STC 224/1991, 25 de Noviembre de 1991

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1991:224
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1267/1989

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1267/89, presentado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de don José P. P. y doña Genoveva C. R. asistido por el Letrado don Antonio Vázquez Guillén, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Corcubión, de 2 de junio de 1989, en fase de apelación de juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito de dicha localidad. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El día 30 de junio de 1989 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de don José P. P. y doña Genoveva C. R. interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Corcubión, en 2 de junio de 1989, en fase de apelación de juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito de dicha localidad.

2. La demanda de amparo se fundamenta en el relato fáctico que a continuación se expone en síntesis:

A) Con fecha 22 de mayo de 1986, el Juzgado de Distrito de Corcubión dictó Sentencia condenando, entre otros, a los hoy demandantes de amparo como autores de una falta de lesiones tipificada en el art. 582 del Código Penal.

B) Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción de Corcubión. En 3 de octubre de 1986, el Juez de Distrito dictó providencia del siguiente tenor: «Los anteriores despachos únanse al juicio de su razón, y una vez que se reciban cumplimentados los demás despachos librados, se acordará lo procedente». Esta providencia aparece en el folio 92 de las actuaciones.

En el folio siguiente, esto es, el 93, aparece con fecha 27 de octubre de 1988 la siguiente diligencia: «La extiendo yo, Secretaria, para hacer constar que, entre los asuntos archivados en este Juzgado, es hallado el presente, de lo que y del estado que el mismo mantiene paso a dar cuenta a S. S.ª y doy fe».

C) Con fecha 30 de mayo de 1989 se celebró ante el Juzgado de Instrucción de Corcubión la vista del recurso de apelación y en la cual la defensa de los hoy recurrentes solicitó la aplicación de la prescripción teniendo en cuenta la paralización sufrida por el procedimiento desde el año 1986 a 1988, con vulneración del art. 24 de la Constitución.

D) El Juzgado de Instrucción, por Sentencia de 2 de junio de 1989, desestimó el recurso y confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito. En concreto, desestimó la alegación de prescripción porque «es reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que la falta de tramitación de los asuntos, debido al exceso del volumen de trabajo en los Juzgados actuales, normalmente escasos de personal, no puede ser tenida en cuenta como fundamento de la misma; sobre todo si, como en el presente asunto, siempre se ha realizado alguna diligencia y las fechas de su paralización están próximas a las de traslados de sede de los Juzgados de la villa».

3. Según los demandantes de amparo, la resolución judicial que combaten ha incidido en las siguientes vulneraciones constitucionales:

a) Del art. 24.2, por violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Según los recurrentes, si se tiene en cuenta la escasa complejidad del proceso en cuestión -un juicio de faltas por lesiones-, su actitud, que en ningún caso ha sido dilatoria, y la del órgano judicial, que deja transcurrir más de dos años sin impulsar el procedimiento, es claro que se ha producido la denunciada vulneración constitucional, sin que justifique la dilación operada en la tramitación del procedimiento la circunstancia del traslado de sede de los Juzgados de Corcubión.

b) La tesis mantenida por el Juzgado de Instrucción de Corcubión -la paralización del procedimiento imputable al órgano judicial no determina la prescripción de la acción penal- rompe y quiebra una constante doctrina del Tribunal Supremo y, además, supone introducir una desigualdad entre los ciudadanos, que está prohibida por el art. 14 de la Constitución y por otra parte supone introducir un factor de inseguridad en las relaciones jurídicas, prohibida también por el art. 9.3 de la Norma fundamental.

c) El propio Juzgado de Instrucción de Corcubión ha reconocido y aplicado la prescripción en supuestos similares al presente y, por otra parte, el Tribunal Supremo, de acuerdo con las Sentencias que los recurrentes citan y parcialmente transcriben en su demanda, también aplicó la prescripción a innumerables ciudadanos en casos semejantes. Es decir, los ahora recurrentes han sufrido un trato discriminatorio en relación con los casos contemplados en dichas resoluciones, lo que implica que se ha infringido el art. 14 de la Constitución.

d) Se ha vulnerado el art. 10.2 de la Constitución, pues la Sentencia impugnada no ha aplicado los arts. 14, 3.º, c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, ni el 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

Solicitan la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

4. Tras la apertura del trámite de admisión, por providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y solicitar de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones, así como la citación de quienes hubieran sido parte en la vía judicial.

Por providencia de 10 de septiembre de 1990, se acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas, por plazo común de veinte días, a la representación de los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

La representación de los solicitantes de amparo da por reproducido en su totalidad su escrito de demanda.

5. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo, entendiendo que la aplicación de la prescripción, según constante jurisprudencia constitucional, es una cuestión de mera legalidad cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales ordinarios y sobre cuya procedencia no puede entrar este Tribunal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Tampoco puede acogerse la pretendida violación del art. 14 C.E. por entender que las resoluciones recurridas han ignorado la más reciente jurisprudencia constitucional en materia de prescripción, ni el término de comparación que se ofrece es el que exigen las constantes decisiones del Tribunal Constitucional, ni además se han aportado Sentencias dictadas por los mismos órganos judiciales sobre supuestos sustancialmente idénticos que hubiesen llevado a una solución distinta.

No es viable la vinculación de la inaplicación de la prescripción en la concurrencia de dilaciones indebidas en la tramitación judicial de las actuaciones (STC 83/1989), ni concurren en el caso las exigencias de la doctrina constitucional sobre las dilaciones indebidas. Los recurrentes no alegaron la prescripción ni las dilaciones indebidas en la instancia, sino sólo en el acto de la vista de la apelación que es al que debería circunscribirse la violación denunciada. En este caso, aunque ha habido retraso, que no puede justificarse por el traslado de la sede de los Juzgados, ha existido también una falta de diligencia de la parte, pues hasta la vista de la apelación no se produjo denuncia ni reclamación alguna de los demandantes ni de sus Letrados, constituyendo dicha reclamación elemento esencial en el diseño que la jurisdicción constitucional ha venido haciendo de las dilaciones indebidas en el marco del art. 24.2 C.E.

6. Por providencia de 18 de noviembre de 1991, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 25 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se dirige contra la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Corcubión, de 2 de junio de 1989, y se fundamenta en no haber declarado prescrita dicha Sentencia la falta por la que fueron condenados los recurrentes por Sentencia del Juzgado de Distrito de Corcubión de 22 de mayo de 1986, pese a que el procedimiento penal en la fase de apelación habría estado paralizado entre 1986 y 1988. Los recurrentes sostienen que la confirmación de la Sentencia apelada, sin tener en cuenta que ese retraso viola «derechos fundamentales protegidos por la Constitución en el art. 24.2 en orden al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; por el art. 14 en orden a la igualdad de los españoles ante la Ley; por el art. 9.3 en orden a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el 10.2 en orden a la interpretación de las Leyes de acuerdo con los tratados y acuerdos internacionales».

La invocación que se hace de los arts. 9.3 y 10.2 C.E. no puede ser tomada en consideración, pues los citados preceptos quedan fuera del ámbito del recurso de amparo, que tiene por objeto los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 y 29 C.E. [art. 161.1 b), en relación con el 53.2 C.E. y art. 41.1 LOTC]. Tampoco puede ser atendida la retórica invocación formulada del art. 14 C.E., pues ni se hace ningún razonamiento al respecto, diluyéndose la queja en una mera alegación no fundada de desigualdad abstracta no identificable, y que sólo supone una mera disconformidad con lo decidido por el Juzgado de Instrucción, sin relevancia constitucional alguna y sin aportar Sentencia del mismo órgano judicial con decisión diferente a la de autos dictada para un supuesto sustancialmente idéntico. Como señala el Ministerio Fiscal, la demanda parece desconocer que el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley no se orienta a la igualación jurisprudencial, sino a ajustar a la igualdad las decisiones recaídas sobre supuestos sustancialmente idénticos encausados por un mismo órgano jurisdiccional.

2. La demanda plantea, aunque no siempre bien diferenciadas, dos cuestiones distintas, una relacionada con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) y otra relativa a la aplicación de la institución de la prescripción.

En relación a lo primero es cierto que se ha producido un retraso notable en la resolución de la apelación planteada por los recurrentes, que no puede justificarse por las razones que se dan en la Sentencia de apelación, pero ello no es suficiente para que exista una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ni, sobre todo, que sea exigible constitucionalmente que de ese retraso en la apelación se derive necesariamente la prescripción de la falta.

En cuanto a lo primero, porque durante el transcurso del procedimiento de apelación, en ningún momento los recurrentes denunciaron o se preocuparon por el retraso, aun más en las actuaciones consta la comparecencia de personación de la recurrente a finales de 1988 en la que no se denuncia ese retraso, ni se invoca el derecho fundamental, ni tampoco, entonces ni ahora, se exponen los perjuicios ocasionados por este retraso, que incluso ha beneficiado a los recurrentes en cuanto ha demorado el abono de las correspondientes indemnizaciones con perjuicio desde luego de las víctimas del hecho. Además, ni siquiera puede hablarse en puridad de una denuncia de violación de las dilaciones indebidas en el acto de la vista de apelación, al menos según resulta de las actuaciones. En relación con el señor P. y P., sólo se invocó genéricamente la prescripción, y respecto a la otra recurrente, esa invocación de la prescripción se trató de justificar en la paralización del procedimiento penal en la fase de apelación. A todo ello ha de unirse el que no cabe denunciar ante este Tribunal las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso penal en ambas instancias, pues la apreciación en esta sede las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar (STC 83/1989).

En cuanto a lo segundo, porque no cabe deducir del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que el proceso se trámite y resuelva en un plazo razonable, un derecho a que juegue o se produzca la prescripción penal (SSTC 255/1988 y 83/1989). Aún más, del razonamiento de los recurrentes de que la paralización de las actuaciones había de entenderse como un archivo de la apelación, se derivaría la conclusión contraria la confirmación o firmeza de la Sentencia condenatoria impugnada. El mero hecho del retraso en la fase de apelación no puede suponer en ningún caso la pérdida definitiva de la eficacia de la Sentencia de instancia. En consecuencia, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no genera un derecho a la prescripción por la demora judicial en la tramitación de la apelación.

3. En cuanto a la inaplicación de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal (art. 114 C.P.), declarada ya en una Sentencia, al margen de la problemática de que ese precepto legal fuera aplicable en la fase de apelación, este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones (SSTC 152/1987; 255/1988; 83/1989) que el sentido y alcance que haya de darse a la prescripción, en cuanto causa extintiva de la responsabilidad penal, es una cuestión de mera legalidad, cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales ordinarios y sobre cuya procedencia no puede entrar a conocer este Tribunal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que haya de darse a la legislación ordinaria ni, en lo que ahora importa, discernir el alcance de las normas que regulan los plazos de prescripción (STC 47/1987).

El amplio razonamiento de la demanda, acompañado de numerosas citas de la jurisprudencia de la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo, para llegar a la conclusión de la errónea interpretación que la Sentencia de apelación ha hecho de las normas legales sobre prescripción, es la mejor demostración de que la cuestión que plantean los recurrentes es un tema de legalidad ordinaria, materia de competencia propia de los órganos judiciales (art. 117.3 C.E.) al no estar afectado, por la solución que en uno u otro sentido del órgano judicial, el derecho fundamental invocado por los recurrentes. La queja se refiere, pues, sólo a «una interpretación del art. 114 C.P. hecha por el órgano judicial y que este Tribunal no puede revisar» (STC 255/1988).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

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