STC 61/1982, 13 de Octubre de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 1982
Número de resolución61/1982

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 218/1981 promovido por el Procurador don Jesús A. M., en nombre y representación de don C. N. F., que actúa en su propio nombre y como representante legal de Ediciones Amaika, S. A., sobre nulidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en Pleno, constituido en Sala de Justicia. Ha sido parte el Fiscal General del Estado y Ponente el Magistrado don Plácido F. V., quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Jesús A. M., en representación de don C. N. F., que actuaba en nombre propio y, a la vez, como representante legal de Ediciones Amaika, S. A., interpuso con fecha 28 de julio de 1981 recurso de amparo ante este Tribunal cuyos antecedentes hacían constar que, como consecuencia de la explosión de una bomba colocada en la redacción de la revista «El Papus» de la citada Editorial, se siguieron actuaciones de las que se desglosaron las correspondientes a tenencia de explosivos contra tres de los detenidos, siguiéndose un sumario en el que recayó Sentencia de 25 de enero de 1979 dictada por los Magistrados don B. G. S. (Presidente), don L. F. M. R. y don J. G. M. V. en la que se declaraba probado, que los tres procesados pertenecen a un grupo ideológico adversario de los de inspiración marxista y, con el fin de combatir a éstos, estaban destinados los artefactos explosivos que fueron ocupados; se calificaban los hechos como constitutivos de un delito de tenencia de explosivos, contenido en el art. 264 del Código Penal, del que eran responsables, en concepto de autores, los procesados; pero se ponderaba, a efectos de graduar la pena, la conducta de los procesados, «sólo reprochables en cuanto a los excesos en que han incurrido en defensa de sus ideas...», así como que durante más de tres meses permanecieron sin utilizar los explosivos y también se tuvo en cuenta la reforma que, en la normativa legal aplicable, introduce la Ley 82/1978, de 28 de diciembre, «de muy próxima vigencia»; razones por las que la Sala optó por la pena inferior en segundo grado, en su tope mínimo, y condenó a los procesados a la de seis meses y un día de presidio respecto a J. J. B. T. y J. C. P. I. y a la de dos meses de arresto mayor a F. A. E.; el recurrente estimó estos hechos como constitutivos de un delito de prevaricación e interpuso querella, viéndose el correspondiente antejuicio ante el Tribunal Supremo en Pleno, que dictó Auto de fecha 2 de julio de 1981 en el que decidió no admitir dicha querella; se interpuso recurso, desatendido por Auto de 14 de julio de 1981; la demanda estableció los siguientes hechos: La Sala considera causa para rebajar la condena el que los procesados eran sólo reprochables en cuanto a exceso en defensa de sus ideas; es decir, que el tener explosivos para utilizarlos contra personas de ideología contraria se consideraba como un dato encomiable lo cual es rechazable absolutamente como reconoce el Auto que desestima la querella, el cual hace injusto también el fallo y, si se niega la posibilidad de querella, se está negando la efectiva tutela jurídica solicitada; el propio Auto considera inaceptable el reconocimiento que, para rebajar la pena, se considere que no se utilizaron los explosivos durante bastante tiempo y ello cuando se trata precisamente de un acto atentatorio contra la vida y la integridad física de las personas; por lo demás, el Auto considera que la Sentencia es «benigna»; en cuanto a la «fundamentación legal» se invocaba que se trata de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tienen su origen inmediato en un acto de los Tribunales, habiéndose agotado los recursos utilizables e invocado los preceptos constitucionales vulnerados y cumplido los demás requisitos procesales; en cuanto al fondo, se reiteraba la solicitud de tutela jurídica efectiva para la que no es suficiente una resolución formal consistente en dictar un Auto que deniegue la posibilidad de la querella y ello a pesar de desecharse el argumento referido a la utilización de explosivos por razones ideológicas y a pesar también de considerar benigna la Sentencia; el Tribunal Supremo en Pleno, con esta resolución, está negando la igualdad ante la ley, dando a los Magistrados una credibilidad, por razón de su cargo, a lo que no son acreedores; terminaba con la súplica de que se dictara en su día Sentencia otorgando el amparo solicitado y declarando nulas las decisiones del Tribunal Supremo que vulneran los derechos constitucionales de seguridad, integridad física, vida, igualdad, no discriminación y tutela legal y efectiva.

2. A dicho escrito recayó providencia de fecha 23 de septiembre de 1981 en la que se hacía saber a los interesados la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 49.1 en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por lo que se otorgaba un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante, para alegaciones.

3. En dicho plazo, el Fiscal alegó que la enumeración de derechos constitucionales supuestamente vulnerados carece de las mínimas exigencias de concreción y de qué manera el derecho del recurrente a la seguridad puede haber sido vulnerado por la resolución recurrida y ello de modo inmediato y directo; la tutela efectiva de los Tribunales no puede ser identificada con el contenido material de la pretensión si no se quiere convertir la justicia constitucional en una instancia revisora, en contradicción con el marco jurídico que le es propio.

4. En 15 de octubre de 1981 el recurrente presentó también sus alegaciones en que reiteraba su anterior exposición sobre los derechos y libertades vulnerados y concretamente lo que se refiere a la tutela efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, discriminando privilegiadamente a unos Magistrados a los que se acusa de cometer un delito de apología del terrorismo y pese a ello las resoluciones recurridas les exoneran de toda responsabilidad lo que conculca el principio de igualdad por circunstancias personales y sociales, poniendo al mismo tiempo en peligro el derecho a la vida y a la seguridad del recurrente; terminaba con la súplica de que se admitiera el amparo y que se restableciera este derecho mediante la orden de admisión y trámite de la querella y los demás pedimentos que ya estaban formulados.

5. Por providencia de 2 de diciembre de 1981 la Sala acordó elevar al Presidente del Tribunal el recurso de amparo, a fin de que, como dispone el art. 10 k) de la LOTC, pudiera proponerse al Pleno que recabara para sí el conocimiento del asunto.

6. El 22 de abril de 1982, el Pleno del Tribunal dictó Auto acordando admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a la Presidencia del Tribunal Supremo a fin de que remitiera las actuaciones seguidas en virtud de querella de antejuicio.

7. Conferido trámite de alegaciones a las partes, el Fiscal las formuló solicitando se dictara Sentencia en que se acordara la denegación del amparo solicitado, fundado en que, de los supuestos derechos fundamentales violados, quedaban excluidos el de igualdad, el de no discriminación y el derecho a la vida, integridad física por no haber sido invocados en el proceso judicial a los efectos del art. 44.1 c) de la LOTC; y, en cuanto al del art. 24.1 lo fue meramente por referencia con el 17.1 (derecho a la seguridad); pero aún más importante es el punto de conexión entre la resolución impugnada y los derechos fundamentales infringidos: Se pide que se ordene al Tribunal Supremo admitir a trámite la querella pero, aun cuando de modo formal, las resoluciones judiciales impugnadas estén relacionadas con el derecho a la tutela judicial, no guardan relación alguna con los demás derechos invocados; en una dimensión cósmica se puede admitir, dialécticamente, que todo acontecer incide en la esfera de nuestra individualidad pero una cosa es la incidencia inmediata y directa (en relación de causa a efecto) y otra su repercusión remota de muy difícil detectación; y es por ello que si el derecho a la tutela efectiva de los intereses legítimos abarcase el contenido material del derecho sustantivo incorporado a la pretensión y no tuviese éxito en una resolución fundada, con observancia de las garantías, automáticamente quedaría la justicia constitucional en una instancia revisora y es por ello que el Fiscal rehúsa descender en pormenorizaciones sobre las cuestiones de fondo que le situarían en línea incoherente con sus propias tesis; el procedimiento de «antejuicio» no equivale a un privilegio a la persona de los Jueces, sino que se funda en razones objetivas que no afectan al principio constitucional de generalidad; se trata de un tamiz de las acciones ejercitadas por los particulares, en relación con delitos cometidos por los Jueces en el ejercicio de sus cargos, a fin de acomodar el derecho de acción, reconocido a los particulares, a las peculiaridades del enjuiciamiento, pues lo importante es racionalizar el derecho de defensa, conectándolo con el interés social de que la imagen pública del órgano judicial no se deteriore por efecto de actuaciones que no vengan, al menos, avaladas por la apariencia de legitimidad; aplicando exclusivamente los arts. 312 y 313 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal Supremo habría dictado el mismo Auto, pero la fundamentación legal no aparece afectada por la singularidad del procedimiento.

8. El recurrente también presentó escrito de alegaciones en que ratificaba sus tesis ya expuestas, a las que se remite al insistir en que el tema planteado es de gran importancia constitucional ya que la inadmisión de la querella vulnera los derechos a la vida, la integridad y la seguridad y cita lo dispuesto en el art. 17 del Convenio de 4 de noviembre de 1950, ratificado por instrumento de 26 de septiembre de 1979 sobre garantías individuales de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, cuyo texto es exigible por firma del Estado español de 1 de julio de 1981 que acepta la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos.

9. Por escrito de 10 de junio de 1982 el Procurador don Juan L. P. M. y S., en nombre de la Asociación de la Prensa de Barcelona, solicitó que se le tuviera por comparecido con el carácter de coadyuvante, por ostentar un interés legítimo en la decisión judicial, a cuyo escrito recayó acuerdo de este Tribunal de fecha 1 de julio del mismo año en el sentido de desestimar la pretensión.

10. Por providencia de 21 de septiembre pasado, se señaló para la deliberación y fallo el día 30 del mismo mes de septiembre.

Fundamentos jurídicos

1. El Pleno no considera necesario insistir en lo que dijimos, en Auto de 22 de abril, en cuanto al cumplimiento por el recurrente de la exigencia de precisión del amparo solicitado, sobre la que, en su día, la Sección Tercera había advertido posible causa de inadmisibilidad que, tras las alegaciones de aquél, al respecto, quedó claro que consiste en que demos la orden de admitir a trámite la querella en su momento formulada ante el Pleno del Tribunal Supremo; mas sí es preciso reconocer que, entrevelada en el curso de las actuaciones de este recurso, especialmente en las alegaciones del Ministerio Fiscal, parece aflorar la sospecha de que, más que la causa de inadmisibilidad denunciada, pudiera concurrir la carencia de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Aunque esta causa no ha sido expresamente invocada, ni el Tribunal ha considerado procedente hacer uso, al respecto, del art. 84 de la LOTC, la decisión que hemos de emitir, en cuanto al fondo, exige el previo examen del contenido de la pretensión, en relación con los derechos constitucionales que se dice vulnerados por el acto recurrido.

2. De estos derechos, cuya violación ha sido alegada, debemos distinguir entre la negación a la tutela jurídica eficaz (art. 24.1 de la C.E.) y del derecho de igualdad ante la Ley y no discriminación (art. 14 de la C.E.), de una parte y, de otra, la violación de los derechos a la vida, integridad y seguridad (arts. 15 y 17.1 de la C.E.), pues, mientras que la violación de los primeros se infiere por el demandante, de modo directo, de las resoluciones impugnadas, como consecuencia de la desestimación de apertura del proceso penal, la de los otros, a tenor del propio planteamiento de la demanda, sólo indirectamente pudiera conectarse a tales resoluciones, en cuanto éstas cierran las posibilidades de exigir responsabilidad penal a los Magistrados que dictaron la Sentencia que, según el criterio de quienes intentaron querellarse contra ellos, dejó desprotegidos, por demasiado benévola, aquellos derechos a la vida, integridad y seguridad.

La existencia del art. 44.1 b) de la LOTC quizá obligaría por falta de conexión directa con el acto judicial de que se disiente, a desestimar la pretensión, en cuanto a este segundo orden de derechos, aunque no concurriera, como efectivamente concurre, la falta de invocación formal en el proceso de la violación de tales derechos constitucionales [art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica].

Pero esta exigencia de previa invocación no puede predicarse respecto al derecho a la igualdad y a la tutela jurisdiccional cuya supuesta infracción se produce, precisamente, en las resoluciones impugnadas lo que descarta la posibilidad de su denuncia en el curso anterior del proceso.

3. El art. 24.1 de la Constitución consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, y como los demandantes de amparo han ejercitado en el antejuicio que regulan los arts. 757 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la acción penal, entendida como el derecho a la acusación y al juicio, es evidente, que al no dar lugar a la admisión de la querella el Tribunal competente, puede el querellante acudir al recurso de amparo, por estimar que tal decisión entraña una violación del derecho a la tutela jurisdiccional. El Ministerio Fiscal se opone a esta solución, alegando la falta de contenido constitucional, pero desde la valoración expuesta no cabe admitirla, porque como el objeto del antejuicio es la procedencia o no de admitir la querella, los ejercitantes de la indicada acción están legitimados para promover el presente recurso de amparo, en el que debe llegarse a una decisión de fondo, para conocer si se ha vulnerado o no el invocado derecho a la tutela jurisdiccional, aunque previamente deba examinarse la cuestión de si la existencia misma del antejuicio atenta al principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución.

4. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no define el antejuicio, si bien exige que se promueva «en forma de querella» (art. 764) y parece identificarlo con ésta, cuando habla de «escrito de querella» (art. 768) y cuando alude a la conclusión del trámite por admisión o no admisión de la misma (arts. 775 y 776). Pero, en todo caso, la tramitación regulada por el título II del libro IV de la Ley Procesal es previa a la que conlleva el ejercicio de la acción penal en los supuestos no excepcionales. Este procedimiento, ineludible para el ciudadano que intente exigir responsabilidad criminal a los Jueces y Magistrados, no puede considerarse atentatorio al principio de igualdad porque, en ningún caso, permite cerrar el paso a la acción penal en atención a motivos personales concurrentes en los querellados, sino valorar la procedencia o no de admitir la querella con mayores formalidades procesales que las previstas en los arts. 312, 313 e, incluso, 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en consideración a la especificidad de la función que aquéllos ejercen y que concierne, de modo relevante, al interés público, mediante la adecuación de normas instrumentales también específicas, que, como ha señalado el Fiscal, están también previstas en otros supuestos, así cuando la Ley exige previa licencia del órgano judicial (calumnia e injuria causada en antejuicio -arts. 467.2 del Código Penal y 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-) o autorización de las Cámaras para la inculpación de parlamentarios (arts. 72.2 de la C.E. y 750 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

5. La legitimidad constitucional de una institución destinada a garantizar la independencia y la dignidad de quienes ejercen la función jurisdiccional no puede ser negada en la medida en que su estructura la haga adecuada a este objetivo, sin que en ningún caso pueda ser desvirtuada para convertirla en origen de privilegio. Desde este punto de vista, el antejuicio, como proceso penal que se ha de llevar a cabo antes de pasar a un proceso definitivo, sirve para decidir acerca del derecho a la acción penal y no sobre la pretensión punitiva, atribuyendo al órgano judicial competente un amplio poder de apreciación en la determinación de la existencia del hecho típico delictivo objeto de su contenido, que también corresponde, en todo caso, al Juez instructor penal en los supuestos de los arts. 312, 313 y 789 de la L.E.Cr. En todo caso, si esas facultades no existieran y hubiera de abrirse siempre el proceso penal definitivo, esta institución protectora de la función jurisdiccional quedaría vacía de contenido, dejando de cumplir su misión de evitar el trámite definitivo de las querellas infundadas, con sus gravosas consecuencias.

Que esta misma finalidad pudiera alcanzarse mediante otras fórmulas técnicas es cuestión sobre la que no ha de pronunciarse este Tribunal, cuya competencia sí incluye, sin embargo, la de remediar las vulneraciones de los derechos fundamentales que en la práctica del antejuicio pudieran ocasionarse.

6. El delito de prevaricación invocado en la querella, y recogido en el art. 353 del Código Penal, reprocha la conducta del Juez, que a sabiendas, dicte en causa criminal a favor del reo, sentencia injusta; derivando como evidente del alcance de este tipo, que la conducta humana que lo constituye, debe manifestar la presencia de un elemento normativo del tipo -«sentencia injusta»-, que asigna al Juez el cometido de realizar una valoración con métodos jurídicos adecuados y objetivos, contrastando la resolución tachada de injusta con el derecho aplicado y el debido aplicar; por lo que al ser este elemento integrante del tipo, el Tribunal competente para decidir el antejuicio, debía analizar su existencia o su falta, por resultar necesario para apreciar la presencia del delito, como condición para abrir o no el juicio de responsabilidad, pues de otra forma padecería la garantía, y perderían sentido los arts. 764, 765 y 770 de la Ley Procesal tan citada, pues sólo lo poseen desde la idea de que el Tribunal tiene que apreciar la justicia o injusticia de la resolución combatida.

7. La acusación de sentencia injusta en favor del reo efectuada por los querellantes, y calificada por ellos como delito de prevaricación, no fue aceptada como existente por el Tribunal Supremo en Pleno, a través de un juicio proyectado sobre la resolución judicial de la Audiencia desde estimaciones de legalidad ordinaria, negando la existencia del elemento normativo típico de injusticia en la punición más benigna del párrafo segundo del art. 264 del Código Penal, por apreciar desvalor en la conducta juzgada que determinó la opción degradatoria de la pena con base en dos argumentos jurídicos.

Este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión del actor, que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal, en aplicación razonada de la misma, es decir, mediante resolución motivada que no podrá, obviamente, ser contraria a ninguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo, pues en este caso el Tribunal Constitucional habría de proteger los derechos vulnerados al resolver el correspondiente recurso.

Aplicando la doctrina antes expuesta, hay que afirmar que, sustanciado en forma el antejuicio, la resolución que deniega la apertura del proceso penal no viola el art. 24 de la Constitución, único que en este momento se encuentra en discusión, tras lo que se dijo en el apartado II, sin entrar a valorar los argumentos utilizados para ello, por no ser competencia de este Tribunal, mientras no constituyan ellos mismos violación de alguno de los referidos derechos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por don C. N. F., que actúa en nombre propio y como representante legal de Ediciones Amaika, S. A.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

Voto particular que formula el Magistrado don Plácido F. V. a la Sentencia de esta fecha dictada en el recurso de amparo 218/1981 y al que se adhieren los Magistrados don Francisco T. y V., don Angel L. S. y don Manuel D. V. V.

Me veo obligado a disentir de dicha resolución, después de haberla redactado como ponente, expresando el parecer del Tribunal. Este voto particular conlleva mi opinión discrepante, defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión, como a su fundamentación.

En cuanto al fallo, por entender que debió accederse al amparo solicitado, consistente en dar la orden de admisión a trámite de la querella, en su momento formulada ante el Pleno del Tribunal Supremo; respecto a la motivación, sustancialmente, porque en modo alguno tal pronunciamiento supondría una supervisión jurisdiccional hecha por este Tribunal del juicio de legalidad producido por el órgano jurisdiccional competente, sino, precisamente, la exigencia de que ese juicio de legalidad se produzca en el marco procedimental adecuado. Entendemos que el ámbito del antejuicio es en todo caso el de la admisibilidad de la querella y sólo éste y, en el caso concreto en que aquélla verse sobre una supuesta prevaricación no debe entrar en la justicia de la sentencia cuestionada.

A criterio del discrepante, la argumentación de los cuatro primeros fundamentos de la Sentencia, que compartimos sin discrepancia sustancial, debieran conducir a la estimación del amparo, porque, si aceptamos que el antejuicio atiende la especificidad de la función que los Jueces ejercen y que concierne al interés público cuyo equivalente está previsto también en otros supuestos, y si este carácter garantizador de la independencia de la institución judicial rechaza que se le entienda de manera que suponga un impedimento o sustracción del proceso, que redundaría en tratamientos privilegiados, con daño para la misma, parece que debe cuidarse que lo que debiera ser mero examen de la concurrencia de un presupuesto procesal se convierta en un anticipo de juicio sobre el fondo que no se atenga a las garantías exigibles en el proceso y al equilibrio dentro de él de las partes acusadoras y acusadas. En el proceso penal, pertenecen a momentos preclusivos diversos los pronunciamientos acerca de la existencia del delito, de su naturaleza penal, de la concurrencia de indicios de su comisión y la prueba de haberse cometido. Nada se opone a que la declaración de que el hecho no es constitutivo de delito, que motiva un sobreseimiento libre, se produzca al resolver el antejuicio; en tal supuesto la prueba de la comisión del hecho deviene irrelevante porque, aun admitiendo la versión del querellante, faltaría siempre el requisito de tipicidad. No puede decirse lo mismo respecto a las declaraciones que conciernen a la antijuridicidad, las causas de justificación y otras que, afectando al fondo del asunto determinan, en su caso, el procesamiento y posteriormente la absolución o condena.

En el caso que nos ocupa, el Pleno del Tribunal Supremo fundamentó la inadmisión de la querella en que el antejuicio se contrae a hechos (supuesta Sentencia injusta dictada por identificación con los ideales de los procesados) que no son delictivos porque la Sala correspondiente al dictar Sentencia hizo un uso correcto de la discrecionalidad para graduar la pena; pero esta declaración no pertenece a la fase previa del examen de los hechos en orden a la admisibilidad de la querella sino a la fase de calificación que no puede producirse sino dentro de un proceso penal seguido con todas las garantías ordinarias. Es del interés, no ya sólo de los posibles perjudicados, en este supuesto o en cualquier otro análogo, sino de la propia independencia de los Jueces que una declaración exculpatoria, cuando sea procedente, se produzca dentro de los trámites del proceso ordinario y evitar un interpretación extensiva de la naturaleza y fines del antejuicio que lleve a confundirlos con los del proceso de fondo ya que, de otro modo, en los casos en que se declare la admisión de la querella, habría que entender que se prejuzga la decisión, al menos respecto al procesamiento, y, en tales casos, una institución concebida, como se ha dicho, en defensa de la especificidad de la función judicial colocaría a los Jueces y Magistrados en posición de desventaja que también debe ser evitada.

La forma de entender el antejuicio que, en esta Sentencia ha preponderado, constituye no una garantía institucional, sino una garantía de facto respecto a la impunidad de eventuales prevaricaciones de miembros del poder judicial. Aceptada esta interpretación pueden quedar vulnerados derechos de los ciudadanos en cuanto juzgados por aquéllos y esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ha ocupado respecto a los derechos fundamentales del art. 24 de la Constitución en cuanto se les ha cerrado el acceso al procedimiento preordenado por la Ley.

Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

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