ATC 130/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
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Número de Recurso3042-2004

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21

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 13 de mayo de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de don Vicente José Rodrigo Castelar y por don Bernardo Gil Bodón, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia

    Provincial de Granada, de 11 de septiembre de 2002 (sumario núm. 2/01), revocada parcialmente por la Sentencia núm. 281/2004 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en fecha 4 de marzo de 2004 (recurso de casación núm. 2753/2002), que condenó a los recurrentes como autores del delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción (art. 21.2 CP) a la pena, a cada uno de ellos, de 5 años y seis meses de prisión, accesorias legales y a la multa de 55.000 euros a cada uno. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que su cumplimiento ocasionará necesariamente un perjuicio que haría perder al amparo solicitado su finalidad, porque la pérdida de la libertad es irreparable y no puede restituirse.

  2. La demanda de amparo se basa, en lo que a este incidente interesa, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 11 de septiembre de 2002, la Sección Segunda de la Audiencia

      Provincial de Granada dictó Sentencia en la que condenaba a los demandantes de amparo como autores de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuación a causa de su grave adición a las drogas, a las penas, a cada uno de ellos, de “prisión en cuantía de nueve años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la multa en cuantía de cincuenta y cinco mil setecientos diez y siete euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, quedando decomisada la droga intervenida (948

      gramos de cocaína, con una pureza del 88,5%), y al pago, por mitad de las costas procesales.”

    2. Los demandantes interpusieron recurso de casación contra la anterior resolución, que fue parcialmente estimado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004, en la que rebajaba la condena a cinco años y seis meses de prisión debido a que “en el juicio oral no se practicó la pericial que se había solicitado para la determinación de la pureza de la sustancia intervenida y que es relevante para la acreditación del tipo agravado de la notoria importancia, a partir de los 750 gramos de cocaína expresadas al cien por cien de su pureza... En el presente procedimiento, la defensa solicitó una nueva pericial para la acreditación de la pureza de la sustancia tóxica que era relevante a los efectos de la aplicación del tipo agravado por la notoria importancia. La ausencia de una actividad probatoria en la determinación de la pureza de la sustancia objeto del tráfico supone la falta de acreditación del presupuesto de la notoria importancia, art. 369.3 del CP, que será suprimido en la segunda sentencia, manteniendo la condena por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud.”

  3. Se alega en la demanda que las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos de los solicitantes de amparo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) y, como consecuencia de ello, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), debido a que los recurrentes impugnaron válidamente el informe pericial realizado en la fase de instrucción y solicitaron como contraprueba la práctica en el juicio oral de un dictamen pericial contradictorio con la finalidad de determinar si la sustancia intervenida era o no estupefaciente y, en caso positivo, el grado de pureza de la misma. Esta petición fue desestimada por el Tribunal de instancia, sin que la acusación solicitara la presencia del perito autor del dictamen sumarial en el juicio oral para su ratificación.

  4. Por providencias de 10 de febrero de 2005, la Sala Segunda acordó, respectivamente, admitir a trámite la presente demanda de amparo y formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión de conformidad con lo solicitado por las partes actoras, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo para que alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. La representación de los recurrentes evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2005 en el que se remitía y ampliaba las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas solicitada, así como su comunicación al Tribunal encargado del cumplimiento de la condena ahora recurrida.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó idéntico trámite mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 22 de febrero de 2005 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina constitucional dictada al respecto (con cita del ATC 256/2003, F.F. 1 y 2), considera procedente la suspensión de la pena privativa de libertad, y de las penas accesorias impuestas, no así respecto de la obligación del pago de la multa y costas. El Fiscal alcanza esta conclusión tras analizar la duración de la pena privativa de libertad impuesta a los recurrentes (la califica de “mediana duración” pues aunque se trata de cinco años y seis meses los recurrentes ya han cumplido más de un año de prisión preventiva, con lo cual restaría por cumplir menos de cuatro años y seis meses de pena) y “aún cuando los hechos objeto de condena sean de indudable gravedad, es lo cierto que si se compara el período de tiempo que suele consumirse en la tramitación de un proceso de amparo, con la extensión de la pena impuesta, parece claro que, de no accederse a la suspensión de dicha condena, se causaría a los solicitantes un perjuicio irreparable que tornaría en ilusorios los efectos del eventual otorgamiento del amparo, sin que aparezca, por el contrario, que la suspensión de dicha condena, en el presente supuesto, ocasione más perjuicio a los intereses generales que los que normalmente toda suspensión comporta.”

Fundamentos Jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad (o haga su alcance excesivamente difícil: AATC 283/1999, de 29 de noviembre o 313/1999, de 15 de diciembre); en su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Según es doctrina reiterada de este Tribunal, del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo (por todos, ATC 120/1996, de 20 de mayo). El supuesto paradigmático de pérdida de la finalidad del amparo en el eventual caso de que éste sea concedido es la privación de libertad, pues, como resulta evidente, el tiempo durante el que se ha sido privado de ella no puede luego recuperarse. Aun así, como hemos recordado que dispone el precepto que permite la suspensión, caso de que se vean perturbados gravemente los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros o los intereses generales, cabe denegar tal suspensión.

  2. En el presente supuesto, es claro que no se da lo primero, la lesión de derechos o libertades de algún tercero, de modo que resta por observar si se produce lo segundo, esto es, si por la suspensión de la pena impuesta al recurrente, puede seguirse grave afectación de los intereses generales. Como hemos dicho numerosas veces, es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre muchos). Es claro, sin embargo, que ni en todos los casos de pérdida de libertad procede automáticamente la suspensión, ni, en sentido contrario, por la afectación del interés general que supone per se la suspensión de la ejecución de una sentencia, y más en el caso de resoluciones penales, ha de dejarse de suspender ésta cuando la denegación de la suspensión supondría la pérdida de la finalidad del amparo que eventualmente acabara concediéndose. Se hace necesario conciliar ambos valores -ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal- y, para ello, deben examinarse las circunstancias concretas que se dan en cada supuesto, pues las mismas pueden inclinar la resolución en favor del interés general o del interés particular que, por definición, concurren siempre cuando de la suspensión del acto de un poder público se trata (ATC 318/1999): algunas de esas circunstancias son la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma o el riesgo de que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia. De entre ellas es especialmente relevante la de la gravedad de la pena impuesta, toda vez que supone la traducción más expresiva de la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).

  3. Teniendo en cuenta lo dicho, esta Sala, de acuerdo con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, estima que aunque el delito por el cual han sido condenados los recurrentes en amparo es de especial gravedad (delito contra la salud pública) y la pena impuesta es de cinco años y seis meses de prisión, también es cierto que dicho delito no alcanzó la aplicación de la agravante de notoria importancia, que los recurrentes se encuentran en situación de libertad provisional bajo fianza a la espera de la presente resolución después de haber permanecido en situación de prisión preventiva durante la fase de instrucción del procedimiento (don Vicente José Rodrigo permaneció privado de libertad durante un año y 14 días y don Bernardo Gil Bodón durante un año y 21 días), por lo que el tiempo restante de cumplimiento de condena es ligeramente inferior a cuatro años y seis meses, tiempo en el que este Tribunal viene habitualmente entendiendo que permite su suspensión por quedar comprendido dentro de la posible duración de la tramitación del recurso (ATC 269/1998, de 26 de noviembre). Todo ello fuerza a convenir con el Fiscal que los intereses generales que se puedan asociar a la ejecución de la sentencia penal en lo que a la privación de la libertad se refiere, se encuentren en el presente supuesto muy debilitados.

No procede, por el contrario, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial (multa y costas), de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 2; 184/2004, de 19 de mayo, FJ 5 y las numerosas resoluciones allí citadas).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Conceder la suspensión interesada exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad y a las accesorias legales.

  2. Denegar la suspensión en lo concerniente a la multa y al abono de las costas procesales.

Madrid, a cuatro de abril de 2005.

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