STC 216/1989, 21 de Diciembre de 1989

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1989:216
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1023/1987

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 1.023/1987, promovido por doña Encarnación M. M., representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael S. I. y asistida por el Letrado don Fernando M. R. R., contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 27 de mayo de 1987, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, de 6 de noviembre de 1986, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior Auto de la misma Magistratura de 10 de septiembre de 1986, por el que se archivó la demanda presentada sobre despido. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente G. S., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 22 de julio de 1987, don Rafael S. I., en nombre y representación de doña Encarnación M. M., interpuso recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.), de 27 de mayo de 1987, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, de 6 de noviembre de 1986, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior Auto de la misma Magistratura de 10 de septiembre de 1986, por el que se archivó la demanda presentada sobre despido. Invoca los arts. 14 y 24.1 de la Constitución (C.E.).

2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La recurrente en amparo fue despedida en forma verbal el 19 de junio de 1986, interponiendo demanda en la que solicitaba la declaración de la nulidad del despido o, subsidiariamente, la improcedencia del mismo. En la demanda se hacía constar el salario mensual de la actora, pero no su categoría profesional.

b) Por providencia de 22 de julio de 1986, la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, señalando que en la demanda no se indicaba la categoría profesional que ostentaba la actora, requirió de la misma la subsanación del defecto, advirtiendo que en caso de no hacerlo en el plazo de cuatro días hábiles se procedería, sin más trámite, al archivo de las actuaciones (art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, L.P.L.). La notificación de la anterior providencia se realizó mediante el envío de la correspondiente cédula por correo certificado con acuse de recibo, siendo firmado éste por Angel , vecino de la destinataria quien así lo hacía constar.

c) Por Auto de 10 de septiembre de 1986, la Magistratura de Trabajo citada ordenó el archivo de las actuaciones, por haber transcurrido en exceso el plazo concedido en su anterior providencia sin haberse dado cumplimiento a la misma, siendo firmado el acuse de recibo de la notificación de dicho Auto por el mismo vecino que acusó recibo de la providencia.

d) El 22 de octubre de 1988, la actora interpuso recurso de reposición contra el anterior Auto, aduciendo que no se le había advertido del defecto en que incurría la demanda, en tanto que la providencia se le había entregado a un vecino y, al no encontrarse la parte actora durante esos días en su domicilio, difícilmente iba a poder subsanar el defecto.

e) Por Auto de 6 de noviembre de 1986, la Magistratura de Trabajo desestimó el recurso de reposición, entendiendo, en primer lugar, y en relación con la notificación de la providencia mencionada, que se habían cumplido escrupulosamente los arts. 27, 32 y 98 a) L.P.L.; en segundo término, que la providencia, que había devenido firme, en ningún momento había sido cumplimentada, haciendo inevitable el archivo de las actuaciones, sin que, por otro lado, se hubiese justificado en momento alguno la supuesta ausencia que se alegaba; y, por último, que del comportamiento de la actora se desprendía una total ausencia de la mínima diligencia e incluso una dejación o abandono de sus propios derechos, pues si, como alegaba, pero no demostró, no recibió la providencia, desde que presentó la demanda (21 de julio de 1986), hasta que interpuso el recurso de reposición (22 de octubre de 1986), bien podía haber comparecido ante la Magistratura ante la carencia de noticias, y por tratarse de un proceso por despido, a conocer el estado procesal de su demanda.

f) La actora formalizó recurso de suplicación contra el Auto de la Magistratura de 6 de noviembre de 1986, en el que aducía que no se había cumplido escrupulosamente el art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), superior en rango a los arts. 27 y 32 L.P.L.; que el vecino a quien se entregó la notificación de la providencia en la que se ordenaba la subsanación de defectos de la demanda no se la hizo llegar, correspondiendo a la Magistratura acreditar la entrega de la cédula a aquél con todos los requisitos establecidos en la L.E.C.; y, en fin, que en momento alguno la actora había hecho dejación o abandono de sus derechos, estando el tiempo comprendido entre la presentación de la demanda y la fecha en la que se notificó el archivo de la misma dentro de los límites normales para señalamiento de la vista en las Magistraturas de Trabajo de Madrid, sin que, por la demás, correspondiera a la actora presentarse ante el órgano judicial a interesarse por su demanda. Por lo que aducía lesión del art. 24.1 C.E. habida cuenta de que la actora no conoció la providencia de subsanación de defectos, de la pequeña Entidad del defecto advenido, y del principio pro actione.

g) El T.C.T., por Auto de 27 de mayo de 1987, tuvo por anunciado el recurso de suplicación y firme, por tanto, el Auto recurrido, en virtud del art. 151 L.P.L., añadiendo que los requisitos de las citaciones parecían «rectamente cumplidos» en el caso de autos.

3. Contra el Auto del T.C.T. de 27 de mayo de 1987 se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE. Este último precepto constitucional habría sido lesionado por la Magistratura de Trabajo y por el T.C.T., en tanto que, sólo presumiendo el conocimiento por parte de la recurrente de la providencia que ordenaba la subsanación de defectos, podía alcanzar validez el archivo de la demanda, insistiendo en la pequeña Entidad del defecto a subsanar y en el principio pro actione. Por lo demás, la demanda de amparo aduce que, aun cuando consta la firma del vecino don Angel M. en el acuse de recibo, la Magistratura de Trabajo no acreditó que se hubieran cumplido adecuadamente los demás requisitos de las notificaciones establecidos en el art. 268 L.E.C., norma ésta superior en rango al art. 32 L.P.L., particularmente el de que el actuario haga saber a quien recibe la cédula la obligación que sobre él pesa de entregarla a su destinatario «así que regrese a su domicilio». Por su parte, la vulneración del art. 14 C.E. se habría producido al haber recibido la recurrente un trato distinto del que vienen ofreciendo las Magistraturas de Trabajo, que subsanan un error de tan poca entidad al inicio de la celebración de la correspondiente vista.

4. Por providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acordó admitir a trámite la demanda y, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente al T.C.T. y a la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones y, al tiempo, se emplazara a quienes fueron parte en los procedimientos, con excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional.

5. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones y, en virtud de lo previsto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la representación de la recurrente, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, la Sección acordó tener por recibido el escrito presentado por don Emilio J. N., en el que solicitaba comparecer y ser tenido por parte en el proceso constitucional, concediéndole un plazo de cinco días para que, dentro del mismo, compareciera con Procurador a su cargo (art. 81.1 en relación con el art. 85 LOTC), pudiendo dentro de dicho término solicitar la designación del turno de oficio, para lo que tendría que acreditar haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente o que se encontraba dentro de los requisitos establecidos en el art. 13 y siguientes de la L.E.C. y en la norma acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales («Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1983).

6. Con fecha 11 de diciembre de 1987, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. Tras relatar los antecedentes del caso, el Ministerio Fiscal analiza si el Magistrado de Trabajo cumplió adecuadamente lo establecido en la L.P.L., aduciendo que la notificación por correo certificado con acuse de recibo está prevista en el art. 32 L.P.L., que la entrega de la citación a un vecino está igualmente prevista en el art. 27 L.P.L., pero que no consta en las actuaciones que al receptor de la misma se le advirtiera de «la obligación en que se encuentra de hacer llegar al destinatario la cédula a la mayor brevedad» (art. 31 L.P.L.). Es cierto -prosigue el Ministerio Fiscal- que la demandante de amparo no ha acreditado que no recibiera la citación, e incluso, notificado a la misma persona del vecino el Auto que decidió el archivo de las actuaciones, si recibió entonces la recurrente la notificación; pero no es menos cierto que la prueba de ello le incumbe al órgano judicial, el cual ha de asegurarse de la correcta recepción de sus comunicaciones cuando éstas no se realizan directamente al destinatario, sin que una presunta negligencia de éste releve al órgano judicial del cumplimiento de sus obligaciones.

De otro lado, el Ministerio Fiscal coincide con la demanda de amparo, en el sentido de que la estricta interpretación de la normativa aplicable que realiza el Magistrado de Trabajo ha implicado consecuencias muy graves e irreparables para la acción procesal de la demandante, que quedó archivada, aduciendo que la doctrina de este Tribunal abona las consideraciones anteriores (SSTC 14/1987, 22/1987, 36/1987, 39/1987 y 157/19871 En el presente caso, el Magistrado, ante la notificación al vecino y la infracción del art. 31 L.P.L., debió asegurarse de la transmisión de la citación a la demandante. O, al menos, constatado tal defecto al plantearse el recurso de reposición, subsanar la defectuosa citación «habida cuenta del deber de colaboración de los órganos judiciales» (STC 36/1987), sin extraer aventuradas consecuencias de la inactividad de la parte. Por lo que el Ministerio Fiscal concluye que la resolución judicial recaída vulneró el art. 24.1 C.E. Lo que no es el caso, sin embargo, del art. 14 de la C.E., al no aportar la demanda de amparo término alguno de comparación. Por todo lo cual el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado.

7. Con fecha 14 de diciembre de 1987 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por el Procurador de los Tribunales don Rafael S. I., en nombre y representación de la recurrente, en el que se ratifica en todos sus extremos la demanda de amparo.

8. Por providencia de 18 de diciembre de 1989, se acordó señalar el día 21 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. Ha de determinarse, en primer lugar, cuál o cuáles sean las resoluciones judiciales en verdad impugnadas en el presunto de recurso de amparo. La demanda se dirige únicamente contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.), que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, de 6 de noviembre de 1986, declarando, por tanto, la firmeza de dicho Auto. Resolución ésta que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Auto de la misma Magistratura de 10 de septiembre de 1986, que ordenó el archivo de la demanda por despido formulada por la ahora solicitante de amparo. Y, en definitiva, son estas resoluciones las directamente y en primer lugar aquí impugnadas, en tanto que lo que la recurrente considera lesivo del art. 24.1 C.E. es, a fin de cuentas, el archivo de la demanda interpuesta, decidido por la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, y es a este órgano judicial a quien se imputa la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, particularmente al segundo Auto dictado por el mismo, al no reparar la presunta lesión del derecho fundamental cometida por el primero, que es el mismo reproche que, en su caso, cabría dirigir al Auto del T.C.T. contra el que formalmente se plantea el presente recurso de amparo.

Clarificado lo anterior, ha de decirse seguidamente que de las dos presuntas lesiones constitucionales que se imputan a las resoluciones impugnadas, la presente Sentencia sólo puede tomar en consideración la relacionada con el art. 24.1 C.E. No así la que lo está con el art. 14 C.E. no sólo porque la demanda de amparo no aporta término alguno de comparación, limitándose a afirmar que las Magistraturas de Trabajo de Madrid subsanan al inicio de la celebración de la correspondiente vista el defecto advertido por la núm. 16, en vez de requerir la subsanación y archivar las actuaciones como hizo esta última, sino, además, porque es en la demanda de amparo cuando se ha invocado por vez primera aquel derecho constitucional, incumpliéndose así, de forma insubsanable, lo establecido en el art. 44.1 C) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. Así delimitado el objeto del presente recurso de amparo, y los cauces por los que ha de discurrir nuestro análisis, la cuestión que aquí se plantea es la de determinar si el archivo de las actuaciones, acordado por la Magistratura de Trabajo en el proceso por despido promovido por la ahora recurrente en amparo, ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. La decisión judicial se fundaba en la aplicación del art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) y determinó la imposibilidad de acceso al proceso laboral por no haber subsanado en el plazo legal el defecto advertido por el Magistrado de que en la demanda la actora no hacía constar su categoría profesional, incumpliendo así lo previsto en el art. 98 a) L.P.L.

La solicitante de amparo aduce, básicamente, que el archivo de las actuaciones sólo se justificaría si hubiera efectivamente recibido la providencia que ordenaba la subsanación del defecto advertido, notificada en su ausencia a un vecino a quien -según afirma- no se instruyó sobre la obligación que sobre él recaía de hacer llegar la cédula a su destinataria a la mayor brevedad (art. 31 L.P.L. y art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que de hecho -según asegura- en momento alguno la hizo llegar a la misma, insistiendo, por lo demás, en la pequeña entidad del defecto a subsanar y en el principio pro actione.

Lo que ha de examinarse, pues, es, de un lado, si la providencia que ordenaba la subsanación de defectos fue o no correctamente notificada, y, de otro, la finalidad del requisito legal de que en las demandas por despido conste la categoría profesional del trabajador [art. 98 a) L P.L.] y si, desde la perspectiva constitucional, está justificado el archivo de la demanda (art. 72 L.P.L.) en caso de que no se subsane el incumplimiento de dicho requisito. Pero antes de analizarlas ha de recordarse la doctrina de este Tribunal de interés y aplicable al caso para, seguidamente, precisar la valoración que desde la óptica constitucional merecen las resoluciones impugnadas.

3. Este Tribunal ha dicho reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas, de forma que una decisión de inadmisión será constitucionalmente legítima cuando se apoye en la concurrencia de una causa a la que la norma legal anude tal efecto y se aprecie por el Juez en aplicación razonada de la norma, que en todo caso habrá de interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio de la acción (entre muchas, SSTC 146/1986 y las en ellas citadas, 118/1987, 59/1989). Y que, aun cuando las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, «no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución», en tanto que ello constituiría un formalismo enervante contrario al espíritu y finalidad de la norma (STC 29/1985). De manera que, si bien las exigencias formales establecidas en las leyes en materia de demandas (o de recursos) han de cumplirse y no pueden, en principio, considerarse contraria al art. 24.1 C.E., en algunos supuestos, y por obstaculizar de modo excesivo e irrazonable el ejercicio del derecho fundamental, la inadmisión por el mero incumplimiento de requisitos formales de escasa trascendencia puede resultar desmesurada y vulneradora, por lo tanto, del derecho constitucional; lo que se agudiza en el caso de que se inadmita la demanda, en tanto que ello significa la denegación del acceso a toda decisión sobre los derechos e intereses cuya protección judicial se solicita, lo que no sucede cuando se inadmite el recurso, en cuyo caso ha existido ya una resolución sobre el fondo de la pretensión deducida (SSTC 87/1986 y 118/1987). Los requisitos formales no son, por lo demás, «valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima», por lo que su incumplimiento no ha de presentar siempre y en todos los supuestos el mismo valor obstativo con independencia de la «trascendencia práctica» del mismo o de «las circunstancias concurrentes en el caso»; antes al contrario, los trámites formales han de analizarse teniendo presente la finalidad que con ellos pretende lograrse para, de existir defectos, proceder a «una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo», pues debe existir «proporcionalidad» entre este y aquéllas (SSTC 36/1986, 118/1987 y 59/1989).

De cuanto antecede se deriva que la interpretación y aplicación de la ley, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, tiene trascendencia constitucional, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro actione y con la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio y lleva a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento (STC 21/1989). De suene que si la interpretación del requisito procesal no se acomoda a la finalidad perseguida por el mismo, hasta el punto de que con ello desaparezca la proporcionalidad entre lo que el requisito dice y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación, con preferencia de su estricta literalidad, es claro que el derecho fundamental habrá resultado vulnerado (STC 69/1987).

Específicamente en relación con los defectos formales de la demanda por despido no subsanado y el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, la STC 118/1987 dijo que, si bien es cierto «que una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues viciaría el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitada en su aspecto nuclear claramente, también lo es que una interpretación del art. 72 ha de pasar por unos moldes espiritualistas y antiformalistas, ínsitos en la propia legislación y exigidos por mandato constitucional, y que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales». Por lo que no es preciso exigir siempre y en todos los supuestos el cumplimiento de todos los requisitos, de manera que la no subsanación del defecto advertido no opera ineluctablemente con «valor obstativo a la admisión de la demanda de amparo en todo caso y con independencia de su mayor o menor trascendencia para el proceso»; por el contrario, si la omisión es intrascendente para el resultado del juicio y no puede provocar indefensión al empresario demandado, «debe estimarse manifiestamente desproporcionada a ese posible defecto formal la consecuencia radical de la inadmisión de la demanda por despido y del archivo de las actuaciones, con los efectos consiguientes que tal decisión implica en un proceso en que la acción ejercida está sometida a plazos breves de caducidad».

Por lo que se refiere, finalmente a los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, este Tribunal, de manera constante y uniforme, ha insistido en su especial trascendencia constitucional, reiterando que el deber de cumplir las normas reguladoras de dichos actos por parte de los órganos judiciales forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que su omisión o defectuosa realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, y por impedir la adquisición por la parte afectada del conocimiento que es preciso para que pueda ejercer sin limitaciones indebidas su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental, siempre que la indefensión no tenga su causa en el desinterés, pasividad o negligencia del interesado que adquirió, a pesar del defecto de comunicación, conocimiento del acto o resolución judiciales por otros medios distintos (entre otras, SSTC 110/1989, 142/1989 y 166/1989 y las en ellas citadas). Garantía la anterior que no se exige sólo con el cumplimiento de las formalidades legales, sino que exige «una acción positiva del órgano judicial que tienda a asegurar la efectividad del acto de comunicación», y que resulta «aún más justificada y, por tanto, de mayor exigencia», en «el ámbito de las relaciones laborales», en «los litigios y procesos en el orden social» (STC 141/1989). Procesos éstos en los que los actos de comunicación de los órganos judiciales dirigidos a las partes, regulados en los arts. 26 y siguientes de la L.P.L., aparecen suficientemente diferenciados hasta el punto de permitir modalidades de carácter principal o prioritario (comparecencia en el local de la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, domiciliaria por agente judicial y postal mediante correo certificado con acuse de recibo) y otras de alcance supletorio y excepcional (la edictal), siendo las primeras todas ellas posibles e indiferentes desde un punto de vista constitucional, siempre que sean correctamente observadas todas las garantías (SSTC 39/1987 y 141/1989).

Si la notificación se realiza por correo certificado con acuse de recibo, como admite con carácter general el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que quede constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma, el Secretario ha de dar fe en los autos del contenido del sobre remitido, uniéndose a ellos el acuse de recibo (art. 32 L.P.L.). La expedición de la cédula por correo no completa, por tanto, la operación de la citación, pues ésta requiere la recepción, que se acredita mediante el acuse de recibo, habiendo de constar en las actuaciones que efectivamente se ha entregado a quien debía recibirla, siempre con el designio de que, llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa (STC 1/1983). Ahora bien, como la recepción personal por el propio interesado puede ocasionar dificultades para el correcto funcionamiento de la justicia, el desarrollo normal del proceso y la no frustración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, y aun cuando no asegura en la misma medida su conocimiento por el afectado, no es contrario a la Constitución (STC 39/1987) que la Ley permita la entrega de la cédula de citación a un pariente, familiar, criado o vecino del destinatario (art. 27), a quien se impone la obligación de hacerla llegar a aquél a la mayor brevedad posible (art. 31 L.P.L.), y quien debe estar suficientemente identificado, requiriéndose las mismas garantías de seguridad y certeza sobre la personalidad de quien recibe la notificación que las exigidas en el art. 31 L.P.L. «en todos los casos en los que la diligencia no se entienda con el interesado» (STC 41/1989). Identificación del receptor de la notificación y su relación con el destinatario para la que desde luego no es bastante la constancia tan sólo de una firma ilegible (es el caso, entre otras, de las SSTC 39/1987 y 41/1989), si bien no tiene relevancia constitucional el hecho de que no se cumplan con exactitud todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 30.2 L.P.L. (STC 110/1989, como por ejemplo, que sólo figure el nombre, apellidos y la condición de vecino del destinatario que reúne el receptor, omitiéndose el estado y ocupación del mismo (STC 155/1989).

4. A la luz de las anteriores consideraciones ha de examinarse ahora, en primer lugar, si la notificación de la providencia que ordenaba la subsanación del defecto advertido en la demanda se realizó de acuerdo con los requisitos y garantías recién expuestos, para seguidamente, y despejado lo anterior, valorar desde la perspectiva constitucional la decisión de inadmitir y archivar la demanda al no subsanarse aquél defecto.

La providencia en cuestión fue notificada por correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con lo previsto en el art. 32 L.P.L., entregándose la cédula, como permite el art. 27 L.P.L, a don Angel M., vecino de la interesada, quien firmaba el acuse haciendo constar su condición de tal y quien acusó recibo, asimismo, de la notificación del Auto de la Magistratura que decidió el archivo de la demanda. Desde el punto de vista constitucional, el receptor de la cédula estaba, por tanto, adecuadamente identificado, aun cuando no constaran todos los datos previstos en el art. 30.2 L.P.L., así como lo estaba su relación con la destinataria de la misma. El Secretario de la Magistratura dio fe en los Autos del contenido del sobre remitido y se unió a ellos el acuse de recibo, como ordena el art. 32 L.P.L.

Ahora bien, aunque es cierto que las modalidades de los actos de comunicación son todas ellas posibles desde un punto de vista constitucional, siempre que sean correctamente observadas todas las garantías, la L.P.L muestra cierta preferencia por la comunicación a través del Secretario o persona en quien delegue (art. 26), frente a la postal mediante correo certificado con acuse de recibo (art. 32), siendo expresivo de lo anterior los distintos verbos empleados por ambos preceptos («se harán» en el primero, y «podrán hacerse», en el segundo). Preferencia que aparece notablemente reforzada en el art. 261.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable (Disposición adicional L.P.L), que impone la realización de los actos de comunicación en el modo establecido en los art. 262 y 55. L.E.C. cuando su destinatario sea o deba ser parte en el juicio o en cualquiera de sus instancias y dependa de la comunicación su personación en las actuaciones, cuando adopten la forma de requerimientos y en aquellos otros casos en que lo disponga la ley, o así lo acuerde el juzgador, por aconsejarlo las circunstancias particulares que concurran. Teniendo presente lo anterior, hubiera sido aconsejable que la notificación de la providencia ordenando la subsanación del defecto se hubiera realizado en la forma prevista en los arts. 26 y 27 L.P.L. Pero aun cuando se aceptara la corrección de la notificación efectuada, lo que es reprochable al órgano judicial es que, no constando que la interesada hubiera recibido la notificación, entregada a un vecino de la misma, decidiera el archivo de la demanda, en un caso de demanda por despido, sin intentar la comunicación en la expresivamente denominada «forma ordinaria» por el art. 261.2.º L.E.C.; y lo es más que, aducido que fue en el recurso de reposición ,la no entrega de la cédula a su destinataria por el receptor de la misma, el órgano judicial no indagase la veracidad del alegato, y, en su caso, no intentara de nuevo la notificación. Tal comportamiento no se adecua a la doctrina sentada por este Tribunal respecto de los actos de comunicación del órgano judicial, el cual, tratándose de una demanda por despido y atendiendo a las circunstancias concurrentes, debía de haber desplegado una actividad tendente a garantizar la efectividad de la notificación, en tanto que la misma no se entregó en el domicilio de la interesada, sino en el de un vecino de la misma, lo que no asegura en la misma medida su conocimiento por el interesado (STC 39/1987), y cuya posible negligencia no es imputable a la recurrente, al no ser persona a su servicio ni ligada con ella por vínculo laboral; factores ambos que diferencian el presente caso del resuelto por la STC 110/1989.

5. En lo que atañe a la segunda cuestión enunciada, ha de comenzar por señalarse que el art. 98 a) L.P.L. establece que en las demandas por despido ha de hacerse constar la categoría profesional del trabajador, que igualmente ha de recogerse en el relato de hechos probados de la Sentencia [art. 101 c) L.P.L.]. La categoría profesional del trabajador, al igual que el conocimiento del trabajo que realizaba el trabajador con anterioridad al despido, también exigida su constancia en la demanda y en los hechos probados de la Sentencia por los mismos preceptos legales, puede ser de importancia y tener trascendencia a la hora de enjuiciar la procedencia o la improcedencia del despido, siempre que este se encuentre relacionado con las funciones y tareas que correspondían realizar al trabajador despedido. Es claro que si el empresario imputa al trabajador los incumplimientos contractuales de «indisciplina o desobediencia en el trabajo», «transgresión de la buena fe contractual», «abuso de confianza en el desempeño del trabajo», «disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado», o, en fin, «embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo» [art. 54.2 b), c), d), e) y f) del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente], el conocimiento y adecuada acreditación de la categoría profesional y del trabajo que aquel desempeñaba tienen trascendencia para enjuiciar si el despido merece la calificación de procedente o improcedente.

Ahora bien, lo anterior no ha de significar ni justifica necesariamente que en todos los casos la no constancia de la categoría profesional en la demanda formulada por el trabajador puede operar como causa obstativa de la admisión de la demanda, sean cuales fueren las circunstancias concurrentes y la trascendencia práctica de la omisión en dicha fase. Por el contrario, dichas circunstancias y trascendencia deben ser examinadas con cuidado por el órgano judicial, particularmente en un proceso por despido, en el que la acción está sometida a plazos breves de caducidad (art. 59.3 E.T. y art. 97 L.P L.), y en el que la radical inadmisión de la demanda y consiguiente archivo de las actuaciones por la no constancia en la demanda de la categoría profesional del trabajador, con completa abstracción de aquellas circunstancias y trascendencia, así como de la repercusión de la omisión en las posibilidades de defensa del empresario demandado, puede constituir una medida desproporcionada en sus consecuencias jurídicas con la entidad del defecto y, por tanto, lesiva del art. 24.1 C.E. Pues, como se ha recordado, la doctrina de este Tribunal, y muy especialmente en el caso de inadmisión de la demanda, es insistente en relación con que el incumplimiento de los requisitos formales no ha de presentar siempre el mismo valor obstativo para su admisión, debiéndose optar, con preferencia de la estricta literalidad del precepto, por la interpretación más conforme con la prosecución del proceso, siempre que el interesado actúe con diligencia y no se provoque indefensión a la parte contraria.

Habiendo dicho la STC 118/1987, específicamente sobre el art. 72 L.P.L., que su interpretación ha de pasar por moldes espiritualistas y antiformalistas, de suerte que no siempre la no subsanación del defecto advertido, con independencia de su repercusión en la delimitación de la litis y en el proceso, ha de provocar el archivo de las actuaciones.

En la demanda en la que solicitaba la declaración de despido nulo y subsidiariamente improcedente, la ahora recurrente en amparo aducía que había sido verbalmente despedida, que era el último trabajador que prestaba servicios en la empresa demandada, haciendo constar su salario mensual y la actividad a la que se dedicaba la empresa. No existía aparentemente, pues, comunicación escrita del despido en la que figuraran los hechos imputados al trabajador (art. 55.1 E.T.), en cuyo caso el despido puede ser declarado nulo (art. 55.3, párrafo segundo, E.T. y art. 102, párrafo segundo, L.P.L.), y, no admitiéndose al empresario demandado otros motivos de oposición a la demanda para justificar el despido que los relativos a los hechos imputados en dicha comunicación escrita (art. 100 L.P.L.), no era fácil deducir que la no constancia en la demanda de la categoría profesional de la trabajadora constituyera, en el caso, un requisito esencial para la admisión a trámite de la demanda.

En todo caso, ello no podía provocar la indefensión del empresario, no sólo porque éste debiera conocer la categoría profesional de la trabajadora, sino también porque, al margen de ello, si la categoría tuviera, al cabo, alguna relevancia para el proceso, la omisión de la misma podría haberse subsanado en fases subsiguientes, siendo contemplada en el debate procesal y constando en los hechos probados de la Sentencia [art. 101 c) L.P.L.]. A lo anterior puede añadirse que, como ha quedado dicho, no estaba demostrado que la recurrente hubiera recibido la notificación de la providencia ordenando la subsanación del defecto, sin que tampoco existiera falta de diligencia por su parte, como por el contrario entendió el Magistrado, en tanto que a quien presenta una demanda ante Magistratura, sabiendo que el trámite judicial inmediato es el señalamiento de fecha para la celebración de conciliación y juicio, no le es exigible mas diligencia procesal que esperar a que se le cite para dichos actos, pues la ley no le impone que, transcurrido cierto tiempo sin recibir dicha comunicación, se traslade a las dependencias de Magistratura al objeto de informarse sobre las causas de la tardanza (STC 1411987). De donde se infiere que el archivo de la demanda fue una medida desproporcionada para la entidad real del defecto habido, teniendo en cuenta la trascendencia del mismo para el proceso y las circunstancias concurrentes. Considerar esencial en el momento de la admisión de la demanda la constancia de la categoría profesional de la actora, cuando la omisión podía haberse subsanado en fases subsiguientes, constituyó, en el caso, una aplicación excesivamente formalista y estricta del art. 72 L.P.L. que, por sus consecuencias sobre la acción de despido ejercitada, lesiono el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, por lo que el amparo debe ser estimado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Encarnación M. M., y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de los Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, 10 de septiembre y 6 de noviembre de 1986 y del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 27 de mayo de 1987.

2.º Restablecer a la recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos anulados, a fin de que la Magistratura núm. 16 de Madrid (en la actualidad del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid), prosiga el trámite ordinario para la admisión de la demanda.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

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