ATC 183/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:183A
Número de Recurso7832-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 28 de diciembre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Manuel García González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2004, en el recurso de casación núm 1547-2003. Dicha Sentencia estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo, y casó y anuló la Sentencia dictada por Sección Segunda la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 6 de febrero de 2003, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El demandante fue condenado como autor de un delito contra la salud pública por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en Sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, a la pena de prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de setenta euros o apremio personal subsidiario de setenta euros en caso de impago o insolvencia y pago de las costas procesales.

      La Sentencia declaró probado que el demandante estaba en una carpa juvenil, en la que realizó varias ventas de pastillas de sustancia estupefaciente que llevaba en el pantalón. Al ser abordado por un agente de la Guardia Civil, aprovechó una pequeña distracción para meter la mano en el bolsillo y arrojar al suelo una cantidad no determinada de pastillas que no pudieron ser recuperadas. Se le intervino en el bolsillo del pantalón una pastilla conteniendo derivado anfetamínico, y en una cartera una papelina con 270 mgs de cocaína con pureza de 73,46 %, además de 35.000 pts en metálico.

    2. El demandante interpuso recurso de casación, alegando que la sustancia que le fue intervenida no representa un efecto potencialmente dañino para la salud de las personas si se tiene en cuenta que las pastillas que le sirvieron de soporte no fueron analizadas, desconociéndose su contenido.

      La Sala Segunda del Tribunal Supremo, al resolver el recurso, manifestó que no faltaba razón al recurrente en cuanto a las pastillas, ya que, en primer lugar, no puede inferirse que las supuestas pastillas que vendía fueran sustancias dañinas a la salud, en cuanto no pudieron ser analizadas. Y, en segundo lugar, tampoco puede esto inferirse del hecho de que le fuera intervenida una sola pastilla conteniendo un derivado anfetamínico, pues esta inferencia supone una interpretación extensiva prohibida en Derecho Penal. Sin embargo, la propia narración fáctica dice que le fue ocupada una papelina con cocaína, y “ello no evita que estuviera dedicada al tráfico en cuanto de modo alguno aparece probado que el acusado la poseyera para su propio consumo por no ser adicto a su consumo”. Por esta razón, estimó el recurso de casación y dictó nueva Sentencia, manteniendo los hechos probados y el fallo de instancia, con la única modificación de que la pena de multa sería la de treinta y dos euros con cuarenta y dos céntimos, con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago.

      En la demanda de amparo se solicitaba, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas “ya que de lo contrario se ocasionaría al recurrente un perjuicio que haría perder al amparo solicitado su finalidad”.

  3. Se alega en la demanda, como petición principal y en lo que ahora interesa, la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho a ser informado de la acusación formulada, y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Argumenta el demandante que la Sentencia de instancia le condenó por la realización de venta de pastillas, y no de cocaína y que, de hecho, en ningún momento fue formulada acusación por este concepto.

  4. Mediante sendas providencias de fecha 22 de febrero de 2006, la Sección, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días al Fiscal y a las partes personadas para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El Ministerio público, mediante escrito registrado el 3 de marzo de 2006, tras recoger la doctrina constitucional en materia de suspensión, alega que, en este caso, al ser evidente el perjuicio producido por la restricción de libertad deambulatoria y la imposibilidad de una restitución posterior, no se opone a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Sí se opone, por el contrario, a la suspensión de los otros pronunciamientos (pena de multa, costas y comiso), en cuanto tienen un contenido exclusivamente económico, sin que respecto de ellos se haya probado —ni siquiera alegado—, que su ejecución determine un perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad.

  6. La representación procesal de don Pascual Menéndez Llorente, mediante escrito registrado ante este Tribunal en la misma fecha 3 de marzo de 2006, alegó que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva dictó Auto, de fecha 16 de mayo de 2005, disponiendo la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, por lo que “se hace innecesario el pronunciamiento de la Excma. Sala respecto a la petición de suspensión interesada mediante Otrosí Digo en la demanda de recurso de amparo”.

  7. Del anterior escrito se dio traslado al Fiscal mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2006, a fin de que alegara lo pertinente en relación con el desistimiento de la petición de suspensión interesada en su día.

  8. El Fiscal presentó escrito ante el Registro de este Tribunal el día 3 de mayo de 2006, manifestando que la concesión de la suspensión de la pena privativa de libertad conforme al art. 87 CP introduce una variación sustancial que ha de tenerse en cuenta a la hora de resolver sobre la suspensión. El Fiscal entiende que no se está desistiendo de la solicitud de suspensión puesto que no se dice expresamente ni se deduce del escrito presentado, y porque la petición de suspensión no se limita a la pena privativa de libertad, sino a todo lo resuelto en las Sentencias. En este momento la pena de prisión no es ejecutable al haber sido suspendida (si bien la suspensión está sujeta a condición). En consecuencia no procede acordar la suspensión de esta pena sin perjuicio de que, si se alzase la suspensión acordada conforme al art. 87 CP por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, podría ser nuevamente solicitada la suspensión. Por esa razón, el Fiscal, modificando su escrito anterior, se opone a la suspensión de los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Huelva con las modificaciones introducidas por el Tribunal Supremo.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)”" (ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1).

  2. En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).

    En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992; 152/1995; 196/1995; 121/1996; 163/1996; 226/1996; 310/1996; 349/1996; 419/1997; 420/1997; 49/1998; 186/1998; 220/1999; 114/2000; 146/2001; y 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31 de mayo, FJ 1, 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 230/2001, de 24 de julio, FJ 1, 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1, 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2, entre otros muchos).

  3. La procedencia de la suspensión ha de ponderarse teniendo en cuenta que en la demanda de amparo el recurrente solicitaba la suspensión de la resolución judicial impugnada, solicitud que debe entenderse satisfecha, en lo atinente a la pena privativa de libertad, dado que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva ha accedido a la suspensión condicional de la pena de prisión impuesta.

    Así pues, en la medida en que el recurrente ha obtenido ya la suspensión del cumplimiento de dicha pena por un plazo de tres años, en virtud del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 16 de mayo de 2005 dictado con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, ha de entenderse que, como ha declarado este Tribunal en otros supuestos similares (AATC 370/1996, 277/1999 y 318/1999), esta situación excluye la existencia del presupuesto que el art. 56.1 LOTC exige para suspender la resolución judicial, y, en todo caso, no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal acerca de la suspensión de las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad (ATC 373/1996). En consecuencia, ha perdido el objeto la petición de la suspensión de la pena privativa de libertad, sin perjuicio de que el recurrente pueda reiterar su solicitud si dicha suspensión quedara sin efecto.

  4. Dado que la citada resolución judicial no contiene un pronunciamiento explícito sobre la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y sobre los contenidos patrimoniales de dicha condena, resulta todavía necesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre la procedencia de su suspensión.

    Por lo que respecta específicamente a la pena accesoria en cuestión, ha de tomarse en consideración, de un lado, que la concesión de la suspensión de la condena por un plazo de tres años no debe tener efectos perjudiciales para el recurrente. De otro, la naturaleza de los derechos restringidos convierte en irreparable el perjuicio irrogado en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena, sin que una indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum (por todos, ATC 318/1999, de 20 de 20 de diciembre, FJ 5). Consecuencia de ello ha de ser la concesión de la suspensión de la Sentencia recurrida en amparo en lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Finalmente, en lo que atañe a los pronunciamientos de carácter patrimonial, y en aplicación de la doctrina expuesta en el FJ 2, procede denegar la suspensión ya que ningún perjuicio irreparable ocasionaría su ejecución al ser posible su íntegra restitución en caso de estimar el amparo solicitado.

    En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

    A C U E R D A

  5. Declarar que la petición de suspensión de la condena privativa de libertad impuesta por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 16 de noviembre de 2004, ha perdido su objeto.

  6. Suspender la ejecución de dicha Sentencia, en lo que se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

  7. Denegar la solicitud de suspensión respecto del resto de los pronunciamientos de la expresada Sentencia.

    Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.

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