STC 49/1990, 26 de Marzo de 1990

PonenteDon jOSé Luis de los Mozos y de los Mozos
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1990:49
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1596/1987

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1596/87, interpuesto por don José M. G. D. representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez y asistido del Letrado don Federico García y García Santamarina, contra Resolución de la Mutualidad General de Funcionarios del Estado denegatoria de pensión de viudedad y contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 19 de mayo de 1987. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don jOSé Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 2 de diciembre de 1987 se presentó en el Juzgado de Guardia, y el día 4 inmediato se registró en el Tribunal Constitucional, un escrito de doña María C. H. M. Procuradora de los Tribunales, quien, en nombre y representación de don José M. G. D. interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 29 de mayo de 1987, recaída en autos sobre pensión de viudedad. Se invoca el art. 14 de la Constitución.

2. La demanda se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

a) Con fecha 7 de diciembre de 1984 el actor solicitó ante la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado que se le reconociera el derecho a percibir pensión vitalicia de viudedad «en los mismos términos y alcance que la Mutualidad reconoce a las viudas de los mutualistas de la Mutualidad Integrada de Enseñanza Primaria», a la que pertenecía su mujer fallecida el 25 de diciembre de 1981. Mediante oficio recibido, el 8 de enero de 1985 se le comunicó que una previa solicitud suya en idéntico sentido se le había denegado ya por resolución de 16 de abril de 1984.

b) Interpuesto recurso de alzada y transcurrido el tiempo legalmente establecido sin obtener respuesta, en marzo de 1985 dedujo recurso contencioso-administrativo por denegación presunta de la alzada. El 20 de octubre de 1985 recibió el actor la resolución denegatoria del citado recurso de alzada, dictada el 14 de octubre de 1985, por supuesta extemporaneidad del recurso así como por no cumplir el solicitante los requisitos previstos en el artículo 51.2 del Reglamento de la mentada Mutualidad.

c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada mencionado, la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia desestimatoria el 79 de mayo de 1987, por no acreditar el recurrente que cumplía con los requisitos contemplados en el citado al art. 51.2 del Reglamento de la Mutualidad de Enseñanza Primaria, y no ser posible una aplicación retroactiva de la Constitución.

3. El actor estima que la Sentencia impugnada vulnera el principio de igualdad ante la Ley y le ocasiona una discriminación contraria al art. 14 C.E., debido a que no se le conoce el derecho a recibir la pensión que solicita por ser varón, al exigírsele determinados requisitos previstos solamente para los viudos del sexo masculino por el al t. 51.2 del Reglamento de la Mutualidad de Enseñanza Primaria, hoy integrada en MUFACE. Ello sería contrario a la doctrina establecida por las SSTC 103/1983, 104/1983 y la 42/1984.

4. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 29 de febrero de 1988, puso de manifiesto al actor y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las causas de inadmisión reguladas en los arts. 50.1 b), en relación con el 49.2 a), 50.1 a), en relación con el 43.2 y 50.1 b). en relación con el 49.2 b). todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). otorgándoles plazo común de diez días para formular alegaciones.

Mediante escrito presentado en el referido plazo, la Procuradora comparecida acreditó la representación que se le había otorgado, así como la presentación en plazo del recurso adjuntando también copia de la Resolución denegatoria de la Mutualidad General de Funcionarios del Estado de 16 de abril de 1984 respecto a una anterior solicitud de pensión. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional afirmó en su escrito de alegaciones que, en su opinión, concurrían las causas de inadmisión señaladas, a reserva de que se acreditase la tempestividad del recurso o de que se subsanasen los restantes defectos señalados.

5. Mediante providencia de 23 de mayo de 1988 la mencionada Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo y solicitar a la Mutualidad General de Funcionarios del Estado y a la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid la remisión de copia de las actuaciones, así como solicitar a la citada Sala que efectuase los emplazamientos que fueren pertinentes.

Por providencia de 18 de julio de 1988 la Sección Primera acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para formular alegaciones.

Mediante escrito de 20 de julio de 1988 el Abogado del Estado se personó en los autos y por providencia de 12 de septiembre de 1988, la mencionada Sección le tuvo por personado y parte en el procedimiento.

6. En su escrito de alegaciones, el actor subraya el carácter contrario a la Constitución de las disposiciones que exigían determinados requisitos, no necesarios para las viudas, para devengar pensión de viudedad en favor de los varones, lo que significa que, tras la vigencia de la Constitución, tales previsiones quedaban derogadas, sin que ello suponga una aplicación retroactiva de la misma. Niega que la citada prestación de viudedad de la Mutualidad de Enseñanza Primaria pueda calificarse de complementaria y afirma que, incluso aunque así fuera, ello no legitima la existencia de cláusulas discriminatorias en un contrato de adhesión, con independencia de la libertad de las partes para suscribirlo. Finalmente y apoyándose en la STC 42/1984, insiste sobre el carácter discriminatorio por razón de sexo de exigir determinados requisitos sólo para que los cónyuges varones de mutualistas devengasen pensión de viudedad.

7. El Abogado del Estado sostiene en sus alegaciones que la doctrina de las SSTC 103/1983 y 104/1983 no es aplicable a las prestaciones complementarias del mutualismo administrativo, sino tan sólo a la Seguridad Social. Tampoco pueden compararse dichas prestaciones complementarias a las de la MUNPAL, las cuales son generales y forzosas y, por consiguiente, en todo equiparables a las de la Seguridad Social. Muy otro es, afirma, el régimen jurídico del mutualismo administrativo, que abarca tan sólo algunas de las prestaciones que constituyen el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (regulado en la Ley 29/1975). La pensión de viudedad aparece comprendida dentro de las prestaciones complementarias de dicho mutualismo, y a la misma es plenamente aplicable el art. 41 de la Constitución, que establece que la asistencia y prestaciones complementarias serán libres, por contraste la obligatoriedad del régimen público de la Seguridad Social para todos los ciudadanos. Al quedar dicho régimen fuera del de la Seguridad Social, no puede exigírsele la misma intensidad igualatoria que la doctrina de este Tribunal requirió a este último. En efecto, mientras el régimen de la Seguridad Social constituye un régimen legal no apoyado en el principio contributivo, en las prestaciones complementarias del mutualismo administrativo se trata de un régimen libre, apoyado en el citado principio contributivo y en la gestión de recursos escasos, por lo que es legítima la diferenciación que se discute. Pone también de relieve el Abogado del Estado las dificultades prácticas que supondría la ampliación de esa prestación para una Mutualidad. Interesa la desestimación del recurso

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala en sus alegaciones que es de aplicación el presente supuesto no sólo la doctrina sentada en las SSTC 103/1983 y 104/1983, sino especialmente la de la STC 42/1984. Así, si en ella se declaraba que la exigencia prevista por los Estatutos de la MUNPAL para el viudo de un plus de requisitos para devengar la pensión de viudedad era discriminatoria, la conclusión no puede ser distinta en el caso presente. No fue aceptado entonces el argumento de la autonomía de la voluntad en relación con la asunción de las condiciones establecidas para la contratación de la prestación de pensión de viudedad, siempre que se superase el mínimo impuesto por el art. 41 C.E.. y tampoco debe serlo en esta ocasión, en especial, considerando la naturaleza de contrato de adhesión de las condiciones de la Mutualidad de que se trata, que debe de interpretarse, en principio, en favor de los adheridos (ATC de 18 de abril de 1988, recurso de amparo 1724/87).

Respecto al argumento de la Audiencia Territorial de Madrid de que se trata de una aplicación retroactiva de la Constitución, la propia STC 42/1984 señala la imposibilidad de perpetuar tras la vigencia de la Constitución un trato discriminatorio. En consecuencia, el Ministerio público solicita que se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado.

9. Mediante providencia de 25 de septiembre de 1989 se señaló para deliberación y fallo el día 27 de noviembre del mismo año, habiendo concluido en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. Estima el recurrente que la Sentencia de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid de 29 de mayo de 1987 ha supuesto la vulneración de su derecho a un trato no discriminatorio, al desestimar el recurso interpuesto por él contra la denegación por parte de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de la pensión de viudedad que había solicitado. reiterando anteriores solicitudes, el 7 de diciembre de 1984. Ya del planeamiento indicado se deduce con claridad que la impugnación, aunque va dirigida contra la Sentencia citada, alcanza también al acto administrativo denegatorio de tal solicitud, confirmado extemporáneamente en alzada por resolución expresa de 10 de octubre de 1985.

2. Tanto el solicitante de amparo como el Ministerio Fiscal, que se muestra favorable en su escrito de alegaciones a conceder el amparo, aducen en su apoyo la doctrina de este Tribunal, que resultaría favorable a la concesión del mismo. En las SSTC 103/1983 y 104/1983, recaídas en sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre el art. 160.2 de la Ley General de la Seguridad Social, este precepto fue declarado inconstitucional por estimar contrario al art. i4 de la Constitución la obligatoriedad, exclusivamente para el varón, del cumplimiento de determinados requisitos para devengar la pensión de viudedad. En la STC 82/1984 se otorgó el amparo solicitado frente a la denegación de una pensión de viudedad en virtud de la aplicación del art. 63 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) de 9 de diciembre de 1975, precepto que exigía determinados requisitos tan sólo a los varones y que fue declarado derogado por la Constitución. Finalmente, podría añadirse que las SSTC 253/1988, 144/1989 y 176/1989 estimaron los respectivos recursos de amparos interpuestos frente a otras tantas denegaciones de pensiones de viudedad a varones cuyas esposas fallecidas eran pensionistas del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), denegaciones fundadas en la exclusión de la citada prestación para los varones por el art. 3 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, precepto que este Tribunal consideró asimismo derogado por contrario al art. 14 de la Constitución.

3. No puede, sin embargo, equipararse el presente supuesto a los antecedentes mencionados. El art. 51.2 del Reglamento de la Mutualidad de la Enseñanza Primaria, aprobado por Orden de 28 de febrero de 1974 y aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera, 3, de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios de 27 de junio de 1975, establece que si el cónyuge viudo es varón, sólo tendrá derecho a la pensión de viudedad cuando, además de cumplir los requisitos contemplados en el apartado 1, sufra incapacidad total y permanente para el trabajo y, conjuntamente con tal circunstancia, sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional.

Es cierto que semejante exigencia va dirigida exclusivamente a los viudos varones y supone, como es obvio, una diferenciación de trato basada en el sexo. Sin embargo, se ha reiterado en todas las Sentencias antes mencionadas que una diferencia de trato basada en el sexo podría ser considerada conforme a la Constitución si se apoya en una fundamentación razonable, incurriendo, de lo contrario, en un atentado al principio de igualdad al discriminar por razón de sexo.

4. A la perfecta convicción de que las resoluciones impugnadas descansan en una fundamentación razonable se llega fácilmente, ya que, en el presente caso, hemos de tener en cuenta se trata de un supuesto distinto a los resueltos por las Sentencias de este Tribunal anteriormente referidas. Efectivamente, a diferencia de aquello, la pensión de viudedad era, en la Mutualidad de Enseñanza Primaria, una prestación complementaria asumida de forma voluntaria, no una prestación general u obligatoria, y que, como tal prestación voluntaria, se regía por las condiciones libremente aceptadas por los mutualistas, a las que, por su propio carácter voluntario, no puede aplicarse con igual intensidad el principio igualitario derivado del art. 14 de la Constitución. Y no es suficiente para invalidar dicha fundamentación el argumento de que tales prestaciones complementarias ofrecidas por el mutualismo administrativo poseían un carácter sustitutorio de la Seguridad Social, puesto que tal circunstancia no equipara el régimen de la citada Mutualidad a los regímenes obligatorios de seguridad social, como el Régimen General o los contemplados en las Sentencias antes mencionadas (SOVI, MUNPAL).

Por otra parte, la proclamación del principio de igualdad por el art. 14 de la Constitución, no comporta siempre su aplicación incondicionada a todo supuesto imaginable en que pueda plantearse cualquier discriminación, pues no hay que olvidar que, por una parte, puede y debe exigir un desarrollo paulatino para que sea eficaz la verdadera y efectiva equiparación que se pretende alcanzar. Equiparación que nada tiene que ver con la que se postula en el presente recurso de amparo, ya que no puede pretenderse que la Constitución alcance efecto retroactivo, no en cuanto proclama un principio al que tendencialmente, desde su promulgación, han de adaptarse, tanto la legislación como las propias relaciones sociales, sino para que, como consecuencia de ello, se trastone el «equilibrio de las prestaciones» en que se basa el reconocimiento reglamentario de las condiciones de la prestación de viudedad, en un sistema mutualista contractual surgido con anterioridad a la Constitucion, condiciones que el recurrente de amparo pretende alterar por la simple alegación de que el mantenimiento de aquellas -en los términos del art. 51.2 del Reglamento citado- vulnera el art. 14 de la propia Constitución. Por todo ello ha de desestimarse el presente recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.

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