STC 86/1983, 26 de Octubre de 1983

PonenteDon Francisco Tomás y Valiente
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1983:86
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 122/1983

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por doña Dolores C. S. y doña María R. M. F., representadas por el Procurador de los Tribunales don Alfonso P. G. y bajo la dirección del Letrado don Rafael S.á, respecto a la Sentencia de 19 de enero de 1983 pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo desestimando el recurso de suplicación por ellas interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Córdoba de 15 de mayo de 1979. En el mencionado asunto han sido parte el Fiscal General del Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España (C.T.N.E.) representada por el Procurador don Juan A. G. S. M. y bajo la dirección del Letrado don Angel L. M. R. E.. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco T. y V., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Doña Dolores C. S. ingresó al servicio de la C.T.N.E. el 25 de mayo de 1950 y pasó a la situación de excedencia especial el 9 de julio de 1960 por razón de haber contraído matrimonio. El 31 de enero de 1979 solicitó de la C.T.N.E. su reingreso, que le fue denegado el 5 de febrero de 1979. Doña María R. M. F. ingresó en la misma Compañía el 6 de septiembre de 1946, pasó por razón de matrimonio a la situación de excedencia, solicitó el reingreso el 7 de febrero de 1979 y le fue denegado seis días después. Los días 24 y 25 de febrero de 1979 presentaron ambas recurrentes contra la C.T.N.E. sus respectivas demandas ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Córdoba en petición de reconocimiento de sus derechos a reintegrarse al servicio activo en la C.T.N.E., utilizando como primer fundamento jurídico en apoyo de su petitum de condena contra la mencionada Compañía, el art. 14 de la Constitución (C.E.). Por Sentencia de 15 de mayo de 1979 el Magistrado de Trabajo desestimó ambas demandas, previamente acumuladas y absolvió a la C.T.N.E. de las acciones contra ella ejercitadas.

Contra esta Sentencia interpusieron las demandantes recurso de casación, pero como la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por su Sentencia de 14 de junio de 1982 declaró que el recurso procedente contra la Sentencia de la Magistratura no era el de casación, sino el de suplicación, las demandantes recurrieron en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que, por su Sentencia de 19 de enero de 1983 lo desestimó, confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida. Es de notar que el recurso de suplicación estaba construido sobre el doble fundamento jurídico del art. 14 de la C.E. y del art. 17 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, entonces ya en vigor.

2. Notificada a las demandantes la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) de 19 de enero de 1983, contra ella e implícitamente contra la por ella confirmada, interpusieron recurso de amparo constitucional por entender que las disposiciones reglamentarias de la C.T.N.E. por ser contrarias al art. 14 de la C.E. y en virtud del efecto derogatorio de su Disposición derogatoria tercera han dejado de tener vigencia a partir de la Constitución, por lo que al denegárseles primero por la C.T.N.E. y después por la Magistratura y el T.C.T. el reingreso en sus respectivos puestos de trabajo, se produce contra ellas una situación discriminatoria en razón de su sexo que rompe el principio de igualdad del art. 14 de la C.E.

3. La Sección Cuarta, por providencia de 13 de abril de 1983, acordó admitir a trámite la demanda y proceder a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). Recibidas las actuaciones judiciales requeridas, se dio traslado de las mismas a las partes con plazo común para alegaciones, según consta en la providencia de 25 de mayo de 1983.

En las suyas las demandantes reiteraban sus argumentos en torno a la aplicación directa del art. 14 de la C.E., reproducían el fundamento jurídico único de la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 4 de marzo de 1983 en recurso de amparo (R.A. 232/1982) y reiteraban el petitum de su demanda.

La representación de la C.T.N.E., reconociendo expresamente que este Tribunal «en asuntos similares al presente ha mantenido la perfecta aplicabilidad del texto constitucional al caso debatido», formulaba en su suplico una petición alternativa, a saber, que el Tribunal Constitucional ratifique en cuanto ajustada a derecho la Sentencia dictada por el T.C.T. el 19 de enero de 1983, «o en su caso declare que las recurrentes tienen tan sólo derecho a reingresar al servicio activo de la Compañía Telefónica cuando existan vacantes propias de su categoría laboral».

Por su parte, el Fiscal General del Estado basándose en el carácter discriminatorio del art. 107 de la Reglamentación de trabajo del personal de la C.T.N.E. de 10 de noviembre de 1958, en su oposición al art. 14 de la Constitución y en el efecto derogatorio de la misma, todo ello según lo que se razona y decide en las Sentencias de esta misma Sala de 14, 18 y 23 de febrero de 1983, entiende que debe concederse el amparo y así lo interesa, pidiendo que se declare la nulidad de las Sentencias de la Magistratura núm. 1 de Córdoba de 15 de mayo de 1979 y del Tribunal Central de Trabajo de 19 de enero de 1983, en este recurso impugnadas y que se reconozca a las recurrentes su derecho a la igualdad en su relación laboral y a no ser discriminadas por la persistencia de la situación de excedencia por razón de matrimonio.

Por providencia de 5 de octubre de 1983, la Sala señaló para la deliberación y votación de este recurso de amparo el día 19 de octubre de 1983, día en el que, en efecto, se deliberó y falló.

Fundamentos jurídicos

1. Es conocida e invocada por las partes la doctrina sentada por esta misma Sala, en sus Sentencias de 14, 18 y 23 de febrero (R.A. 236/1982; R.A. 240/1982; R.A. 277/1982) y 4 de marzo de 1983 (R.A. 232/1982), todas ellas en casos que guardaban con el presente una igualdad en lo sustancial. No obstante, la fundamentación inherente a la idea de Sentencia y la necesidad de dar respuesta congruente a las cuestiones de Derecho planteadas por las partes o suscitadas por las resoluciones judiciales impugnadas, nos impiden una mecánica remisión a las Sentencias citadas, si bien, como la Sala continúa sosteniendo los mismos criterios allí expuestos, la fundamentación de esta Sentencia versará sobre aspectos específicos del presente caso, apoyándose implícitamente para lo demás en la argumentación, desarrollada más por extenso que aquí, contenida en aquellas resoluciones.

2. El carácter discriminatorio del art. 107 c) de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la C.T.N.E. aprobado por Orden de 10 de noviembre de 1958 no ha sido expresamente negado por las partes de este recurso y sí fue puesto de manifiesto en otros anteriores y reconocido en las Sentencias correspondientes y ya citadas. El problema que se plantea en el caso que nos ocupa es si la llamada situación de excedencia por razón de matrimonio de las trabajadoras de la C.T.N.E. puede subsistir a partir de la entrada en vigor de nuestra Constitución. No hay aquí, pues, un problema de aplicación retroactiva de la Constitución, sino una cuestión concerniente a la aplicación inmediata de los preceptos constitucionales y al efecto derogatorio de la Constitución. Puesto que el citado art. 107 c) es discriminatorio por razón de sexo contra las trabajadoras de la C.T.N.E. y contrario al art. 14 de la C.E., hay que entender que ésta, en virtud de su disposición derogatoria tercera expulsó del ordenamiento a la mencionada norma reglamentaria. Como dijimos en la Sentencia de 14 de febrero de 1983 (fundamento jurídico segundo) es necesario afirmar que las situaciones derivadas de aquel precepto y de la Ley 56/1961, de 22 de julio, que las declaró subsistentes, son discriminatorias ex Constitutione, esto es, por su oposición al art. 14 de la C.E., «de tal modo que aunque no existiera el art. 17 de la LET tal nulidad (la de las situaciones en cuestión) por oposición del art. 14 de la Constitución sería indiscutible y suficiente para pedir el amparo». Pues bien, esto es justamente lo que ha sucedido con las actuales recurrentes, quienes formularon a la C.T.N.E. su petición de reingreso y quienes después presentaron sus correspondientes demandas ante la Magistratura de Córdoba antes de la promulgación de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que contenía el Estatuto de los Trabajadores (LET). Por consiguiente, tanto la Magistratura del Trabajo de Córdoba como, después, el T.C.T. debieron aplicar la Constitución, reconocer el carácter discriminatorio del art. 107, su oposición al 14 de la C.E. y su derogación por ésta, todo lo cual hubiera debido llevarles a considerar que «la situación en la que las recurrentes se encontraban como trabajadoras de la C.T.N.E. deja de ser ajustada a Derecho a partir del punto en que, con la entrada en vigor de la Constitución, queda derogada la norma que la hacía posible» (fundamento jurídico único de la Sentencia de 4 de marzo de 1983), y, por consiguiente, a estimar, respectivamente su demanda o su recurso de suplicación. Afirmar (como lo hacía la Magistratura núm. 1 de Córdoba) a 15 de mayo de 1979 que el art. 94 de la Orden Ministerial de 20 de junio de 1947 y el art. 107 de la Orden Ministerial de 10 de noviembre de 1958 eran en aquel momento las normas vigentes «respecto de las cuales no cabe su derogación por ninguna de las normas citadas en los fundamentos de derecho (una de las cuales era el art. 14 de la C.E.) de las respectivas demandas, ni por ninguna otra dado que las leyes y demás disposiciones de menos rango carecen de efectos retroactivos mientras no dispusieren lo contrario», constituye una proposición absolutamente insostenible en relación con la Constitución, norma de las normas, cuya aplicabilidad directa por lo que respecta al art. 14 y cuyo efecto derogatorio están fuera de toda duda, como ha sostenido de forma reiterada este Tribunal. Y lo mismo hay que decir en relación con el Considerando único de la Sentencia de 19 de enero de 1983 del T.C.T., donde se dice que «el art. 14 de la Constitución tuvo su desarrollo específico en material laboral en el art. 17 del mencionado Estatuto de los Trabajadores», por lo que hasta el 14 de marzo de 1980, fecha de entrada en vigor del mismo, debió respetarse la legislación precedente reguladora de la «excedencia forzosa por razón de matrimonio», tesis coincidente por cierto con la de la Magistratura de Córdoba en cuanto implica no reconocer el carácter de norma jurídica inmediatamente aplicable del art. 14 de la Constitución, pero que no coincide desde luego con la ya reiterada doctrina de este Tribunal al respecto. Por consiguiente, hemos de concluir que tanto una como otra Sentencia, por ser contrarias a la Constitución en su fundamentación y en su fallo, son nulas.

En el caso resuelto por la Sentencia de 14 de febrero de 1983 tuvimos que analizar la duración de la acción para hacer valer la discriminación de las allí recurrentes. En el caso que ahora nos ocupa no cabe duda de que el plazo no pudo ser el del art. 59.2 de la LET, que ni siquiera había entrado en vigor cuando doña Dolores C. y doña M. Ramona Martín solicitaron su reingreso, sino el del art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero y 31 de mayo de 1944. En consecuencia, siendo de tres años el plazo y debiendo computarse éstos desde el 29 de diciembre de 1978, primer día en el que tal acción pudo ejercerse, es innegable que las demandantes tenían vivas sus respectivas acciones cuando dedujeron sus demandas ante la Magistratura de Trabajo de Córdoba a 24 y 25 de febrero de 1979.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por las demandantes y en su virtud:

1.° Declarar que las Sentencias de 15 de mayo de 1979 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Córdoba, y de 19 de enero de 1983 del T.C.T. son contrarias a la Constitución y, por tanto, nulas.

2.° Reconocer el derecho de las recurrentes a la igualdad en su relación laboral y a no ser discriminadas por la persistencia de las situaciones nacidas al amparo del art. 107 c) de la Reglamentación Nacional de Trabajo de a C.T.N.E. publicada por Orden Ministerial de 10 de noviembre de 1958.

3.° Disponer que para el restablecimiento del derecho de las recurrentes, a C.T.N.E. deberá proceder a su reingreso al servicio de la misma, cuando e produzca vacante de igual o similar categoría y sin que este derecho quede condicionado al hecho de que sean las hoy recurrentes cabeza de familia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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