octubre de 1996 se acuerda, a la vista del escrito formulado por el recurrente en 21 de junio de 1995, abrir la oportuna pieza de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, luego extendido al Abogado del Estado mediante providencia de 21 de octubre de 1996, a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que estimasen pertinente sobre la petición de suspensión instada.

8. El quejoso formula sus alegaciones en el meritado incidente mediante escrito registrado ante este Tribunal el 16 de octubre de 1996, reiterando, con reproducción de los argumentos aducidos en su anterior de 21 de junio de 1995, su petición de suspensión de la eficacia de la resolución recurrida, pretensión que fundamenta, amén de en las razones que, en su inteligencia, abonan el otorgamiento del amparo solicitado, en el afianzamiento mediante el oportuno aval de la cantidad reclamada, cuya garantía deja a salvo el interés público anudado a la ejecución inmediata de la Sentencia combatida y, por ende, del crédito a cuyo conocimiento éste se contrae. Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de octubre de 1996, como el Abogado del Estado, en virtud del fechado en 22 de octubre de 1996, interesan la declaración de improcedencia de la suspensión instada, por entender, de conformidad con la jurisprudencia constitucional que citan, que de la ejecución de resoluciones de contenido económico no dimana per se la irreparabilidad de los daños y perjuicios que se erige en fundamento de la suspensión ex art. 56 LOTC.

9. Por medio de Auto de 11 de noviembre de 1996 se deniega la suspensión solicitada, «dado el carácter estrictamente económico de la Resolución administrativa impugnada en vía judicial, y de cuya ejecución no se desprende la irreparabilidad de los daños y perjuicios dimanantes de aquélla, canon de la suspensión ex art. 56 LOTC (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990 y 302/1995), máxime a tenor de la carencia de toda argumentación en tal sentido en la solicitud del recurrente» (fundamento jurídico 2.).

10. El Abogado del Estado cumplimenta sus alegaciones mediante escrito registrado el día 26 de noviembre de 1996, en cuya virtud insta la denegación del amparo pedido. Identificada la queja traída a esta litis en la improcedencia, según el sentir del recurrente, de erigir a éste en destinatario del apremio girado por la Administración, apremio, por otro lado, de impertinente realización habida cuenta el pago de las deudas tributarias liquidadas, el basamento de la pretensión articulada trae causa del diferente tenor que adorna las fases de liquidación y de apremio en un procedimiento tributario, de suerte que los motivos de impugnación de aquélla no son de automática traslación a los que articulan la oposición al apremio, motivos ceñidos a lo que previene el art. 103 del Real Decreto 716/1986. En esta tesitura, las razones alegadas por el solicitante de amparo, y, en particular, la atinente a su no consideración como sujeto obligado del oportuno pago, a fin de sostener la incorrección de las correspondientes providencias de apremio, no pueden encontrar adecuado cobijo con ocasión de la impugnación de estas últimas, razones que, antes bien, debieron hacerse valer frente a las liquidaciones en su momento giradas; liquidaciones, por lo demás, firmes, dado que no fueron recurridas tempestivamente, ante la omisión, según testimonio del propio recurrente, de su debida notificación, circunstancia que, en la inteligencia del Abogado del Estado, no es óbice a la improcedencia de extender al apremio los motivos de oposición a las liquidaciones que se erigen en presupuesto de aquél.

De acuerdo con la lógica expresada, y de conformidad con los criterios rectores del cuestionamiento del apremio tributario, la resolución judicial impugnada no incurre en tacha de conculcación del art. 24.1 C.E., desde el momento en que la eventual satisfacción de determinadas cuotas por quien el recurrente en amparo estima obligado a su pago no implica que aquéllas ofrezcan una plena correspondencia con las apremiadas en el procedimiento de que este proceso de amparo trae causa, por devenir plenamente factible un supuesto de pluriempleo generador de una dualidad de liquidaciones tributarias, amén de que el «pago» que se configura como motivo de oposición al apremio, según la normativa que ordena éste, y que el solicitante de amparo esgrime como enervante de la obligación consignada en la correspondiente providencia, debe ofrecerse de manera meridiana a la luz de un simple cotejo de los documentos aportados en el proceso a quo, que refleje la efectiva duplicidad en su realización, mas no de un examen en profundidad de la liquidación a que, en puridad, se impute su realización, examen ajeno a los límites que enmarcan la oposición al apremio.

De este modo, pues, y por entenderse que el hipotético ingreso indebido en favor de la Hacienda es susceptible de ser corregido mediante el oportuno procedimiento de devolución, y por estimarse que la decisión judicial recurrida satisface las exigencias de motivación inherentes al art. 24.1 C.E., el Abogado del Estado concluye interesando la denegación del amparo.

11. La Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social manifiesta su oposición al amparo en escrito fechado el 3 de diciembre de 1996. Su alegato aparece vertebrado sobre la constatación de la firmeza, ante su falta de impugnación, de las liquidaciones que sirven de soporte a las providencias de apremio impugnadas por el hoy quejoso en vía judicial. Firmeza que enerva la oposición por aquél articulada en el proceso a quo, insusceptible, dados los límites a que se constriñe el conocimiento judicial respecto del procedimiento de apremio, de provocar la reviviscencia de una pretensión no hecha valer en momento oportuno. Construcción que el escrito de la Tesorería General refuerza con la réplica de la idoneidad del pago aducido por el recurrente para fundar su oposición al apremio, pago que, sobre no ser imputable al interesado, no puede ser subsumido en el previsto en el art. 103 del Real Decreto 716/1986, que configura, precisamente, el efectuado por el destinatario de la providencia de apremio como el único que válidamente puede enervar éste.

En consecuencia, y aun admitida la eventual infracción de derecho fundamental, que únicamente podría predicarse de las liquidaciones que se erigen en antecedente necesario del procedimiento de apremio, la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social termina solicitando la desestimación del presente recurso de amparo.

12. El quejoso en amparo formula sus alegaciones por medio de escrito de 13 de diciembre de 1996. Luego de recordar los avatares que presidieron la articulación de la reclamación económico-administrativa y de la ulterior impugnación contencioso-administrativa, avatares ceñidos a la no remisión completa del expediente por la Administración tributaria, que forzó al interesado a aportar fotocopia del documento que avalaba el pago de la deuda apremiada por el efectivamente obligado a su pago, ciñe la conculcación del art. 24.1 C.E. a la no toma en consideración por el órgano a quo de su alegato acerca de la oportuna realización del pago requerido. El recurrente denuncia una incongruencia omisiva y vulneradora de la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. En suma, y con solicitud de que por este Tribunal sea valorada la suficiencia de la prueba aportada como demostrativa de la realización de los correspondientes pagos, impetra el otorgamiento del amparo solicitado.

13. El Fiscal, mediante escrito de 11 de diciembre de 1996, interesa el otorgamiento del amparo solicitado por estimar que la resolución judicial impugnada adolece de falta de motivación en la respuesta dada al recurrente, en la medida en que, ante la alegación de aquél acerca del pago de las deudas apremiadas, se limita a la negación de tal extremo, amén de no razonar sobre si los pagos efectuados, y aducidos por el interesado, ofrecían una cabal correspondencia con los que eran objeto de apremio.

14. Por providencia de fecha 21 de julio de 1997, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 22 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. En este proceso de amparo hemos de pronunciarnos sobre la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que se habría cometido, según el recurrente, por la Sentencia de fecha 30 de enero de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

El fallo desestimatorio de la Sentencia impugnada tiene su ratio, a tenor de lo consignado en el fundamento de Derecho tercero, en la omisión de toda alegación y justificación acerca de la concurrencia de alguna de las causas que amparan la pertinencia de revocar las providencias de apremio recurridas, y, en concreto, la acreditación del pago del importe a que se contraían los descubiertos de que aquéllas traían causa. Es una constatación judicial de la que se infiere, como ineluctable consecuencia, «la desestimación del recurso al no haberse invocado ni debidamente justificado ninguna de las causas tasadas de oposición a providencias de apremio».

A fin de enmarcar debidamente el objeto litigioso, tal conclusión de la Sentencia ha de ser puesta en conexión con lo señalado en el fundamento de Derecho segundo de la propia resolución judicial recurrida, que expresamente alude a la invocación por el interesado tanto de la improcedencia de que el procedimiento de ejecución fuera dirigido contra el mismo, cuanto, y la observación es de fundamental trascendencia, de la realización del pago sobre los créditos en su momento apremiados. He aquí lo sostenido en ese fundamento de Derecho segundo: «El recurrente invoca, en el presente recurso, el manifiesto error en que había incurrido la Tesorería Territorial de la Seguridad Social al dirigir el procedimiento frente al aquí recurrente cuando los dos doctores mantenían relación laboral con la compañía mercantil «Sociedad Europea de Clínicas S. A.», con sede social en Sevilla, calle Imagen num. 6, con núm. de inscripción en la Seguridad Social 41/091993 y, además, tampoco existe descubierto de cuotas relativo al período a que se contraen las actas al haber sido satisfechas por dicha entidad.»

Nos hallamos ante una explícita invocación de la que, no obstante, el órgano judicial no extrae sino la antes consignada consecuencia de desestimación de la pretensión del recurrente en virtud de la falta de alegación y justificación, precisamente, de una de aquellas causas, el pago, enervante de la procedencia del apremio.

2. Las precedentes consideraciones nos llevan a cuestionar si, en este caso, la tutela judicial efectiva no ha sido defraudada. El órgano a quo ha rehuido la consideración, a efectos de inducir el oportuno fallo, del extremo atinente al pago de las cantidades que están en la base de las correspondientes providencias de apremio, y a que aludía el ahora quejoso en su escrito de conclusiones, mediante remisión a la documentación aportada con ocasión de la reclamación económico-administrativa (documentos 1 a 53 del escrito de alegaciones formulado en la reclamación núm. 41/1.628/90), documentación que, obviamente, figuraba en el expediente administrativo remitido al órgano judicial con ocasión de la impugnación contencioso-administrativa.

A la vista del razonamiento desplegado en los fundamentos jurídicos 2. y 3. de la Sentencia sometida a nuestro enjuiciamiento constitucional, se constata una patente incoherencia o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre lo reflejado en aquél, el segundo fundamento jurídico (la invocación por el interesado del oportuno pago) y la conclusión alcanzada en el tercero (la desestimación del recurso por falta de justificación y, aun, de mera alegación de la correspondiente causa, singularmente el pago, enervante de la pertinencia del apremio). Incoherencia que, en los términos de la STC 117/1996 (fundamento jurídico 4.), es constitutiva de una insuficiencia de la motivación exigible (SSTC, entre otras, 153/1995 y 32/1996), generadora de transgresión del art. 24.1 C.E.

3. A idéntica conclusión se llega desde la consideración de la denunciada incongruencia omisiva, que, de consuno con el reproche antes expuesto, constituyen el haz y el envés de la controversia a que venimos dando respuesta.

En efecto, pertinente resulta recordar que si bien la incidencia de la incongruencia omisiva en el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. se cifra en el incumplimiento del deber de resolver las pretensiones deducidas, es decir, en dejarlas incontestadas (SSTC 20/1982, 14/1984, 177/1985, 142/1987, 175/1990, 198/1990, 59/1992, 69/1992, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 95/1995, 143/1995, 58/1996, 26/1997 y 59/1997), trasunto de «la ineludible exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales» (STC 59/1997, fundamento jurídico 4., que cita las SSTC 61/1983, 138/1985, 13/1987, 55/1987, 152/1987, 199/1991 y 307/1993), la resolución genérica de aquéllas, aun cuando el órgano judicial no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas suscitadas (SSTC 14/1985, 29/1987), máxime si es razonable inferir del silencio del órgano a quo una desestimación tácita de las pretensiones formuladas (SSTC 128/1992 y 11/1995), no entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva (por todas, últimamente, STC 94/1997).

Pues bien, en el caso presente no cabe estimar que la alegación vertida acerca del pago de las deudas apremiadas haya encontrado una debida respuesta, siquiera tácita, por el órgano a quo.

Incluso dentro de los estrictos términos a que se ciñe el proceso judicial que canaliza la impugnación del apremio ex art. 103 del Real Decreto 716/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, y que deja extramuros de aquél las objeciones que en su momento pudieron y debieron hacerse valer contra las correspondientes liquidaciones tributarias, como afirman el Abogado del Estado y la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, es incontrovertible que el recurrente manifestó su oposición al apremio en virtud del pago de las cantidades a que se contraía el procedimiento de ejecución de las deudas apremiadas. Motivo de oposición que, prima facie, queda imbricado en el apartado a) del art. 103 del Real Decreto 716/1986, sin que este Tribunal deba afirmar que tal alegación se refiere al pago efectuado por quien no es destinatario del apremio y, menos aún, que el realizado ofrezca una cabal correspondencia con el objeto de las cantidades apremiadas, cuestiones cuyo conocimiento compete con carácter exclusivo y excluyente a la jurisdicción ex art. 117.3 C.E.

La respuesta que el art. 24.1 C.E. imponía al órgano a quo estribaba, precisamente, en un pronunciamiento expreso acerca de la idoneidad del pago aducido para enervar el apremio llevado a su conocimiento. Es un pronunciamiento que no encontramos en la Resolución aquí impugnada, dado que manifiestamente no puede atribuirse tal condición a la mera reproducción de un texto legal, cuya exégesis y aplicación al caso debatido deviene, pura y llanamente, inexistente, so pena de vaciar de contenido la exigencia de motivación requerida ex art. 24.1, en relación con el 120.3 C.E.

En suma, debe concluirse que el órgano judicial ha lesionado, en el supuesto considerado, el derecho de tutela judicial efectiva que reconoce y protege el art. 24.1 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a don Antonio M. J. y, en su virtud:

1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, mediante la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 30 de enero de 1995, recaída en el proceso núm. 5.407/92.

3. Ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que por la Sala se dicte nueva Sentencia en la que, de manera motivada, se dé respuesta a las pretensiones articuladas por el interesado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete.

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