ATC 104/2010, 28 de Julio de 2010

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2010:104A
Número de Recurso803-2010

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 1 de febrero de 2010, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad, tramitado con el núm. 803-2010, contra el Decreto-ley 1/2010, de 7 de enero, del Consell de la Generalidad Valenciana, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia. El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE, a fin de que se acordase la suspensión de la disposición impugnada.

  2. Por providencia de 18 de febrero de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Presidente del Gobierno de la Generalidad Valenciana y al Presidente de las Cortes Valencianas, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto-ley impugnado, desde la fecha de interposición del recurso -1 de febrero de 2010- para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el "Boletín Oficial del Estado" para los terceros, lo que se comunicará a los Presidentes del Gobierno de la Generalidad Valenciana y al Presidente de las Cortes Valencianas. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".

  3. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 23 de febrero de 2010 que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración. Por escrito registrado el día 3 de marzo de 2010 el Presidente del Senado se expresó en iguales términos.

  4. El Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, se personó en el proceso el día 4 de marzo de 2010 solicitando una prórroga en el plazo conferido para formular alegaciones, prórroga que, por plazo de ocho días a contar desde el siguiente a la expiración del ordinario inicialmente concedido, le fue otorgada por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 8 de marzo de 2010.

  5. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 15 de marzo de 2010, el Letrado de las Cortes Valencianas, en nombre y representación de la Cámara, evacuó el trámite de alegaciones conferido solicitando la desestimación del recurso. Asimismo, en el otrosí del citado escrito de alegaciones, solicitó el levantamiento de la suspensión de la disposición impugnada antes del transcurso del plazo de cinco meses previsto en el art. 161.2 CE.

  6. El día 30 de marzo de 2010, la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, presentó su escrito de alegaciones interesando la desestimación del recurso interpuesto. Mediante otrosí solicitó el levantamiento de la suspensión de la vigencia del Decreto-ley impugnado.

  7. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de abril de 2010, acordó incorporar a los Autos los escritos de alegaciones de los Letrados de las Cortes Valencianas y de la Generalitat Valenciana y, en cuanto a la solicitud formulada sobre el levantamiento de la suspensión del Decreto-ley objeto del recurso, oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, exponga lo que estime procedente al respecto.

  8. El Abogado del Estado, con fecha 13 de abril de 2010, evacuó el trámite conferido, estimando que había desaparecido sobrevenidamente el objeto de la pretensión de levantamiento anticipado de la suspensión.

  9. El Pleno del Tribunal Constitucional por ATC 57/2010, de 19 de mayo, acordó no haber lugar a pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto-ley 1/2010, de 7 de enero, del Consell de la Generalidad Valenciana, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia.

  10. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 9 de abril de 2010, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad, tramitado con el núm. 2977-2010, contra los arts 1, 2, y 3, el apartado 2 de la disposición derogatoria y el párrafo segundo de la disposición final segunda de la Ley 2/2010, de 31 de marzo, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia. El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE, a fin de que se acuerde la suspensión de los preceptos impugnados.

  11. Por providencia de 14 de abril de 2010 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a propuesta de la Sección Tercera, admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a la Generalidad Valenciana y a las Cortes Valencianas, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso -9 de abril de 2010- para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el "Boletín Oficial del Estado" para los terceros, lo que se comunicará a los Presidentes de la Generalidad Valenciana y de las Cortes Valencianas. También se acordó oír a las partes sobre la posible acumulación de este recurso con el registrado con el núm. 803-2010, promovido por el Presidente del Gobierno contra el Decreto-ley 1/2010, de 7 de enero, del Consell de la Generalidad Valenciana, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia y, finalmente, se ordenó publicar la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".

  12. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 15 de abril de 2010, manifestó su parecer favorable a la acumulación de ambos procesos.

  13. El Presidente del Senado comunicó mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 21 de abril de 2010 que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración. Por escrito registrado en la misma fecha el Presidente del Congreso de los Diputados se expresó en iguales términos.

  14. El Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, se personó en el proceso por escrito registrado el día 21 de abril de 2010 solicitando una prórroga en el plazo conferido para formular alegaciones, prórroga que, por plazo de ocho días a contar desde el siguiente a la expiración del ordinario inicialmente concedido, le fue otorgada por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 26 de abril de 2010.

  15. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 6 de mayo de 2010, el Letrado de las Cortes Valencianas, en nombre y representación de la Cámara, evacuó el trámite de alegaciones conferido solicitando la desestimación del recurso.

    Asimismo, en el otrosí del citado escrito de alegaciones, solicita el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados antes de que transcurra el plazo de cinco meses previsto en el art. 161.2 CE. Justifica su petición por el carácter excepcional de la suspensión prevista en el art. 161.2 CE, tanto por su carácter limitativo como por ser contraria al principio de presunción de legitimidad de la norma señalando que procede el levantamiento de esa suspensión de forma inmediata ya que el plazo constitucionalmente previsto ha de entenderse como máximo y no impide dejar sin efecto la suspensión durante el mismo. Recoge a continuación la consolidada doctrina constitucional sobre este tipo de incidentes según la cual, para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran afectados, tanto el general y público, como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irroguen del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido recuerda que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que justifiquen su mantenimiento, lo que no se habría producido en el presente caso. Por último, en cuanto a la valoración de los intereses en juego ante la suspensión señala que el levantamiento de la suspensión de la norma ha de acogerse en virtud de la presunción favorable a la vigencia de la misma sin que el mismo suponga un quebranto del principio de seguridad jurídica por cuanto la esencia misma de nuestro modelo de Estado descansa en la concurrencia de sistemas normativos y esa frecuente concurrencia no puede llevar por sí misma aparejada la automática suspensión de la normativa autonómica.

  16. El día 19 de mayo de 2010, la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, presentó su escrito de alegaciones interesando la desestimación del recurso interpuesto. Mediante otrosí solicita la acumulación de ambos recursos de inconstitucionalidad así como el levantamiento anticipado de la suspensión por las razones que, sucintamente se recogen a continuación.

    Comienza destacando el carácter excepcional de la suspensión prevista en el art. 161.2 CE, tanto por su carácter limitativo como por ser contraria al principio de presunción de legitimidad de la norma señalando que procede el levantamiento de esa suspensión de forma inmediata. Indica a continuación que en la resolución de este tipo de incidentes es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran afectados, tanto el general y público, como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irroguen del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda y requiere que el Gobierno de la Nación aporte los argumentos que justifiquen su mantenimiento. En lo que respecta a la valoración de los intereses en juego ante la suspensión señala que procede el levantamiento de la suspensión de la norma en virtud de la presunción favorable a la vigencia de la misma sin que la concurrencia de normas suponga un quebranto del principio de seguridad jurídica ni pueda conllevar la suspensión de la normativa autonómica.

    Subsidiariamente a lo anterior, la Abogada de la Generalitat Valenciana solicita que se acuerde el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados en todo lo que no afecte al patrimonio histórico tal como el mismo se delimita por el Decreto 57/1993, del Gobierno valenciano, al declarar esa zona como bien de interés cultural (BIC) a fin que puedan continuar las actuaciones fuera del área declarada como BIC en todo lo que no afecte a los elementos que justificaron su caracterización como conjunto histórico y que en ningún caso afecte a inmuebles singularmente protegidos por su valor histórico artístico. Asimismo señala la existencia de periculum in mora por el riesgo de paralización de obras dotadas presupuestariamente y con contrataciones en marcha que se encuentran en un área no declarada como BIC lo que supondría la suspensión de una importante inversión pública dirigida a la recualificación y regeneración urbana de un barrio que requiere una urgente intervención. Destaca además la existencia de numerosas resoluciones judiciales que se han pronunciando acerca de la legalidad del Pepri Cabanyal lo que pone de manifiesto tanto la existencia de una apariencia de buen derecho como la falta de intereses en conflicto puesto que todas las resoluciones firmes que se han dictado en piezas incidentales de suspensión en ámbitos no comprendidos en la declaración como BIC han declarado la perfecta ejecutividad del referido Plan.

    Finalmente indica que de no mantenerse la vigencia de la norma se podrían plantear posibles acciones judiciales tendentes a la formulación de reclamaciones indemnizatorias por la falta de realización de las actuaciones previstas con el régimen urbanístico aprobado y confirmado, provocando un daño tanto a los intereses públicos como a los de particulares afectados por la misma como consecuencia de infraestructuras acometidas sobre la base de la confianza legítima que merecía la previsión de un desarrollo urbanístico determinado. Se estaría incurriendo así en vulneración de un principio constitucional esencial como es el de seguridad jurídica. Asimismo señala que si se mantiene la suspensión se priva a los inmuebles de la zona de la especial protección que les otorgaban las actuaciones planificadas, dificultando así la regeneración y revitalización de un barrio en continúa degradación sin que, por otra parte, con la apertura de la cuidad al mar que las actuaciones contemplan se afecta a ningún elemento singularmente protegido.

  17. El Pleno del Tribunal, por providencia de 7 de junio de 2010 acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados se oiga a las partes personadas y al Abogado del Estado para que, en plazo de cinco días, expongan lo que consideren conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

  18. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 15 de junio de 2010. En el mismo se hace referencia a la doctrina constitucional en relación con este tipo de incidentes resaltando que es carga del Gobierno de la Nación aportar los argumentos para la ponderación de los intereses y perjuicios tomando en consideración las situaciones de hecho creadas. En cuanto a la identificación de los intereses afectados señala que ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Orden CUL/3631/2009, de 29 de diciembre, por la que se resuelve el procedimiento por expoliación del conjunto histórico del Cabanyal, según la cual lo que se pretende preservar es la defensa del patrimonio histórico cultural y artístico de los pueblos de España frente a la expoliación, esto es, toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o algunos de los valores que integran el patrimonio histórico español, en este caso el conjunto histórico del Cabanyal. La Orden responde así, en el criterio del Abogado del Estado, a un interés de protección del patrimonio histórico, cultural y artístico frente a una actuación que podría llevar a su destrucción. Frente a ello señala que la Ley valenciana 2/2010, al reaccionar contra la Orden ministerial que declara la expoliación, da primacía al interés urbanístico sobre el proteccionista de los valores históricos y culturales, intereses que son compatibilizados mediante la subordinación del último al primero, al que además se añade el financiero vinculado a la existencia de recursos económicos comprometidos tanto por la Generalitat como por el Ayuntamiento de Valencia. Finalmente indica que un último núcleo de intereses que han de tomarse en consideración es el de los particulares propietarios y ocupantes de las viviendas y locales amenazados de demolición por la ejecución del Pepri Cabanyal.

    Abordando la ponderación de intereses y perjuicios ante las situaciones de hecho creadas estima aplicable la doctrina del ATC 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 5, que mantiene la suspensión de la Ley autonómica por razón de su capacidad de bloqueo respecto del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado procediendo el mantenimiento de la suspensión puesto que del contenido de los tres artículos de la Ley 2/2010 se deduce que su objetivo es evitar que se pueda aducir el texto de la Orden declaratoria de la expoliación para frenar o retardar la ejecución del Pepri Cabanyal. Señala que el Ayuntamiento de Valencia ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada Orden declaratoria de la expoliación, habiendo sido denegada la petición de suspensión cautelar de la misma, tal como se desprende de la documentación que adjunta. Asimismo indica que el interés de la protección del patrimonio histórico debe recibir igual tratamiento que el concedido al interés medioambiental o ecológico en este tipo de incidentes pues la protección del patrimonio histórico, artístico y cultural es un elemento de primera magnitud en el cumplimiento del deber de servir a la cultura española que al estado impone el art. 149.2 CE. En apoyo de este alegato hace referencia a la documentación que acompañaba a la demanda así como a la aportación de un informe emitido por la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, que adjunta a su escrito, y en el que se pone de manifiesto la incidencia del Pepri Cabanyal sobre los valores del núcleo original del ensanche del Cabanyal poniendo en peligro los valores que justificaron la declaración de la zona como BIC. Por todo ello estima que ha de mantenerse la suspensión de los preceptos legales recurridos ya que el interés público histórico artístico ha de prevalecer sobre el urbanístico y económico a la vista del modo en que se ha pretendido dar aplicación a la disposición recurrida mediante la demolición de edificios. Por ello concluye que la continuación de la ejecución de este plan causaría perjuicios irreversibles al interés público expresado en la protección del patrimonio histórico artístico y cultural español pues acarrearía la desfiguración irreversible del Cabanyal-Cañamelar y la irrevocable destrucción de gran parte de los valores que condujeron a la protección histórico-artística de este ensanche. Por el contrario, estima que la suspensión, en cambio, únicamente introduce una dilación en la ejecución de la operación urbanística que puede superarse mediante la adaptación del Pepri Cabanyal en aquellos puntos que lo precise la adecuada protección de los valores histórico-artísticos del conjunto histórico.

  19. La Abogada de la Generalitat Valenciana presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 18 de junio. Tras citar los antecedentes de la cuestión controvertida haciendo especial referencia a la existencia de pronunciamientos judiciales que niegan la existencia de expoliación en relación con la ejecución del Pepri Cabanyal y al contenido de la Orden CUL/3631/2009, de 29 de diciembre, por la que se resuelve el procedimiento por expoliación del conjunto histórico del Cabanyal señala que la decisión de las Cortes Valencianas al aprobar la Ley responde a la apremiante necesidad de regenerar un entorno urbano muy degradado, estructurando las comunicaciones y conexiones del barrio con el resto de la ciudad, dando a Valencia una nueva salida al mar y finalizando los equipamientos que dicho plan prevé. Así resalta que la paralización de la ejecución del Plan daría lugar a una situación de incertidumbre que ahondaría la degradación del Cabanyal. En ese sentido destaca que la Ley responde a la necesidad apremiante de completar la ejecución del plan en él están comprometidos grandes recursos presupuestarios por lo que, de no poder llevarse a efectos dicha ejecución la Administración estatal será responsable de posibles indemnizaciones por paralización de las obras, impidiendo su realización en un tiempo concreto. Por ello estima que no sólo la dimensión económica sino las repercusiones sociales y los aspectos patrimoniales y urbanísticos son los que han propiciado la adopción de esta actuación normativa para afrontar los gravísimos problemas que una paralización del Pepri supone para la ciudad de Valencia. Concluye su escrito recordando la necesidad de que el Gobierno aporte y razone los argumentos que justifican su mantenimiento, teniendo en cuenta la presunción de legitimidad de la que gozan las leyes y resaltando que la Ley contempla otras muchas actuaciones de revitalización y rehabilitación del barrio no solo dentro del ámbito BIC sino igualmente fuera del ámbito protegido como conjunto histórico. Finalmente da por reproducidas las alegaciones formuladas en el otrosí primero del escrito de contestación a la demanda que se han resumido en el antecedente decimosexto.

  20. El Pleno del Tribunal Constitucional por ATC 74/2010, de 30 de junio, acordó acumular el recurso de inconstitucionalidad núm. 2977-2010 con el recurso de inconstitucionalidad núm. 803-2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

.

  1. El objeto de la presente resolución es determinar si, próximo a transcurrir el plazo de cinco meses que establece el art. 161.2 CE, procede levantar o mantener la suspensión de los arts. 1, 2, y 3, el apartado 2 de la disposición derogatoria y el párrafo segundo de la disposición final segunda de la Ley 2/2010, de 31 de marzo, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia, que se encuentran suspendidos en su aplicación y vigencia como consecuencia de la invocación por el Presidente del Gobierno del art. 161.2 CE en el recurso de inconstitucionalidad que interpuso contra dichos preceptos.

    Los preceptos impugnados declaran expresamente que el Plan especial de protección y de reforma interior del Cabanyal-Canyamelar (en adelante, Pepri Cabanyal) no perjudica la protección del conjunto histórico de la ciudad de Valencia acordada mediante el Decreto 57/1993, de 3 de mayo, del Consell, declarando plenamente compatibles la total ejecución del referido Plan especial y las razones que dieron a la inclusión del núcleo original del ensanche del Cabanyal dentro de las áreas afectadas por la declaración de bien de interés cultural del conjunto histórico de Valencia (art.1); autorizan expresamente las actuaciones e intervenciones sobre la estructura urbana y arquitectónica del conjunto histórico de Valencia que prevé el Pepri Cabanyal (art. 2); disponen que los órganos y personal al servicio de las Administraciones públicas competentes para la ejecución del Pepri Cabanyal, realizarán todos los actos que sean necesarios para la total ejecución del citado Plan, sin que tales actos de ejecución puedan verse menoscabados de cualquier modo por los actos o acuerdos de otras Administraciones públicas (art. 3); modifican o derogan el Decreto 57/1993, de 3 de mayo, del Consell, por el que se declaró bien de interés cultural al conjunto histórico de Valencia, en cualquier aspecto que pudiera oponerse a lo establecido en la norma o a la total ejecución del Pepri Cabanyal (apartado 2 de la disposición derogatoria) y retrotraen los efectos de la entrada en vigor de la norma, en lo que pudiera ser necesario para su plena eficacia, al 11 de mayo de 1993, fecha de la entrada en vigor del Decreto 57/1993, de 3 de mayo, del Consell, y al 2 de abril de 2001, fecha de la aprobación definitiva del Pepri Cabanyal (párrafo segundo de la disposición final segunda).

    A tales preceptos el Abogado del Estado les reprocha la vulneración de diversos preceptos constitucionales de los que, a la vista de las alegaciones de las partes en el presente incidente en cuanto a los concretos intereses y posibles perjuicios presentes en este caso, debemos hacer referencia a la infracción de las competencias estatales derivadas del art. 149.1.28 CE, ejercidas mediante la Orden CUL/3631/2009, de 29 de diciembre, por la que se resuelve el procedimiento por expoliación del conjunto histórico del Cabanyal y en la que se concluye que el acto de expoliación del conjunto histórico del Cabanyal viene constituido por la ejecución del Pepri Cabanyal y se fija la obligación de la Administración responsable de tal ejecución (el Ayuntamiento de Valencia) de suspender inmediatamente la ejecución del referido Pepri Cabanyal hasta que no sea adaptado a fin de garantizar la protección de los valores histórico-artísticos de la zona y se requiere a la Generalidad valenciana para suspender cuantas actuaciones administrativas se relacionen con el citado Plan.

  2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión es reiterada nuestra doctrina según la cual, para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la misma, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Igualmente, se ha destacado que esta valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda, recordando que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen, pues debe partirse en principio de la presunción de constitucionalidad de las normas objeto de recurso (por todos, ATC 56/2010, de 19 de mayo, FJ 3). Así pues, de lo que en este incidente se trata es de dilucidar en este caso si los perjuicios que han sido alegados por el Abogado del Estado tienen la gravedad y consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la Ley autonómica y los intereses que se vinculan a su aplicación efectiva. También resulta oportuno recordar que en el presente incidente deben rechazarse consideraciones que traten de vincular necesariamente el levantamiento o ratificación de la suspensión a la solución que, en su caso, pudiera darse a la cuestión de fondo objeto del debate sobre el que versa el proceso, dado que ninguna relevancia puede tener en la resolución que ahora vayamos a adoptar (por todos, ATC 34/2009, de 24 de enero, FJ 5). Razón por la cual no hemos de tomar en consideración el alegato del Gobierno valenciano relativo la negación, en varias resoluciones judiciales, de la concurrencia de la expoliación denunciada por la Administración General del Estado pues se trata de una cuestión directamente vinculada con el fondo del asunto debatido en el proceso principal y ajena a la debatida en el presente incidente, que ha de centrarse exclusivamente en determinar si el levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos lesionaría los intereses generales o de terceros, produciendo con ello perjuicios irreparables o de difícil reparación que hayan de prevalecer sobre la ya mencionada presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto.

  3. En cuanto a los concretos perjuicios que pudieran derivarse del levantamiento de la suspensión que pesa sobre los preceptos legales impugnados el Abogado del Estado aduce que las normas autonómicas suspendidas dan primacía al interés urbanístico, vinculado a la necesidad de completar la ejecución del Pepri Cabanyal, y financiero, en atención a los recursos presupuestarios comprometidos en la ejecución del mismo, sobre el proteccionista de los valores históricos, artísticos y culturales presentes en la zona, interés público en la protección de este patrimonio que entiende debe merecer análogo tratamiento al concedido en nuestra doctrina al interés medioambiental o ecológico. Además señala que, en cuanto los preceptos autonómicos se presentan a sí mismos como reacción contra la actuación estatal realizada en defensa del patrimonio histórico español contra la expoliación, ha de resultar aquí de aplicación la doctrina sentada en el ATC 336/2005, de 15 de septiembre.

    Por su parte, la representación procesal de la Generalitat Valenciana ha interesado el levantamiento de la suspensión con base en la presunción de legitimidad de la que gozan las leyes en virtud de su origen negando la existencia de expoliación así como recalcando la necesidad de ejecutar el Pepri Cabanyal a fin de regenerar un entorno urbano muy degradado y estructurar las comunicaciones y conexiones del barrio con el resto de la ciudad; de forma subsidiaria ha solicitado el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados en todo lo que no afecte al patrimonio histórico tal como el mismo se delimita por el Decreto 57/1993 al declarar esa zona como bien de interés cultural (BIC). Finalmente, el Letrado de las Cortes Valencianas ha interesado el levantamiento de la suspensión en virtud de la presunción de legitimidad que ha de reconocerse a las normas suspendidas en cuanto expresión de la voluntad popular.

  4. Así expuestos los perjuicios a los intereses particulares y generales que cada una de las partes plantea que pueden producirse si se mantiene o se alza la suspensión previamente acordada por el Tribunal, procede que realicemos la ponderación que es propia de este incidente cautelar.

    Hemos de pronunciarnos, en primer lugar, acerca de la procedencia de aplicar al presente caso el criterio que sostuvimos en el ATC 336/2005, de 15 de septiembre. En dicho Auto resolvimos mantener la suspensión del artículo único de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 8/2004, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 11 de julio, del patrimonio cultural de Castilla y León, al apreciar que la capacidad de bloqueo de esa norma autonómica respecto del ejercicio de competencias atribuidas al Estado por el bloque de constitucionalidad excedía de las situaciones normales de controversia competencial, por cuanto incluso podría poner en cuestión, hasta eliminarla o desvirtuarla, una competencia estatal claramente reconocida por la Norma fundamental con el consiguiente perjuicio actual y directo al interés general. Pues bien, en el caso que ahora se nos presenta hemos de llegar a la misma conclusión que la entonces alcanzada. Aún sin anticipar la resolución de fondo que en su día resulte procedente, es innegable que los preceptos ahora suspendidos de la Ley 2/2010 persiguen, tal como ellos mismos declaran, la total ejecución del Pepri Cabanyal, autorizando expresamente la totalidad de las actuaciones sobre la estructura urbana del conjunto histórico de Valencia y, por tanto, del Cabanyal en tanto que parte integrante del mismo y afirmando la imposibilidad de que tales actuaciones puedan ser menoscabadas por los actos o acuerdos de otras Administraciones públicas. Decisiones todas ellas que, como también se deduce de la propia exposición de motivos de la Ley 2/2010, pueden obstaculizar, más allá de la controversia trabada en cuanto al fondo del asunto, el desenvolvimiento de las competencias estatales ejercidas al dictarse la Orden CUL/3631/2009, de 29 de diciembre, impidiendo la plena efectividad de la decisión estatal en relación con la eventual expoliación que sufriría el conjunto histórico del Cabanyal, razón por la cual es posible apreciar la existencia en este caso de un perjuicio actual y directo al interés general que resultaría del bloqueo de las competencias estatales a que conducen las normas cuestionadas en este proceso.

  5. En cuanto a las alegaciones relacionadas con el perjuicio que, en este caso concreto, sufriría el interés público de la protección del patrimonio histórico, cultural y artístico hemos de tener presente en su ponderación que por imperativo del art. 46 CE es indudable que los intereses públicos que están presentes en los recursos histórico- artísticos deben ser protegidos por los poderes públicos como garantía del derecho que a su conservación y disfrute ostenta la comunidad en tanto que se trata de bienes portadores de valores significativos que los hacen merecedores de un especial reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico, reconocimiento al que también hemos aludido en nuestra doctrina (así, STC 17/1991, de 31 de enero, FFJJ 2 y 7).

    En la zona a la que se refieren los preceptos legales suspendidos ha de tenerse presente que el núcleo original y central del ensanche del Cabanyal tiene la consideración legal de bien de interés cultural al estar integrado en el conjunto histórico de Valencia tal como el mismo se delimita en el art. 1 y anexos II y III del Decreto autonómico 57/1993, de 3 de mayo, de declaración de bien de interés cultural del conjunto histórico de Valencia. Conforme resulta del anexo I de la norma citada los valores a proteger en esta zona son la peculiar trama en retícula derivada de la alineación de las antiguas barracas sobre la que se desarrolla una arquitectura popular de clara raigambre eclecticista. Así pues, se trata de una zona que, conforme al propio ordenamiento autonómico, es portadora de valores dignos de protección integrándose, por esa razón, en el conjunto histórico de la ciudad de Valencia.

    Los preceptos suspendidos de la Ley 2/2010 persiguen la inmediata ejecución del meritado Pepri Cabanyal, plan que, como todas las partes comparecidas han señalado, afecta a una zona que se encuentra especialmente protegida. El referido Plan especial comportará actuaciones que, a la vista de los datos que se han aportado y desde la perspectiva cautelar que ahora debemos adoptar, implican, cuando menos, un riesgo para la integridad de dicho conjunto histórico y, por extensión, para el interés público subyacente en proteger el barrio Cabanyal-Canyamelar. Por ello los valores asociados a la preservación del patrimonio histórico no pueden resultar enervados por el interés en ejecutar inmediatamente un Plan especial de reforma interior de dicha zona, tal como expresan los preceptos legales cuya vigencia se encuentra suspendida, pues aquellos valores pudieran resultar seriamente afectados con las actuaciones necesarias para la ejecución de dicho plan y, ante el riesgo de degradación, destrucción o pérdida, el interés en la preservación de los valores que definen los inmuebles afectados por la ejecución del plan como integrantes del patrimonio histórico artístico ha de ser considerado prevalente, desde la perspectiva cautelar que ahora nos es propia. Si el Plan especial de reforma interior aprobado no contradice sino que complementa y refuerza la protección del conjunto histórico, es una cuestión que se relaciona con el fondo del asunto, debatida en el proceso principal. Por el contrario fácilmente se colige que el peligro de pérdida o deterioro de los bienes objeto de especial protección en atención a los valores histórico-artísticos que en su momento determinaron la inclusión del Cabanyal en el conjunto histórico de Valencia han de merecer consideración preferente, desde la perspectiva cautelar que debemos adoptar en este momento, sobre las eventuales actuaciones modificatorias de la estructura urbana y arquitectónica que se realizarían en la zona en caso de que recobrasen su vigencia los preceptos legales ahora suspendidos así como frente a los eventuales retrasos en la ejecución de la planificación urbanística derivados del mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada en tanto se decide la cuestión litigiosa.

    A las anteriores consideraciones no pueden oponerse las argumentaciones relacionadas con la irrenunciabilidad de las finalidades perseguidas por la ejecución del Pepri Cabanyal o la necesidad de la urgente ejecución del mismo en atención a los recursos presupuestarios comprometidos tanto de la Generalitat como por el Ayuntamiento de Valencia, pues tales perjuicios no son, por su propia naturaleza, irreparables. A todas luces aparece como prevalente la protección dispensada al barrio por el propio ordenamiento jurídico, ya que no se ha negado por ninguna de las partes comparecidas en el presente proceso que la ejecución del concreto plan pueda alterar ese conjunto histórico, por lo que, en atención a su carácter difícilmente reparable, es razonable amparar los valores vinculados a la conservación del patrimonio histórico y cultural que también el ordenamiento jurídico autonómico preserva y protege.

    Todo ello sin que resulte necesario pronunciarnos acerca de la petición formulada de forma subsidiaria por la representación procesal de la Generalitat Valenciana en la que solicita el levantamiento de la suspensión en todo lo que no afecte a la zona declarada BIC por cuanto que, además de lo que hemos dejado dicho a propósito de la aplicación a este caso de la doctrina del ATC 336/2005, los preceptos cuya suspensión se ha solicitado y se mantiene de acuerdo con lo anteriormente razonado ya hacen una referencia expresa al conjunto acreedor de la protección.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Mantener la suspensión de los arts 1, 2 y 3, el apartado 2 de la disposición derogatoria y el párrafo segundo de la disposición final segunda de la Ley 2/2010, de 31 de marzo, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia.

Madrid, a veintiocho de julio de dos mil diez.

64 sentencias
  • ATC 85/2012, 8 de Mayo de 2012
    • España
    • 8 Mayo 2012
    ...ser tenido en cuenta a la hora de mantener o levantar la suspensión conforme a la doctrina del ATC 336/2005, FJ 5, que se reitera en el ATC 104/2010, pues, si se levantase la suspensión, se produciría un bloqueo de las competencias del Estado sobre los recursos y aprovechamientos hidráulico......
  • ATC 32/2018, 21 de Marzo de 2018
    • España
    • 21 Marzo 2018
    ...parte de la presunción de constitucionalidad de las normas (AATC 88/2008 , de 2 de abril, FJ 2; 56/2010 , de 19 de mayo, FJ 3; 104/2010 , de 28 de julio, FJ 2, y 105/2010 , de 29 de julio, FJ 2). Ha de ponderarse, pues, la gravedad de los perjuicios que ocasionarían las situaciones de hecho......
  • STS, 27 de Junio de 2013
    • España
    • 27 Junio 2013
    ...43/2011, de 12 de abril, FJ 2 ; 42/2011, de 12 de abril, FJ 2 ; 24/2011, de 3 de marzo, FJ 2 ; 105/2010, de 19 de julio, FJ 2 ; 104/2010, de 28 de julio, FJ 2 ; 100/2010, de 22 de julio, FJ 5 ; 75/2010, de 30 de junio, FJ 2 ; 56/2010, de 19 de mayo, FJ 3 ; 278/2009, de 10 de diciembre , FJ ......
  • ATC 30/2018, 20 de Marzo de 2018
    • España
    • 20 Marzo 2018
    ...dictada con el propósito confesado de evitar que sea menoscabada por el ejercicio por el Estado de sus propias competencias (ATC 104/2010 , de 28 de julio, FJ 5)’.” Ninguna de las circunstancias descritas concurre en este supuesto. La competencia estatal no es incontrovertida, pues la Ley a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR