STC 236/1988, 12 de Diciembre de 1988

PonenteDon Luis López Guerra
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:236
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1374/1986

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.374/86, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa M. G., en nombre de don Antonio R. T., quien, asistido por la Letrada doña Aurora L. G., interviene en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, de 10 de julio de 1986, dictada en los autos 912/86, confirmada posteriormente por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de octubre de 1986, en el recurso de suplicación 437/86. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la Empresa «Hytasa», representada por el Procurador don Santos G. C. y asistida de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis L. G., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de diciembre de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña Josefa M. G., en nombre de don Antonio R. T., que actúa como representante de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, de 10 de julio de 1986, confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo de 13 de octubre de 1986 en autos sobre conflicto colectivo.

2. Los hechos en que se basa el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La Empresa «Hilaturas y Tejidos Andaluces, Sociedad Anónima» (HYTASA), solicitó, con fecha 28 de julio de 1978, su inclusión en el Plan de Reestructuración de la Industria Textil Lanera, regulado por Decreto 694/1975, de 3 de abril, y, asimismo, solicitó acogerse, con fecha 7 de octubre de 1980, al Plan de Actualización y Regulación del Sector Textil Algodonero, establecido por Decreto 693/1975, de 3 de abril. Las solicitudes no fueron aprobadas hasta el 18 de octubre de 1983.

b) Durante la tramitación de dichos expedientes la Empresa solicitó acogerse al Plan de Reconversión del Sector Textil. aprobado por el Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio, y desarrollado por el Real Decreto 2.010/1981, de 3 de agosto. Con fecha 22 de abril de 1982, se aprobó el programa de reconversión formulado por «Hytasa», que suponía una reducción de plantilla.

c) Con base en el referido Acuerdo, se autorizaron diversos expedientes de jubilación anticipada entre julio de 1982 y junio de 1983, concediéndose a los afectados las ayudas previstas en el art. 4 del Real Decreto 2.010/1981, sobre medidas de reconversión del Sector Textil, pero no las indemnizaciones establecidas en los Decretos 693/1975 y 694/1975, que, sin embargo, se concedieron a los trabajadores cuyas jubilaciones fueron autorizadas entre abril de 1984 y febrero de 1985.

d) Interpuesto por la representación sindical de CC. OO. de Sevilla conflicto colectivo, pretendiendo la aplicación de esas medidas a los trabajadores jubilados en 1982 y 1983, fue desestimado por Sentencia de la Magistratura núm. 5 de Sevilla, de fecha 10 de julio de 1986. Esta resolución fue confirmada por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de octubre de 1986.

3. Contra estas resoluciones se interpone recurso de amparo por presunta violación del art. 14 de la Constitución, con la súplica de que se declare la nulidad. Aduce la demandante que esas resoluciones han vulnerado el principio de igualdad al declarar no aplicables a los trabajadores de «Hytasa» que se jubilaron anticipadamente (durante los años 1982 y 1983), los beneficios e indemnizaciones establecidos en los Decretos 693/1975 y 694/1975, indemnizaciones que, por el contrario, sí percibieron los trabajadores de la misma Empresa que se jubilaron entre 1984 y 1985. Para la Entidad recurrente la desigualdad se desprende tanto de las normas aplicadas como de la aplicación que se ha hecho de las mismas, pues no hay razón objetiva que justifique la diferencia de trato sufrida por colectivos que son idénticos e intercambiables.

4. Por providencia de 28 de enero de 1987 la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, que actúa a través de don Antonio R. T., y hace saber a la demandante la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. por lo que se concede a la Entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. Con fecha 13 de febrero de 1987 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras un recuento de los antecedentes, aduce dicho Ministerio que se produjo una desigualdad real entre los trabajadores de la misma Empresa, pero que pese a ello no hubo discriminación, pues el trato desigual venía justificado por la diferente concepción económica de cada una de las normas que fueron aplicadas en este ámbito, como se dijo en el Auto del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 1983, dictado en el recurso de amparo 436/1983, para un supuesto similar al que aquí se plantea. Por todo ello se interesa la inadmisión del recurso.

6. Con fecha 18 de febrero de 1987 se reciben las alegaciones de la demandante de amparo. En ellas se aduce en primer lugar que la infracción del principio de igualdad se ha producido, no al apreciar los hechos, sino al calificarlos jurídicamente, por lo que no se pretende ahora una revisión del procedimiento ordinario ni una modificación de los hechos. Se alega también que dentro del proceso de reconversión pueden producirse diferencias, en virtud del sector de producción, de las características de la Empresa, de la cualificación profesional de los afectados o por cualquier otro factor objetivo y razonable. Pero en este caso los dos colectivos entre los que se produjo la diferencia son iguales e intercambiables, y la única razón de este trato desigual fue la aplicación de una norma distinta a cada uno, siendo así que para supuestos de hecho iguales, la norma debe ser la misma (como se dijo en la STC 49/1982, de 14 de julio), salvo que se produzca una sucesión normativa (SSTC 70/1983, de 26 de julio, y 121/1984, de 12 de diciembre), supuesto que aquí no ha ocurrido, pues no hubo derogación de una norma por otra. Las normas que aquí se comparan responden a un mismo objetivo y finalidad, y podían haberse aplicado indistintamente a unos trabajadores y a otros; había un marco normativo con dos normas de idéntica finalidad y consecuencias jurídicas para supuestos idénticos sin ninguna razón justificada. La existencia de normas con niveles de protección distintos y aplicables a unos mismos procesos de reconversión, pugna con los parámetros del Estado social de Derecho consagrado en la Constitución; y ello no sólo porque son varias las normativas aplicables, sino también porque su aplicación depende de Comisiones Interministeriales que están sujetas a procesos de negociación y presión propios de todo órgano de esa naturaleza. Ello crea una inseguridad jurídica contraria al principio de igualdad, por lo que la inadmisión del recurso podría llevar a perpetuar situaciones injustas, aparte de que podría darse pie a que se generalizara ese trato desigual por parte de los poderes públicos. Por todo ello se solicita la admisión del recurso a trámite.

7. Por providencia de 6 de mayo de 1987, la Sección acuerda, a la vista de los escritos anteriores, admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla y al Tribunal Central de Trabajo a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio de los autos 912/86, y del recurso de suplicación 437/86, respectivamente, y emplacen a quienes fueron parte de dichos procedimientos, con excepción del recurrente en amparo, para que puedan personarse dentro del mismo en este recurso.

8. Con fecha 26 de mayo de 1987 se recibe escrito de don Santos G. C. en nombre de la Empresa «Hilaturas y Tejidos Andaluces, Sociedad Anónima» (HYTASA), por el que comparece en el recurso de amparo y suplica que se entiendan con él las sucesivas diligencias.

9. Por providencia de 17 de junio de 1987 la Sección acuerda tener por recibido testimonio de las actuaciones previas, tener por personado y parte en nombre de «Hytasa» a don Santos G., y, en virtud del art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las presentes y anteriores actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

10. Con fecha 15 de julio de 1987 se reciben las alegaciones de don Santos G. en nombre de «Hytasa». Aduce esta parte, en relación con los antecedentes, que para el cumplimiento de los Decretos 693 y 694 de 1975, se ordenó la constitución de sendas Comisiones; que cuando esa Empresa dedujo su solicitud no se habían reunidos dichas Comisiones; que la acogida al Decreto de 3 de agosto de 1981 (potestativa para la Empresa), se debió a que no se habían resuelto las solicitudes anteriores; que «Hytasa» en todo momento se atuvo a la legalidad, sin que pueda imputársele ninguna responsabilidad al acogerse al Decreto de 1981; y que los trabajadores jubilados en los años 1982 y 1983 no lo fueron anticipadamente, sino con arreglo a las normas de reconversión entonces en vigor, aparte de que reestructuración y reconversión fueron planes distintos para casos bien distintos. En cuanto al Derecho aplicado, aduce esta parte que la pretendida discriminación no se debió a ella, pues cumplió puntual y correctamente todos los trámites necesarios para la aplicación de las normas más favorables; que los planes de reconversión no son equiparables a los de reestructuración, por lo que no hay situación previa de igualdad entre reconversión y reestructuración, aparte de que aplicar los beneficios de la reestructuración, cuando se pudo hacer, era lo más lógico, pues de lo contrario se privaría de ellos injustificadamente a los trabajadores que los recibieron, sin que la desigualdad razonable sea discriminatoria: y que la finalidad de cada una de las normas aplicadas era distinta, así como eran diferentes los supuestos de hecho a los que se dirigían, lo cual aleja aún más la sospecha de discriminación. Por todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso de amparo.

11. Con fecha 16 de julio de 1987 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras un detenido repaso de los antecedentes y la delimitación de la cuestión planteada, analiza el Ministerio Fiscal los fines y el contenido específico de cada una de las medidas aplicadas en la Empresa, para llegar a la conclusión de que sus objetivos y su alcance eran distintos, lo cual justificaba que las previsiones laborales fuesen diferentes en cada caso y más reducidas en el Decreto de 1981, ya que esta disposición no repercutía los costes en el conjunto de las Empresas del sector, sino únicamente en la Empresa afectada. De todo ello cabría concluir que las normas que se comparan en la demanda de amparo respondían a principios ordenadores diferentes, que contenían medidas laborales complementarias distintas y que preveían vías de financiación diversas. Por tanto, es necesario concluir que estas regulaciones eran independientes y autónomas entre sí, y que la mayor protección social de las medidas de reestructuración podía venir justificada por su más amplia finalidad y por detraer la financiación de todas las Empresas del sector, pese a que la causa de las compensaciones laborales podía tener un origen común en uno y otro caso. Nada impedía a la Empresa acogerse primero a las medidas de reestructuración y después a las de reconversión, pero no debe olvidarse que aquellas normas no pueden aislarse en compartimentos estancos, al perseguir a fin de cuentas objetivos próximos y referirse a unos mismos recursos industriales dentro de una misma Empresa. Por ello, debió paralizarse el expediente de reconversión hasta que la Empresa hubiera recibido autorización para proceder a la reestructuración y hubiera abonado sus cuotas, a fin de procurar la identidad a la hora del percibo de las pérdidas laborales de compensación. El tratamiento desigual que sin embargo se produjo, y el hecho de que los trabajadores que perdieron su empleo en 1982 y 1983 obtuvieran peores condiciones que los jubilados en 1984 y 1985, no encuentra más justificación que una interpretación rigurosa de la legalidad aplicable por parte de las resoluciones judiciales, ignorando la inexistencia de datos concretos de diferenciación en la aplicación real en Hytasa de la normativa en juego De ahí que la interpretación realizada por los órganos judiciales violara el principio de igualdad y no discriminación, pues la igualdad de las situaciones de hecho merecía un tratamiento igual y no discriminatorio. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado.

12. Con fecha 17 de julio de 1987 se recibe el escrito de alegaciones de la Entidad demandante de amparo. En ellas se hace constar, en primer lugar, que no han comparecido en este recurso ni el Estado, ni las asociaciones empresariales «Fitexlan» y «Aitpa», que sí comparecieron en las actuaciones previas, recordando a estos efectos la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual corresponde a quien asume la defensa de la legalidad impugnada la carga de probar el fundamento de la diferencia que de la misma se desprende; por ello, la no comparecencia de aquellas Entidades no es sólo una renuncia, sino la prueba más evidente de que dicha justificación no existe. Por otra parte, es incuestionable la existencia de un trato diferente entre dos colectivos que son intercambiables y que no se diferencian por ningún elemento de hecho. El único dato diferenciador fue el distinto marco normativo aplicado a cada colectivo, siendo así que no había habido derogación de una norma por otra ni sucesión normativa, al estar vigentes ambas normativas en aquel momento. En este caso estamos ante disciplinas normativas diferentes para supuestos idénticos, sin que haya justificación alguna para ello; pero además la aplicación indistinta y desigual de esos regímenes distintos a supuestos idénticos no se deduce de las normas que los configuran, sino que viene dada por una decisión no sometida a condicionante legal alguno, abriendo el camino a la arbitrariedad En otras palabras, la Empresa no puede determinar la aplicación de un régimen distinto para cada colectivo de trabajadores, ni su opción puede considerarse causa objetiva ni como justificativa de la diferencia, por lo que la distinción efectuada entre los trabajadores es arbitraria y atenta al principio constitucional de igualdad Atentado que sólo puede repararse mediante la aplicación a los jubilados en 1982 y 1983 de las mismas medidas (indemnización por cese), que luego fueron concedidas a los jubilados en 1984 y 1985 y que a los primeros les fueron negadas por una normativa discriminatoria y una aplicación arbitraria de la misma Por todo ello se solicita Sentencia en la que se anule la resolución judicial impugnada, y se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar nueva sentencia para que se restablezca a los afectados en el derecho constitucional vulnerado.

13. Por providencia de 30 de noviembre de 1988, la Sala acuerda fijar el día 12 de diciembre siguiente, para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo, interpuesta en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, se dirige en primer término contra las Sentencias de Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, de 10 de julio de 1986, y del Tribunal Central de Trabajo, de 13 de octubre de 1986, confirmatoria de la anterior. Pero de la compleja argumentación ofrecida por la Entidad demandante se desprende que su acción se ejercita también frente a las normas reguladoras de los procesos de reestructuración y reconversión seguidos a la Empresa «Hytasa», frente a la decisión de los órganos de dirección de esa Entidad de acogerse a esas disposiciones y, en fin, frente a la actuación de las Comisiones que aprobaron los planes sucesivos. Tanto aquellas resoluciones judiciales, como estas normas y decisiones, habrían lesionado el principio constitucional de igualdad y no discriminación, pues como resultado final de todo aquel proceso de renovación empresarial, un grupo de trabajadores, dentro de los que se jubilaron anticipadamente como consecuencia de las medidas de reestructuración y reconversión, percibieron menores indemnizaciones que los restantes, siendo así que todos se encontraban en una misma situación de partida.

Para el correcto análisis de todas y cada una de estas imputaciones, conviene dibujar, al menos en sus trazos básicos, el supuesto de hecho que ha dado origen al presente recurso de amparo. Ha de recordarse, en ese sentido, que en 1978 y 1980 la Empresa «Hytasa» solicitó su inclusión, sucesivamente, en los Planes de Reestructuración de la Industria Textil Lanera y de Actualización y Regulación del Sector Textil Algodonero, regulados, respectivamente por los Decretos 694/1975 y 693/1975, ambos de 3 de abril. También es de tener en cuenta que, en tanto no se aprobaron esas propuestas, la Empresa decidió acogerse a las medidas de Reconversión del Sector Textil, aprobadas poco después por el Real Decreto 2.010/1981, de 3 de agosto, dictado al amparo del Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio, de Reconversión Industrial. Con arreglo a estas últimas medidas, la Empresa fue autorizada a desprenderse de 440 trabajadores, si bien solamente 157 de ellos (o 152, según otra versión), pasaron a la situación de jubilación anticipada al amparo de las mismas, puesto que con fecha 18 de octubre de 1983 fueron aprobadas las primitivas solicitudes y se inició la aplicación de los Decretos 693/1975, y 694/1975, que concedían mayores beneficios a los trabajadores que, por estos motivos, se jubilaban anticipadamente.

2. Como se ha dicho, la Entidad demandante de amparo considera, en primer lugar, que la pretendida discriminación de los trabajadores jubilados al amparo del Real Decreto 2.010/1981, tuvo su más remoto origen en las propias normas aplicadas en la Empresa, puesto que, pese a que todas ellas se dirigían a unos mismos supuestos de hecho y a colectivos de trabajadores indiferenciados, establecían un distinto nivel de protección para quienes accedían a la situación de jubilación anticipada, sin que sea posible encontrar motivos razonables y objetivos que justifiquen esa diferencia de trato. Además, la aplicación de unas normas u otras, según su propia dicción, se hacía depender exclusivamente de una decisión discrecional y no reglada de la Comisión correspondiente, lo cual podía dar origen a arbitrariedades o distinciones no justificadas.

Las normas citadas en la demanda y reseñadas en el fundamento anterior, podían ser aplicadas, en efecto, a supuestos de hecho sustancialmente iguales, y, sin embargo, establecían un diferente nivel de protección para los trabajadores incluidos en su respectivo campo de aplicación. Pero ello no significa que fueran discriminatorias. Ha de tenerse en cuenta que las disposiciones que aquí se trata de comparar, pese a su sensible paralelismo, nacieron en momentos históricos distintos, en un contexto social y económico diferente, con unos objetivos concretos parcialmente divergentes y, en fin, dentro de una distinta planificación general de la reconversión sectorial y empresarial. De ahí que estuviesen animadas por diferentes concepciones de la política de reconversión, que su ámbito de aplicación no fuese equivalente, que sus reglas y medidas fuesen distintas y, en particular, que sus previsiones de atención a los trabajadores excedentes no ofrecieran el mismo alcance. No son normas, dicho de otra forma, que tuvieran por objeto distinguir entre trabajadores, ni siquiera entre Empresas, sin perjuicio de que en su aplicación concurrente originaran ciertas diferencias de trato. No puede decirse, por tanto, que en sí mismas generasen discriminación o fuesen contrarias al art. 14 de la Constitución, no sólo porque su razón de ser no era trazar diferencias entre colectivos iguales, sino también porque ese precepto constitucional no puede ser obstáculo para la modificación o variación del marco normativo, mucho menos en una materia como la reconversión industrial, tan influida por los cambios del sistema económico y productivo.

3. Es cierto que no hubo en este caso una sucesión normativa propiamente dicha, puesto que, pese a que tanto el Real Decreto-ley 9/1981, como el Real Decreto 2.010/1981, preveían la finalización y sustitución de los antiguos planes, no se dispuso la derogación expresa de las normas anteriores, lo cual posibilitó la concurrencia de todas ellas en un mismo supuesto de hecho y originó diferencias de trato dentro de un mismo colectivo de trabajadores. Pero tampoco de ello puede seguirse la pretendida vulneración del art. 14 de la Constitución. En primer lugar, porque, como se ha dicho, esa diferencia no fue buscada por las normas, sino que se produjo tan sólo a consecuencia de su utilización sucesiva por parte de una Empresa encuadrada en el ámbito de aplicación de cada una de ellas. No es que se dictaran distintas normas, con diferentes consecuencias jurídicas, para unos mismos trabajadores situados en una misma situación, lo cual sí podría ser discriminatorio, sino que en el largo proceso de reestructuración seguido por la Empresa llegaron a concurrir normas aprobadas en diferentes momentos y en el marco de una diferente planificación sectorial y económica.

Debe tenerse en cuenta, en segundo lugar, que la coincidencia en el tiempo de esas diferentes disposiciones, y su aplicación a colectivos indiferenciados (o «intercambiables», por utilizar la expresión recogida en la demanda de amparo), no fue consecuencia de la norma misma, sino de diversas circunstancias que gravitaron sobre su puesta en práctica. En condiciones normales, en efecto, los Decretos 693 y 694 de 1975 se habrían aplicado en primer término, y sólo tras el agotamiento de sus efectos -que, como se desprende de los antecedentes, no habrían alcanzado a todas las plazas que la Empresa necesitaba amortizar-, se habría aplicado la normativa posterior, menos favorable para los trabajadores. En este caso, la diferencia de trato se habría producido igualmente, y también habría tenido su origen en la aplicación de distintas normas, sin que, como parecen admitir los demandantes, pudiera apreciarse discriminación alguna, pues la diferencia no seria más que el resultado de una sucesión normativa. Todo ello prueba que las normas no generaban por sí mismas discriminación.

Tampoco es discriminatorio el procedimiento previsto en cada una de ellas para aprobar y gestionar los planes respectivos. El hecho de que esas facultades se atribuyeran a una Comisión integrada por representantes de la Administración, en algunos casos también con representantes de los sindicatos y de las agrupaciones empresariales (Comisión Industrial y Comisión Laboral de Actualización y Regulación en el Decreto 693/1975, Comisión Gestora y Comisión Directora en el Decreto 694/1975, y Comisión Ejecutiva del Plan de Reconversión Textil en el Real Decreto 2.010/1981), y de que en la actuación de dicho órgano se dejara un cierto margen de discrecionalidad, podrá ser criticable en términos de eficiencia, de oportunidad o incluso de legalidad, pero en ningún caso entraña por sí mismo la discriminación que pretende hacer valer la Entidad demandante.

4. De ahí que la Entidad demandante cuestione también, siempre a la luz del art. 14 de la Constitución, la aplicación que de esas normas hicieron en este caso la Dirección de la Empresa y los órganos encargados de resolver las solicitudes empresariales. Según la demanda, tanto la decisión de la Empresa de acogerse a las nuevas medidas de reconversión, antes de que hubieran sido aprobadas las solicitudes anteriores, como la actuación de la Comisión gestora de los diferentes Planes, retrasando en un caso la necesaria autorización y autorizando en otro caso la aplicación de las nuevas medidas, habrían sido los causantes de la discriminación finalmente sufrida por un grupo de trabajadores. Sin embargo, tampoco es posible apreciar discriminación en esas decisiones.

De los antecedentes se desprende que la decisión empresarial de acogerse a las nuevas medidas de reconversión, que es la que, en definitiva, causó la diferencia de trato, no estuvo movida por razones discriminatorias. Puede que se trate de una medida irregular o inoportuna, desde el momento en que aún no se había resuelto el expediente anterior y no se habían abonado las cuotas correspondientes al fondo común del sector, pero no tuvo por objeto abonar menores indemnizaciones o perjudicar económicamente a un grupo de trabajadores, sino atender a unas necesidades de reconversión que ámbito de aplicación de cada una de ellas. No es que se dictaran distintas normas, con diferentes consecuencias jurídicas, para unos mismos trabajadores situados en una misma situación, lo cual sí podría ser discriminatorio, sino que en el largo proceso de reestructuración seguido por la Empresa llegaron a concurrir normas aprobadas en diferentes momentos y en el marco de una diferente planificación sectorial y económica.

Debe tenerse en cuenta, en segundo lugar, que la coincidencia en el tiempo de esas diferentes disposiciones, y su aplicación a colectivos indiferenciados (o «intercambiables», por utilizar la expresión recogida en la demanda de amparo), no fue consecuencia de la norma misma, sino de diversas circunstancias que gravitaron sobre su puesta en práctica. En condiciones normales, en efecto, los Decretos 693 y 694 de 1975 se habrían aplicado en primer término, y sólo tras el agotamiento de sus efectos -que, como se desprende de los antecedentes, no habrían alcanzado a todas las plazas que la Empresa necesitaba amortizar-, se habría aplicado la normativa posterior, menos favorable para los trabajadores. En este caso, la diferencia de trato se habría producido igualmente, y también habría tenido su origen en la aplicación de distintas normas, sin que, como parecen admitir los demandantes, pudiera apreciarse discriminación alguna, pues la diferencia no sería más que el resultado de una sucesión normativa. Todo ello prueba que las normas no generaban por sí mismas discriminación.

Tampoco es discriminatorio el procedimiento previsto en cada una de ellas para aprobar y gestionar los planes respectivos. El hecho de que esas facultades se atribuyeran a una Comisión integrada por representantes de la Administración, en algunos casos también con representantes de los sindicatos y de las agrupaciones empresariales (Comisión Industrial y Comisión Laboral de Actualización y Regulación en el Decreto 693/1975, Comisión Gestora y Comisión Directora en el Decreto 694/1975, y Comisión Ejecutiva del Plan de Reconversión Textil en el Real Decreto 2.010/1981), y de que en la actuación de dicho órgano se dejara un cierto margen de discrecionalidad, podrá ser criticable en términos de eficiencia, de oportunidad o incluso de legalidad, pero en ningún caso entraña por sí mismo la discriminación que pretende hacer valer la Entidad demandante.

4. De ahí que la Entidad demandante cuestione también, siempre a la luz del art. 14 de la Constitución, la aplicación que de esas normas hicieron en este caso la Dirección de la Empresa y los órganos encargados de resolver las solicitudes empresariales. Según la demanda, tanto la decisión de la Empresa de acogerse a las nuevas medidas de reconversión, antes de que hubieran sido aprobadas las solicitudes anteriores, como la actuación de la Comisión gestora de los diferentes Planes, retrasando en un caso la necesaria autorización y autorizando en otro caso la aplicación de las nuevas medidas, habrían sido los causantes de la discriminación finalmente sufrida por un grupo de trabajadores. Sin embargo, tampoco es posible apreciar discriminación en esas decisiones.

De los antecedentes se desprende que la decisión empresarial de acogerse a las nuevas medidas de reconversión, que es la que, en definitiva, causó la diferencia de trato, no estuvo movida por razones discriminatorias. Puede que se trate de una medida irregular o inoportuna, desde el momento en que aún no se había resuelto el expediente anterior y no se habían abonado las cuotas correspondientes al fondo común del sector, pero no tuvo por objeto abonar menores indemnizaciones o perjudicar económicamente a un grupo de trabajadores, sino atender a unas necesidades de reconversión que es, precisamente, la razón de esa diferencia normativa, puesto que ese tipo de argumentación puede originar aquí un círculo vicioso. Pero no hay duda de que el resultado final al que llega el TCT es correcto, puesto que, como ya se dijo, ni la aplicación de normas distintas a supuestos de hecho idénticos, ni la desigualdad o diferencia de trato que se produzca a raíz de dicha aplicación, pueden considerarse discriminatorias cuando, como ocurrió en este caso, estén fundadas en motivos razonables y justificados. En este caso no puede hablarse propiamente de situaciones fácticas desiguales, pero, pese a ello, la diferencia de trato no fue discriminatoria, pues tuvo su origen en causas objetivas y razonables.

Considera el Ministerio Fiscal que los órganos judiciales debieron interpretar las normas de modo que se hubiesen podido aplicar a todos los trabajadores unos mismos beneficios. Pero si se está de acuerdo en que no es contraria al principio de igualdad ni la elaboración sucesiva de diferentes planes de reestructuración o reconversión sectorial y empresarial, con la aparición consiguiente de diferentes marcos normativos, ni la aplicación concurrente de distintas medidas en un mismo ámbito por motivos razonables y justificados, no puede extraerse del art. 14 de la Constitución una exigencia de trato igual a todo trance, con independencia de esos factores y circunstancias. El principio de igualdad ciertamente exige que dentro de un mismo plan no se hagan diferencias injustificadas o arbitrarias, pero en ningún caso obliga a dar un trato igual cuando resulten de aplicación, por motivos no discriminatorios, diferentes planes o programas dentro de un mismo ámbito. El principio de igualdad ha de presidir, desde luego, la política de reconversión de los poderes públicos, pero ello es compatible con la variación, modificación o sustitución progresiva de los planes en atención a las circunstancias socioeconómicas del momento, así como con las diferencias de trato que, por razones objetivas y justificadas, y no por motivos discriminatorios, se recojan en dichos planes o se produzcan en el momento de su aplicación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Josefa M. G., en nombre de don Antonio R. T. y, a través de éste, de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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