ATC 159/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:159A
Número de Recurso6698-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 25 de noviembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de don Leoncio de Frutos Salvador y de don Miguel Angel, don Jorge, don Rubén y don César de Frutos Pecharromán, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de octubre de 2002, por la que se revocaba en apelación la Sentencia absolutoria dictada en instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid con fecha de 18 de junio de 2002, en procedimiento seguido por delito de alzamiento de bienes. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la Sentencia impugnada hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo a los demandantes de amparo un perjuicio irreparable a la vista de la corta duración de la pena privativa de libertad que les fue impuesta por dicha resolución y de los considerables gastos de carácter notarial, fiscal y registral que necesariamente conllevan las anulaciones de las transmisiones patrimoniales, a los que habría que añadir el pago de las multas y de las costas procesales.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 18 de junio de 2002, el Juzgado de lo Penal núm.8 de Madrid dictó una Sentencia en la que absolvía a los hoy demandantes de amparo del delito de alzamiento de bienes del que venían acusados.

    2. Presentado por la acusación particular recurso de apelación contra la anterior resolución -recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal- fue revocada por Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de octubre de 2002, notificada a la representación de los demandantes el día 30 de ese mismo mes y año, siendo en consecuencia condenados, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, a las siguientes penas: 1) don Leoncio, a un año y seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante del tiempo de la condena, y multa por tiempo de dieciocho meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, por responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; 2) don Miguel Angel, don Jorge, don Rubén y don César, a un año de prisión, con idéntica accesoria durante dicho periodo, y multa por tiempo de doce meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con también idéntica responsabilidad personal en caso de impago. En dicha Sentencia se declaraba, además, la nulidad de la transmisión de fincas rústicas formalizada a favor de Cable Traductor, S.L., así como la de las fincas rústicas realizada a favor de don Miguel Angel, don Jorge, don Rubén y don César de Frutos Pecharromán, siempre que los mencionados inmuebles no hubiesen sido transmitidos a un tercero de buena fe cuya titularidad apareciese jurídicamente amparada. Se condenaba asimismo a los acusados al pago por partes iguales de las costas de la instancia, incluidas las de la acusación particular.

    Se aduce en la demanda que la Sentencia dictada en sede de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid ha vulnerado los derechos de los solicitantes de amparo a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, reconocidos ambos en el apartado 2 del art. 24 CE.

    En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, se argumenta que habría sido cometida al proceder el órgano judicial de apelación a corregir y revisar la valoración de la prueba consistente en las declaraciones de los acusados que, en forma razonada y motivada, había hecho el juzgador de instancia sin haber respetado, para ello, los principios de inmediación y de contradicción dado que no procedió a celebrar vista oral del recurso (se citan en la demanda, a este respecto, las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre y 200/2002, de 28 de octubre). También se considera infringido por la Sentencia dictada en sede de apelación el derecho de los demandantes de amparo a la presunción de inocencia, por insuficiencia de la prueba indiciaria que en ella se esgrime para justificar la condena a la vista de la falta de lógica de la inferencia extraída de una serie de datos a los que ni tan siquiera cabría calificar de indicios

  3. Por providencia de 28 de octubre de 2003, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 13 de noviembre de 2003 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina sentada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los demandantes de amparo, dada la corta duración de las mismas, así como de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no debiendo, en cambio, alcanzar tal efecto a las penas de multa y a la condena en costas dado que, al ser tales pronunciamientos de contenido económico, su no suspensión no ocasionaría perjuicios de imposible reparación. Por lo que se refiere, finalmente, a la suspensión de la declaración de nulidad de las transmisiones de fincas efectuadas, opinaba el Ministerio Fiscal que tal suspensión no era procedente toda vez que, como indica la doctrina sentada por este Tribunal en casos similares (ATC 131/2001), “es suficiente, al fin pretendido, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo...ya que es medida que ni exige ni presupone la suspensión de la efectividad de la resolución recurrida y el consiguiente restablecimiento de la situación anterior (cf. ATC 185/1998), sino que simplemente, anuncia registralmente frente a los terceros, la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos” (AATC 114/1996, 164/1996, entre otros).

    La representación de los recurrentes, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 10 de noviembre, en el que, sustancialmente, reiteraba las ya formuladas en la demanda de amparo, añadiendo que resultaría imposible obtener el resarcimiento de los gastos ocasionados por la anulación de las transmisiones patrimoniales anteriormente mencionadas.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión interesada en lo relativo a la pena privativa de libertad impuesta a los demandantes de amparo dado que, de no suspenderse, podría ocasionárseles un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse –o se habría cumplido ya en su totalidad- en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal en lo que a privación de libertad se refiere se encuentren, en este caso, muy debilitados.

    La suspensión de las penas privativas de libertad conlleva asimismo la de las penas accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal a la que acompaña y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (AATC 131/2001, de 22 de mayo y 151/2001, de 18 de junio, entre otros muchos).

    De conformidad con esa misma doctrina, no procede, en cambio, la suspensión de la ejecución de las penas de multa ni de la condena en costas impuestas por la Sentencia recurrida, dada su naturaleza reversible. Tampoco procede suspender la ejecución del fallo en lo que se refiere a la acordada nulidad de las transmisiones patrimoniales (petición fundada en los daños derivados de los gastos consecuentes a la anulación de dichas transmisiones), toda vez que tales eventuales perjuicios son exclusivamente de carácter patrimonial y, por tanto, resarcibles.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Conceder la suspensión solicitada en lo que a las penas privativas de libertad, incluida las responsabilidad personal en caso de impago de la multa, y a las penas accesorias impuestas a los demandantes de amparo se refiere.

  2. Denegar la suspensión de la ejecución en relación con el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida.

Madrid, a cinco de mayo de dos mil cuatro.

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