ATC 329/2004, 30 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Delgado Barrio y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:329A
Número de Recurso1474-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales, don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de don Francisco Manuel García Cicuendez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de enero de 2002.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. En fecha 21 de Octubre de 2002, el Juzgado de lo Penal núm. 15 de los de Madrid, dictó Sentencia condenando al hoy demandante como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a “ una pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como que indemnice al propietario de la Casa de ejercicios San José en la cantidad de 3.047,13 euros por el dinero sustraído en total y en el valor de la pila y el televisor sustraído el día 13 de septiembre de 2001 en el importe que se determine en ejecución de sentencia”. El órgano judicial consideró probado que el hoy demandante, el 19 de junio de 2001, forzó una ventana del comedor y se introdujo en la “Casa de ejercicios San José” forzando la puerta de entrada del despacho del director, la de recepción, un cajón de escritorio y la caja de caudales, apoderándose de 250.000 pesetas. El 6 de julio de 2001 entró en el mismo establecimiento forzando el cierre de una vivienda de la primera planta, el armario de un despacho y la puerta de conserjería apoderándose de 125.000 pesetas. El día 18 de julio entró de nuevo, sin que conste cómo y se apoderó 44.000 pesetas, el día 30 de julio entró y se apoderó de 88.000 pesetas. Asimismo el día 13 de septiembre de 2001 entró de nuevo en el citado establecimiento apoderándose de diversos objetos. El demandante reconoció ante la Guardia civil los hechos cometidos, cuando fue detenido. La Sentencia destaca en el fundamento de derecho primero que “en el hecho enjuiciado se ha alegado que es una casa de ejercicios, sin mayor explicación, no resultando de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que en el lugar se residiera habitualmente por alguna persona, por lo que el principio constitucional de inocencia, o en último caso el principio in dubio pro reo, deben llevar a no tener como probado que la expresada casa de ejercicios constituyera la morada de alguna persona”.

    2. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación frente a dicha sentencia, al considerar en esencia que la casa de ejercicios tenía la condición de casa habitada, y por tanto entendiendo que procede la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 241 CP. El recurso fue estimado parcialmente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 17 de enero de 2002 en el “ único sentido de fijar como pena a cumplir por el acusado la de tres años de prisión ”.

    3. Dicha Sentencia considera que si bien no hubo prueba dirigida a acreditar que la casa de ejercicios tuviera la condición de casa habitada, entiende la Audiencia Provincial de Madrid que “hay un núcleo de personas (las que integran la Comunidad) que tiene la Casa de Ejercicios como residencia permanente (el denunciante declaró en el acto del juicio que la Casa está abierta todo el año) ya que son ellos los que atienden a los ejercitantes”. A juicio de la Audiencia Provincial se trata, por tanto, de un edificio que no es una realidad vacía y aislada, sino “un establecimiento habitado de modo permanente por una comunidad religiosa y habitado ocasionalmente por otras personas”, lo que supone “una relación directa del edificio con la intimidad domiciliaria y personal de sus habitantes”.

  3. En la demanda de amparo se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 16/2002, de 17 de enero, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, por vulneración de los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Por Otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, el demandante solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia.

  4. Por Providencia de 14 de julio de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones y para que al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante, a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

    Mediante otra Providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El 23 de julio de 2004 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien no se opone a la suspensión solicitada, dado que la pena privativa de libertad, única respecto a la que específicamente se pide la suspensión, es de corta duración lo que implica que no es grave la reprobación del ordenamiento jurídico para el hecho cometido, a lo que se une que el perjuicio causado por el delito ha sido exclusivamente patrimonial y el recurrente carece de antecedentes penales. En cuanto a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo considera que debe seguir la suerte de la principal, mientras que se opone a la suspensión de la condena en costas así como al abono de indemnización, ya que no consta petición expresa de suspensión, sin que además se haya probado, ni tan siquiera alegado, que su ejecución determine un perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad.

  6. El 23 de julio de 2004 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Procurador del demandante de amparo, en el que después de citar el art. 56 LOTC, afirma que tratándose de una sentencia condenatoria que implica la privación de libertad del recurrente de amparo, es obvio que su ejecución no ocasiona perturbación alguna a los intereses generales ni a los intereses de terceros.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando, de llevarse a cabo la ejecución, se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. En consecuencia la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 186/1998 de 14 de septiembre de 1998, FJ 2 y 308/2003 de 29 de septiembre de 2003, FJ1, entre otros muchos). Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo, y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 7/2003, de 20 de enero de 2003, FJ 1).

  2. De conformidad con la doctrina que acabamos de extractar procede la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Su aplicación al caso obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, se aprecia que acceder a la suspensión solicitada no ocasionaría una lesión específica y grave del interés general, como no sea la no ejecución de un fallo judicial (AATC 8/2003 de 20 de enero de 2003, FJ 2 y 308/2003 de 29 de septiembre de 2003, FJ 2 entre los últimos). Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena pues, conforme a nuestra jurisprudencia, las penas accesorias han de seguir, en principio, la misma suerte que la principal (AATC 8/2003 de 20 de enero de 2003, FJ 2 y 17 de marzo de 2003, FJ 2 entre otros).

Respecto a las diversas condenas de tipo patrimonial (costas e indemnización de 3.047 euros así como por el valor de la pila y el televisor sustraído el día 13 de septiembre de 2001) cuya suspensión, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no consta se haya llegado a solicitar de manera expresa por el recurrente, es bien conocida nuestra doctrina en el sentido de que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 333/2003 de 20 de octubre de 2003, FJ 2 y 414/2003 de 15 de diciembre de 2003, FJ 2 entre otros).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

  1. Suspender la ejecución de la Sentencia de 17 de Enero de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, estimatoria parcialmente del recurso de apelación deducido contra la del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid de 21 de Octubre de 2002, en lo que se refiere a la pena privativa de libertad de tres años de prisión junto a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo.

  2. Denegar la suspensión de la ejecución en lo que respecta a las condenas de contenido patrimonial (costas e indemnización).

Madrid, a treinta de julio de dos mil cuatro.

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