STC 70/1983, 26 de Julio de 1983

PonenteDon Francisco Pera Verdaguer
Fecha de Resolución26 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1983:70
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 61/1983

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por doña Iluminada G. M., representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Z. D. y bajo la dirección del Letrado don Carlos G. M., contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo revocatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos que había reconocido derecho a percibir pensión de viudedad. Han comparecido en este recurso el Ministerio Fiscal y como demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis P. A. y bajo la dirección del Letrado don Emilio R. J., siendo Ponente el Magistrado don Francisco P. V., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. En 4 de febrero pasado se presentó por la indicada representación de doña Inmaculada G. M. demanda de amparo frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo (TCT) en 28 de diciembre de 1982 y en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos de 2 de diciembre de 1980 (Autos 944/80).

En la relación de hechos de la demanda se exponía que la demandante, nacida el día 17 de abril de 1928, contrajo matrimonio el día 16 de junio de 1955 con don Elpidio V. M., trabajador agrícola por cuenta propia y afiliado a la Mutualidad Nacional Agraria y al corriente en el pago de las cuotas correspondientes cuando se produjo su fallecimiento el 11 de julio de 1965, con más de nueve años de cotización ininterrumpida, no solicitando la prestación de viudedad por faltarle el requisito de edad exigido, de sesenta y cinco años, por el Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 sobre Seguro de Vejez e Invalidez, ni reconociéndole el derecho a reclamarla al alcanzar aquélla, por no haber cumplido los cincuenta años en el momento del óbito. Al suprimir la Ley 1/1980, de 4 de enero, sobre Seguridad Social Agraria, el requisito de los cincuenta años para tener derecho a pensión de viudedad en los casos de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral producida con anterioridad a 1 de julio de 1975, para las viudas de trabajadores por cuenta propia o pensionistas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, doña Iluminada G. M., por reunir los demás requisitos exigidos en la fecha del hecho causante, solicitó la prestación de viudedad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en 29 de julio del citado año 1980, petición que le fue denegada por silencio administrativo, por lo que, cumplidos los demás trámites, formuló demanda laboral de fecha 15 de octubre siguiente que resolvió la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Burgos, que con fecha 2 de diciembre de 1980 dictó Sentencia reconociéndole, tras una interpretación de la Ley 1/1980 conforme a los principios de igualdad, no discriminación, temporalidad, equidad y extensiva a los supuestos del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 bajo cuya vigencia se produjo el óbito del marido, «su derecho a disfrutar de pensión de viudedad en la cuantía correspondiente, señalándose como fecha inicial la del día de la solicitud, condenando asimismo al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración». Esta Sentencia fue revocada por el TCT en su Sentencia de 28 de diciembre de 1982 al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el INSS. Y contra ésta se dedujo la demanda de amparo, fundada sustancialmente en que la decisión impugnada y la interpretación que la misma hace del artículo único de la Ley 1/1980, de 4 de enero, es errónea y discriminatoria y vulnera el art. 14 de la Constitución (C.E.).

2. Admitida a trámite la demanda de amparo y recibidas las actuaciones recabadas del TCT y de la Magistratura, y tras personarse en Autos el INSS, por providencia de 20 de abril pasado se acordó dar vista de aquéllas al Ministerio Fiscal y a las partes a fin de que presentasen sus alegaciones conforme al art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

La parte demandante expone que el alcance que a la Ley de 4 de enero de 1980 dio el Magistrado de Trabajo es el correcto si se atiende al principio general de extensión de la acción protectora de la Seguridad Social recogido por la Ley de 31 de mayo de 1966, en su exposición de motivos y en sus disposiciones punto 3, 1.° a), punto 4, 1.° a) y punto 6; al principio de igualdad y no discriminación reconocido en el art. 14 de la C.E.; al deber de los poderes públicos de garantizar las prestaciones sociales ante situaciones de necesidad (art. 41 de la C.E.); y a los principios de equidad, universalidad de la Ley y deber de todo juzgador de llenar las lagunas legales y evitar las desigualdades que no estén amparadas debidamente por razones con finalidad constitucional legítima.

El Ministerio Fiscal expone que el contenido constitucional de la demanda de amparo se presenta en términos similares al que se resolvió en el recurso de esta misma Sala 398/1981 por Sentencia de 5 de mayo de 1982 en la cual se contemplaba una incompatibilidad que estaba vigente al fallecimiento del esposo pero que después desapareció; ahora, de modo análogo, podría privarse a la recurrente de un derecho que se le reconocería tan sólo con que el fallecimiento de su esposo se hubiese producido con posterioridad al 1 de enero de 1967 en que entró en vigor la Ley de 31 de mayo de 1966, que ordenaba el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Razonando con base en nuestra indicada Sentencia de 5 de mayo de 1982, el Ministerio Fiscal interesa que se estime la demanda.

La representación del INSS alega que la línea expansiva del ámbito protector de la Seguridad Social debe determinarla el legislador a la vista no sólo de las limitaciones presupuestarias, sino del sentir social predominante en cada momento; y que el principio de igualdad ha de tener una peculiar aplicación en el ámbito de la Seguridad Social y que no puede decirse que cree verdadera desigualdad el resultado de la aplicación de la Ley 1/1980 la cual amplía la cobertura a un colectivo que estaba excluido del sistema, quedando excluido otro colectivo que también antes lo estaba; todo lo cual no queda alterado por la razón meramente formal de la extinción de la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria y la creación del Régimen Especial.

3. Por providencia de 15 de junio pasado se señaló para deliberación y votación del recurso el día 6 de julio en curso, concluyéndose el día 13 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. Con anterioridad a la Ley de 31 de mayo de 1966, Reguladora del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se otorgaba pensión a las viudas de los trabajadores beneficiarios del Seguro de Vejez e Invalidez o de aquellos que hubieran tenido derecho a él, fallecidos con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, que hubieren cumplido sesenta y cinco años, estableciéndose como excepción que si al fallecer el trabajador su viuda no hubiere alcanzado aquella edad, pero tuviera más de cincuenta, conservaría el derecho a reclamar la pensión de viudedad al cumplir los sesenta y cinco.

En la Ley primeramente citada se mantiene para los trabajadores por cuenta propia la misma regulación anterior, al igual que en el Decreto de 23 de julio de 1971, refundidor de aquella Ley y de la de 22 de diciembre de 1970, alcanzándose así la de 2 de mayo de 1975, de acuerdo con la cual las prestaciones en favor de las viudas de trabajadores afiliados a la originaria Mutualidad de Previsión Social Agraria se regirán por la normativa de tal Mutualidad, mientras que las de afiliados al Régimen Especial Agrario fallecidos antes de 1975 deberán observar la exigencia de sesenta y cinco años, pero si al fallecimiento del cónyuge tuvieran cincuenta años, con expectativa de pensión al alcanzar los sesenta y cinco, se les concede ya a partir de 1 de julio de 1975; las viudas de trabajadores afiliados al antedicho Régimen fallecidos después de 1975 se rigen por la nueva normativa, con igualdad de derechos que en el Régimen General.

Finalmente, la Ley de 4 de enero de 1980 dispuso que, en caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral con anterioridad a 1 de julio de 1975, se otorgará pensión a la viuda del trabajador por cuenta propia o pensionistas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que, reuniendo en aquel momento los demás requisitos exigidos por la normativa reguladora del Régimen Especial para el disfrute de esta prestación tuvieran menos de cincuenta años en el fecha del fallecimiento del esposo.

2. El Tribunal Central de Trabajo entiende en la Sentencia recurrida en amparo constitucional que la modificación introducida por la Ley de 1980 afecta sólo a las viudas de quienes fallecieron con posterioridad a 1 de enero de 1967, en orden a la suspensión del requisito de los cincuenta años cumplidos en el momento del fallecimiento, pero sin alcanzar a las situaciones derivadas de la vigencia en tal momento de la regulación establecida para la originaria Mutualidad de Previsión Social Agraria, y en tal sentido razona aquel Tribunal, interpretando de ese modo la Ley de 1980, sin que sea lícito a este Tribunal Constitucional censurar la actividad jurisdiccional de los demás cuando de la interpretación de la legalidad ordinaria se trata, salvo si al hacerlo se violan garantías constitucionales que afecten a los derechos y libertades fundamentales protegidos en los arts. 14 a 29 y objeción de conciencia de la C.E. y tengan su origen inmediato y directo en una decisión judicial, lo que en manera alguna se puede estimar que sucede en el caso que se resuelve, ya que en realidad la desigualdad que la demandante suscita no es sino la derivada del distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivadas por la sucesión normativa, y, en todo caso, aleja la pretendida vulneración imputada al fallo judicial la consideración de que éste contiene una interpretación que no se separa mínimamente del criterio del legislador desde el punto que al elaborarse la cuestionada Ley de 4 de enero de 1980 se rechazó expresamente una enmienda de acuerdo con la cual se extendían los beneficios de la Ley «a las viudas de los trabajadores por cuenta ajena o propia de los distintos regímenes que han regulado los Seguros Sociales y la Seguridad Social en el sector agrario y a los de los trabajadores por cuenta ajena del Seguro de Vejez e Invalidez o asimilados al mismo», según consta en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales», Congreso de los Diputados, I Legislatura, Serie A, núm. 63.I. 1, de 26 de noviembre de 1979.

3. Es preciso expresar también que el tratamiento diferenciado que impuso el legislador de 1980, de cuya aplicación dimana en definitiva la pretensión que la recurrente ejercita en este recurso constitucional de amparo, no puede reputarse equivalente a una neta consideración distinta de situaciones iguales sin más motivación o circunstancia determinante que la diferencia de fecha en el momento de producción de esas situaciones. Las sucesivas alteraciones de los preceptos rectores de estas prestaciones pasivas, de signo progresivamente favorable a los beneficiarios, con incrementos cualitativos y cuantitativos, pero en todo cosa ineludiblemente limitados en todo orden, y por supuesto en cuanto al ámbito de las personas afectadas, ha obligado permanentemente a la fijación de determinadas fechas como límite temporal que posibilite o no ese tipo de nuevas y más favorables percepciones, como ha sucedido en el caso presente, lo que provoca diferencia de situaciones entre los beneficiarios a los que la Administración reconoce nuevos derechos, con aquellos otros entre los que se halla la recurrente en amparo a los que no los extiende, y que en realidad derivan de que la Ley de 31 de mayo de 1966 sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social supuso sustanciales alteraciones de un variado orden respecto de la normativa de la anterior Mutualidad de Previsión Social Agraria en lo que afecta a derechos y obligaciones a cargo de las dos partes afectadas, por cuanto los Estatutos de la Mutualidad remitían a los Regímenes Obligatorios de Vejez e Invalidez y Subsidios Familiares mientras que la Ley de 1966 dio entrada en la Seguridad Social al referido Régimen Especial Agrario, todo lo cual aleja la identidad de situaciones que se pretende poner de relieve como base de la pretensión de amparo deducida con invocación del art. 14 de la C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Iluminada G. M..

Dada en Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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