STC 138/1992, 13 de Octubre de 1992

PonenteDon Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:138
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 352/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 352/89, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don Jesús B. G. asistida del Letrado don Francisco Javier Lozano Montalvo, contra Sentencias del Juzgado de Instrucción de Tarancón (21 de octubre de 1988) y de la Audiencia Provincial de Cuenca (27 de enero de 1989). Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de febrero de 1989, doña Laura L. M. Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús B. G. interpuso recurso de amparo contra una Sentencia dictada el 21 de octubre de 1988 por el Juzgado de Instrucción de Tarancón y otra de la Audiencia Provincial de Cuenca, que lleva fecha 27 de enero de 1989. En la demanda de amparo se dice que el recurrente sufrió en su día un accidente de tráfico en el cual se vieron implicados varios vehículos. Una vez conclusas las correspondientes diligencias preparatorias, el Juzgado de Instrucción de Tarancón dictó Sentencia el 21 de octubre de 1988, donde se condenó al hoy recurrente como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones y daños. Formulado recurso de apelación por el condenado en ella ante la Audiencia Provincial de Cuenca, ésta dictó el 27 de enero de 1989 sentencia revocatoria de la anterior, calificando el hecho como un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de lesiones y daños.

El demandante utiliza casi exclusivamente para su argumentación el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, ya que las dos resoluciones judiciales impugnadas ahora le han condenado sin que, a su juicio, haya habido prueba que desvirtúe tal presunción de inocencia. La condena -añade- se ha basado en las diligencias preparatorias instruidas por el Juzgado de Tarancón, que contenían el atestado realizado por la Guardia Civil de Tráfico y las declaraciones de los testigos. Estas últimas resultan, a su parecer, «irrelevantes», por tratarse de versiones contradictorias, sin que fuera posible someterlas a contradicción, puesto que no comparecieron al juicio, haciéndolo sólo el inculpado. Por lo que afecta al atestado, el Juzgado de Instrucción no lo tiene en cuenta en el relato de los hechos y sí, en cambio, la Audiencia. Dicho atestado no fue ratificado ni antes ni después del juicio oral.

La Sentencia de la Audiencia Provincial rechaza ambas quejas con argumentos que consolidan la vulneración del art. 24 de la Constitución. En relación con la comparecencia de los miembros de la Guardia Civil para ratificar el atestado, mantiene la Sala que ello no hubiera supuesto más que la posibilidad de ratificarse genéricamente. Por lo que afecta a la incomparecencia de los testigos, la Audiencia Provincial reconoce que no pudo haber examen contradictorio de sus declaraciones en las diligencias, pero que tampoco se pidió por ninguna de las partes la suspensión del juicio por ese motivo, ni se propuso prueba alguna al respecto, razonamiento que implica una inversión de la carga de la prueba en contra del art. 24.2 de la Constitución.

2. En providencia de 3 de abril de 1989 la Sección puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista por el art. 50.1 c) de la LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda). El Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de abril, considera al respecto que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que sostiene el actor, al entender que la prueba de cargo obrante en la causa ha de estimarse como suficiente, por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso. A su vez la representación del recurrente, en el escrito que tuvo entrada en el Tribunal cuatro días después, insiste en su argumentación inicial que reproduce abreviadamente.

Vistas las alegaciones contradictorias, esta Sección, en providencia del 2 de octubre siguiente, acordó admitir a trámite dicha demanda y, además, requerir a la Audiencia Provincial de Cuenca y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarancón para que remitieran testimonio de las actuaciones correspondientes, así como para que el Juzgado emplazara por diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, salvo el recurrente, a fin de que pudieran comparecer en este proceso. A su vez, en providencia de 18 de diciembre, la Sección, una vez recibidas las actuaciones que había solicitado, abrió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al demandante para que, con vista de las actuaciones, pudieran formular las alegaciones oportunas.

3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 12 de enero de 1990, reproduce lo ya alegado en el trámite de admisión, reforzando sus argumentos con la cita de la jurisprudencia de este Tribunal. Los elementos de los que se han valido los órganos judiciales para dictar las respectivas Sentencias -añade- han sido la declaración del acusado (tanto en instancia como en apelación), así como las de los perjudicados ante el Juez en diligencias previas, las fotografías aportadas y el atestado de la Guardia Civil de Tráfico. Aun cuando los testigos no comparecieron a juicio, sin que sus declaraciones pudieran someterse a contradicción, ello no priva totalmente de valor a la fase instructora. En todo caso, tanto en instancia como en apelación, el núcleo de la prueba ha sido la declaración del acusado y la documental, ésta última aceptada por todas las partes. Además, algunas de esas diligencias no eran reproducibles en el juicio oral (posición del vehículo, huellas de frenado, trazado, señalización, daños, fotos, etc.). Ello dota al atestado de la calidad de prueba preconstituida que, con el carácter de documental, accedió al acto del juicio, siendo allí objeto de debate y contradicción. En consecuencia, ha existido prueba que ha permitido desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el Fiscal solicita la desestimación del recurso.

El demandante, por su parte, en escrito presentado el 15 de enero siguiente en el Juzgado de Guardia para su remisión a este Tribunal, dio por reproducidos los alegatos ya vertidos con anterioridad, insistiendo en obtener el amparo pretendido.

4. En providencia de 5 de octubre de 1992 la Sala Primera de este Tribunal nombró Ponente del presente proceso al Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende y al mismo tiempo fijó para deliberación y votación de la Sentencia el día 13 de dicho mes de octubre.

Fundamentos jurídicos

1. Uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando no sea una creación ex nihilo, ya que inspiraba la entera estructura de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, ha recibido un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el art. 24 de la Constitución, cuya interpretación -según indica el art. 10 del mismo Texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma (1950) y sin olvidar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950). El círculo se cierra con la identidad sustantiva de infracción administrativa y delito que, predicada ya por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de febrero de 1972, fue recogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuatro años después (Sentencia de 8 de junio de 1976, caso Engel) y se incorporó al art. 24 de la Constitución Española que, a su vez, ha dado lugar a la caudalosa corriente doctrinal de este Tribunal Constitucional en tal sector a partir de nuestra STC 18/1981. El contraste de este principio constitucional y los elementos de juicio manejados en el de faltas, que se sustanció en doble instancia y concluyó con Sentencia condenatoria del demandante en amparo, es en suma el tema conductor de este proceso.

Entre las múltiples facetas de este concepto poliédrico hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido hemos dicho ya que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1., la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos; 2., sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3., de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio de derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4., la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de nuestra STC 76/1990.

2. Pues bien, a la luz de esta doctrina constitucional hemos de analizar el acervo probatorio utilizado en el juicio que ahora nos ocupa, a fin de comprobar si se dan las dos características exigidas al respecto jurisprudencialmente. Una consiste en que las pruebas utilizadas sean de cargo y tengan un sentido inequívoco en apoyo de la acusación. Ya hemos dicho en alguna otra ocasión (STC 25/1988) que dentro de tal concepto se incluye la actividad probatoria que, en relación con un delito concreto en su entera dimensión objetiva y subjetiva, pone de manifiesto necesariamente la culpabilidad del acusado, con plena convicción. Aquí entra de nuevo en juego la libre valoración de aquel conjunto de elementos por el juzgador y el principio in dubio pro reo que le impone la absolución si no llegara al convencimiento más allá de toda duda, principio que precisamente por quedar en el ámbito judicial carece de relevancia constitucional y no puede ser confundido con la presunción de inocencia, aun cuando con ella guarde una cierta relación como criterio auxiliar.

La segunda de las características más arriba indicadas ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente y además, como se vio, de signo incriminatorio. En tal aspecto conviene traer a colación los distintos medios probatorios manejados en el acto de la vista pública, con su incidencia en la decisión judicial. Así, en primer lugar, el inculpado compareció y fue interrogado en cruz, por lo que a través de esta su declaración pudo explicar cómo se produjo el accidente de tráfico con su versión personal, más favorable a su defensa que los demás materiales recogidos en las actuaciones.

En este punto es forzoso un alto en el camino con el fin de poner en mutua y directa relación lo acaecido en este juicio y nuestra doctrina. Este Tribunal Constitucional ha explicado, desde su STC 31/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del juzgador, para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados mediante el contacto directo con los elementos utilizados. La instrucción previa, se llame diligencias o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, si no idéntica, a la del sumario y, como éste, su finalidad consiste en la averiguación del delito y la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral (art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Ahora bien, lo dicho no significa que las actuaciones sumariales (en sentido amplio)e incluso las policiales carezcan de eficacia probatoria. No cabe negarles tal para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la Constitución exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por la defensa del acusado (SSTC 80/1986, 82/1988 y 137/1988).

3. En último lugar ha de situarse el atestado que extendió la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, a cuyo contenido no alude el Juez en su Sentencia, aun cuando sí lo haga, en la suya, la Audiencia Provincial. La circunstancia de que los autores no fueran llamados a ratificarse no puede ocultar el hecho de que era conocido y pudo ser criticado en el acto de la vista, sin que nadie negara su autenticidad ni la veracidad de los datos en él consignados. Tan sólo se discrepa de las conclusiones, que a unos les encaminan a la culpabilidad, mientras que el acusado extrae una versión opuesta. En efecto, no niega su participación en el accidente, sino que da otra explicación de cómo se produjo. La circunstancia de que ésta sea más o menos plausible no puede prevalecer, en nuestro sistema judicial, sobre la convicción del juzgador.

En definitiva, el atestado equivale, en principio, a una denuncia, pero también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes de la Policía Judicial con su forma y las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser calificados como declaraciones testificales (STC 22/1988). Es claro que hay partes de ese atestado, como pueden ser la aprehensión de los delincuentes sorprendidos in fraganti, la constancia del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los croquis sobre el terreno, las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, entre otras, que encajan por definición en el concepto de la prueba preconstituida o anticipada. Ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias (SSTC 107/1983 y 201/1989; ATC 637/1987). Así ocurre, en el presente caso, con las huellas de frenado, que la Audiencia Provincial menciona como uno más de los elementos de juicio a tener en cuenta, sin especial relevancia.

4. En fin, a guisa de recapitulación, hemos de concluir que en el acto del juicio tantas veces aludido se produjo una actividad probatoria suficiente para servir de fundamento a las dos Sentencias sucesivas, ambas condenatorias, aun cuando con distinta consideración penal. No es misión de este Tribunal Constitucional convertirse, a través del recurso de amparo, en una tercera instancia judicial, sustituyendo por el suyo el criterio del juzgador, a quien corresponde la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos (SSTT 55/1982, 124/1983, 140/1985, 254/1988 y 201/1989, entre otras), salvo que se hubiera quebrantado una garantía constitucional, circunstancia no concurrente en el actual caso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo solicitado por don Jesús B. G.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

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