ATC 291/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Sala Sánchez y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:291A
Número de Recurso351-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 21 de enero de 2003, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don José Ángel Amado Pardavila, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 16 de diciembre de 2002, por la que se revocó en apelación la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de esa misma localidad en procedimiento seguido contra el demandante por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 29 de junio de 2002, el Juzgado de lo Penal núm.2 de la Coruña dictó una Sentencia por la que absolvía al demandante de amparo de toda responsabilidad en relación con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le había sido imputado.

    2. Presentado por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra la anterior resolución, fue revocada, sin celebración de vista del recurso, por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 16 de diciembre de 2002, notificada a la representación del actor el día 7 de enero de 2003, siendo, en consecuencia, condenado, como autor del referido delito, a la pena de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, y a la de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como al pago de las costas procesales.

    Se aduce en la demanda que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado los derechos del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia, reconocidos todos ellos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.

    En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, se argumenta que se le habría producido indefensión al no poder someter a contradicción el atestado policial ratificado en el plenario por uno de los agentes que lo habían confeccionado, dado que en dicho momento el mencionado testigo declaró que no recordaba nada respecto del hecho denunciado.

    La lesión del derecho del actor a un proceso con todas las garantías se estima cometida por motivo de haber infringido el órgano judicial ad quem los principios de inmediación y de contradicción al revocar la Sentencia absolutoria dictada en instancia sobre la base de una distinta valoración de las pruebas personales (testifical y declaración del acusado) practicadas ante el Juez a quo y sin haber procedido a la audiencia del demandante de amparo (se citan a este respecto las SSTC 167/2002 y 170/2002).

    El derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas se entiende vulnerado por el hecho de que, habiendo tenido lugar los hechos denunciados con fecha de 23 de mayo de 1999, y habiéndose dictado Auto de apertura de juicio oral con fecha de 24 de junio de ese mismo año, la vista oral no tuviera lugar hasta el 28 de junio de 2002, esto es, más de tres años después de ocurridos los hechos, lo que explicaría que el agente de la guardia civil que compareció a dicho acto como testigo no los recordara en absoluto, imposibilitando así el ejercicio por parte del actor de su derecho a la defensa contradictoria.

    El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes se considera vulnerado por no haber sido ofrecido al recurrente un análisis de orina de contraste, al que, a diferencia del análisis de sangre por él rechazado, no se hubiera negado al no producirle dolor alguno, privándole así de un medio de prueba de descargo que no pudo solicitar más adelante.

    Por lo que se refiere, finalmente, a la pretendida lesión del derecho del demandante de amparo a la presunción de inocencia, se alega que no hubo en el proceso prueba suficiente de que el alcohol que reconoció haber ingerido hubiese afectado a la conducción de su vehículo en el sentido de poner en peligro la seguridad del tráfico. Se hace valer, a este respecto, que la prueba de alcoholemia que le fue practicada con resultado positivo tuvo lugar en el marco de un control rutinario, que arrojó una tasa de alcohol en sangre de 0,72 ml/l, en primera medición, y de 0,69 ml/l, en segunda medición, y que en la diligencia de síntomas obrante en autos únicamente constan como tales una deambulación titubeante y la presencia de halitosis; así como que si bien dicho atestado fue ratificado en el acto del juicio oral por uno de los agentes que lo habían confeccionado, dicho testigo afirmó no recordar nada acerca del hecho denunciado. Habiendo llegado el juzgador de instancia, a la vista de todas estas circunstancias, a la conclusión de que no había quedado suficientemente acreditada la influencia de la mencionada tasa de alcohol en la conducción, la distinta conclusión alcanzada por el órgano judicial de apelación únicamente pudo basarse en una presunción de que la tasa de alcoholemia arrojada implicaba la presencia del peligro para la seguridad del tráfico requerido por el tipo penal en cuestión, lo que sería contrario al indicado derecho fundamental a la presunción de inocencia. Además, pese a haber sido ratificado en el acto del juicio oral, ni el atestado policial ni la diligencia de síntomas podrían ser valorados como prueba de cargo suficiente al afirmar los agentes que declararon en dicho acto que no recordaban nada del asunto.

  3. Por providencia de fecha 3 de junio de 2004, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 16 de junio de 2004, en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión de la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir impuesta al demandante de amparo, no debiendo a su juicio alcanzar tal efecto al resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia impugnada dado que, al ser de contenido económico, su no suspensión no ocasionaría perjuicios de imposible reparación.

  5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 14 de junio de 2004 en el que aducía que la no suspensión de la pena de privación del permiso de conducir por tiempo de un año y un día le ocasionaría un perjuicio irreparable, por cuanto no sólo le privaría de un medio de trabajo sino también de disfrute que, de ser concedido el amparo, no podría ser suplido en modo alguno.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”".

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  3. Por lo que se refiere, finalmente, a la suspensión de la ejecución de las penas privativas o restrictivas de derechos, este Tribunal ha venido declarando que procede en principio acordarla cuando se trata de derechos del demandante de amparo de muy difícil o imposible restitución a su estado anterior, si bien este criterio no es absoluto sino que debe ir acompañado de una ponderación de otros elementos relevantes tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido por el delito que ha fundamentado la condena, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (por todos, ATC 62/2002, de 22 de abril). Conjugados todos estos criterios, procede en este caso acceder a la suspensión de la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir impuesta al recurrente por tiempo de un año y un día dado que, la corta duración de dicha pena haría perder al amparo su finalidad caso de ser finalmente concedido (ATC 413/2003, de 15 de diciembre)

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Conceder la suspensión solicitada en lo que a la pena de privación del permiso de conducir se refiere

  2. Denegar la suspensión respecto de la pena de multa y de la condena en costas.

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

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