STC 176/1990, 12 de Noviembre de 1990

PonenteDon Alvaro Rodríguez Bereijo
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1990:176
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1078/1988

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.078/88, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la empresa «ECUM, Sociedad Anónima», asistida de la Letrada doña Angeles Martínez Gandolfo, solicitando la declaración de nulidad del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 21 de enero de 1988, que tiene por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid y del Auto de aquella Sala de 14 de abril de 1988 que desestima el recurso de súplica contra el primero. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la entidad mercantil «ECUM, Sociedad Anónima», mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia, que tuvo entrada en este Tribunal el día 10 de junio de 1988, interpone recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 21 de enero de 1988, que tiene por no anunciado el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo num. 14 de Madrid de 10 de junio de 1987, y contra el Auto de dicha Sala de 14 de abril de 1988 que desestima el recurso de suplica contra el Auto anteriormente citado, en procedimiento por despido.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, dictada en autos 26/87 declaró nulo el despido de un trabajador de la empresa «ECUM, Sociedad Anónima», condenando a ésta a la readmisión de aquél en las mismas condiciones que regían con anterioridad, y al abono de los salarios desde la fecha del despido y hasta aquella en que la readmisión se llevara a efecto. En dicha Sentencia, en el hecho probado primero, se declara acreditado que el trabajador percibía un salario de 52.836 pesetas mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

B) Contra la anterior resolución la demandante de amparo interpuso recurso de suplicación, consignando la suma de 252.675 pesetas correspondiente a la cantidad objeto de condena -sin incluir la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias más 2.500 pesetas en concepto de depósito legal.

El recurso se formalizó el 23 de julio de 1987 y fue impugnado de contrario por la Comunidad de Propietarios «Horizonte Norte» el 5 de septiembre de 1987.

C) El día 21 de enero de 1988, la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo -T.C.T.- dictó Auto en el que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación al considerar la consignación insuficiente -pues ésta debería haber sido de 280.031 pesetas- con lo que la empresa recurrente ha dejado de cumplir el precepto del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no deberse la omisión a error derivado de la dificultad de cálculo o inconcrección de las bases para la precisión de su importe, sino a defecto imputable al recurrente.

D) Contra dicho Auto la demandante de amparo formula recurso de súplica, el cual fue desestimado por Auto de la misma Sala del T.C.T. de 14 de abril de 1988, notificado a aquella el 13 de mayo siguiente, y en el que, ante la alegación del recurrente de haber obrado siempre de buena fe y sin negligencia por lo que debía habérsele concedido un plazo para consignar la diferencia, la Sala reitera que la comisión no procedía de error sino de defecto imputable al recurrente, no habiendo por qué darle un plazo para consignar la diferencia, «pues de haberse hecho así, se habrían mermado los derechos de su parte oponente».

3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, y solicita se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas teniéndose por anunciado el recurso de suplicación o, en su defecto, se conceda al actor la oportunidad de subsanar el error advertido en la consignación.

Considera el recurrente que en su pretensión de interponer el recurso de suplicación obró siempre guiado por la buena fe en defensa de sus derechos e intereses Ilegítimos, sin que existiera ánimo dilatorio. Además, al recurrir en súplica, solicitó la posibilidad de subsanar la diferencia de la consignación, dada su cuantía mínima, pretensión que fue rechazada.

4. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sala Primera -Sección Primera- acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-, otorgar un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre las posibles causas de inadmisión de los arts. 44.2 y 50.1 c) de la LOTC, trámite que fue evacuado por ambas partes, y en el que el demandante de amparo solicita la admisión, pero el Ministerio Fiscal estima la concurrencia de dichas causas de inadmisión.

Dictamina el Fiscal que fue la consciente, deliberada y caprichosa decisión de «ECUM, Sociedad Anónima», la que sustrajo del montante total a consignar el relativo a las pagas extraordinarias, desproveyendo parcialmente de su finalidad a la asignación regulada en el art. 154 de la L.P.L., y perjudicando los derechos del actor en el pleito, por lo que dicho precepto no fue interpretado por el T.C.T. ni arbitraria, ni enervante, ni formalistamente, sino de forma proporcionada al grave defecto procesal concebido por la demandante de amparo.

5. Por providencia de 16 de enero de 1989, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo establecido en el art. 51 de la LOTC, dirigir comunicaciones a la Sala Segunda del T.C.T. y a la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, a fin de que por los referidos órganos se remitiera testimonio de lo actuado, interesando también a la Magistratura de Trabajo el previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, en el plazo de diez días, con exclusión de los coadyuvantes respecto de los cuales hubiera transcurrido el plazo fijado en la Ley Orgánica de este Tribunal para recurrir.

6. Recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de 3 de abril de 1989, se acordó acusar recibo y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 de la LOTC, otorgar un plazo común de veinte días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que presentaran las oportunas alegaciones.

7. La representación actora, por escrito presentado el 28 de abril de 1989, reiteró su solicitud de amparo, dando por reproducidos los hechos y los fundamentos jurídicos recogidos en su demanda, alegando la situación de absoluta indefensión en que se colocó a su representada al inadmitir los Autos impugnados el recurso de suplicación, e insistiendo en la corrección de la consignación efectuada por ella o, en su caso, en la susceptibilidad de subsanación del error cometido.

8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones registrado el 28 de abril de 1989, solicitó la desestimación del amparo. A tal efecto resumió los hechos, afirmando que la consignación errónea del recurrente no podía deducirse de la Sentencia, que difícilmente podía inducirle a error, ni de las actuaciones, dada su constante asistencia letrada, ni justificarse tampoco por la doctrina que respecto al art. 154 de la L.P.L. han sentado tanto el Tribunal Central de Trabajo como el Tribunal Supremo. Por lo que más que de error debería hablarse de una discutibilísima interpretación de dicho precepto de la Ley procesal laboral, que significativamente se produjo en beneficio del demandante y en contra del trabajador, lo cual supone, en definitiva, una clara transgresión de dicho artículo. En razón a ello no cabe imputar prima facie a la decisión de la Sala Segunda del T.C.T. un desconocimiento de la letra y espíritu del art. 154 L.P.L.

Si bien en favor de la subsanación del defecto procesal cabe apuntar dos circunstancias, aduce el Fiscal, cuales son el silencio de la Magistratura de Trabajo al tener por anunciado y formalizado el recurso, y sobre todo del trabajador al impugnar aquél, y el hecho de que entre la cuantía de lo consignado y lo que según la Sala Segunda del T.C.T. debió consignar, no había gran diferencia, y en dicha línea de interpretación de tal omisión como no esencial podía citarse la STC 162/1986, sin embargo este Ministerio Fiscal se inclina por la desestimación del amparo, habida cuenta de la conducta del demandante, y avalan su postura los AATC 88/1984 y 42/1985, pues sólo una advertencia errónea o insuficiente de la resolución recurrida, o una interpretación dudosa del requisito procesal o del contenido de la condena, permitirían tal subsanación, y como nada de ello concurrió en el supuesto de autos, lo procedente es no entender vulnerado el art. 24.1 de la C.E.

9. Mediante providencia de 2 de julio de 1990 se señaló para la deliberación y violación del presente recurso de amparo el día 1 de octubre, quedando concluido en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. La entidad demandante de amparo impugna los Autos de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) de fechas de 21 de enero y 14 de abril de 1988, que tienen por no anunciado el recurso de suplicación y declaran firme la Sentencia recurrida, por considerar que la consignación insuficiente de las cantidades objeto de la condena realizada por el recurrente -al no incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias- no fue debida a error o dificultad de cálculo o incorrección de las bases para la determinación de su importe, sino a defecto imputable a aquél. A juicio de la recurrente dichas resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, ya que al interponer dicho recurso -y no obstante entender que no debía depositar la cantidad correspondiente a prorrateo de pagas extras-, obró siempre guiado por la buena fe, en defensa de sus derechos e intereses, sin que existiera ánimo dilatorio, y solicitando además, subsidiariamente, al interponer el recurso de súplica contra el primero de los Autos mencionados, la posibilidad de subsanar el error cometido.

La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste, una vez más, en determinar si la decisión del T.C.T. de tener por no anunciado el recurso de suplicación por incumplimiento del requisito legal de la consignación de las cantidades objeto de la condena establecido en el art. 154 de la L.P.L. sin dar ocasión al recurrente para su subsanación, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 C.E. por una interpretación formalista, enervante y desproporcionada, contraria al ejercicio del derecho fundamental.

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que los requisitos procesales que dan acceso a los recursos legalmente establecidos -como es en este caso el del art. 154 de la L.P.L.-, derecho éste que se integra, como una de sus manifestaciones, en el de la tutela judicial efectiva (SSTC 109/1987 y 95/1989, entre otras muchas), han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental y en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado e impeditivo de la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos (STC 5/1988, fundamento jurídico 4.º), proscribiéndose, en consecuencia, los formalismos enervantes o el rigorismo desproporcionado a la omisión o defecto advertido en el cumplimiento del requisito procesal. Se trata, en suma -como se dijo en la STC 157/1989, fundamento jurídico 2.º- de no convertir los requisitos procesales en obstáculos que, en sí mismos, constituyan impedimentos para que la tutela judicial sea efectiva, sino que su exigencia responda a la verdadera finalidad de los mismos, esto es: La ordenación del proceso en garantía de los derechos de las partes.

A tal efecto, cuando el requisito sea subsanable, ha de permitirse la subsanación, siempre que la omisión o defecto no tenga su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado o no darle la regularidad del procedimiento ni los intereses de terceros (SSTC 178/1988, fundamento jurídico 3.º, y 39/1990, fundamento jurídico 2.º), pues el derecho a los recursos, que es de configuración legal, se tiene dentro y con las condiciones y requisitos procesales exigidos por la Ley, que son de orden publico, por lo que su cumplimiento no puede quedar a la libre voluntad y disponibilidad de las partes.

En concreto y por lo que respecta a la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse el recurso de suplicación en el orden laboral (art. 154 de la L.P.L.), es doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 3/1983, 117/1986, 162/1986 y 95/1989, fundamento jurídico 2.º, entre otras) que, si bien no puede estimarse como un obstáculo al ejercicio del derecho a la tutela judicial, tal exigencia ha de hacerse valer por los Tribunales de un modo proporcionado, y que, en todo caso, el examen de la trascendencia sobre la viabilidad del recurso por una irregularidad en la constitución del depósito habrá de hacerse siempre a la luz de la ratio de esta carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos, evitando aquellos meramente dilatorios, y asegurar el posterior cumplimiento de la resolución judicial que se pretende impugnar, dando antes ocasión a la subsanación del defecto mismo.

A la luz de esta doctrina, hemos de determinar si, atendiendo a las circunstancias del caso, el órgano judicial ha incurrido en un excesivo y desproporcionado rigorismo formal vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva al no conceder al recurrente, y ahora demandante de amparo, la posibilidad de subsanación del defecto procesal advertido al plantear el recurso de suplicación.

3. Como resulta de los antecedentes, la entidad recurrente, al anunciar y formalizar el recurso de suplicación contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo que le condenaba por despido nulo, consignó como salarios de tramitación, según establecía el art. 154 de la L.P.L., una cantidad inferior a la que resultaba de la liquidación según los hechos probados de la Sentencia, al no incluir dentro de los salarios de tramitación la parte correspondiente a las pagas extraordinarias por entender que al ser condenada a pagar «salarios y no indemnizaciones» no estaba obligada al abono por dichos conceptos.

Razonan los Autos impugnados y pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que la consignación insuficiente no se debió a un error del recurrente debido a la insuficiencia o inconcreción de la Sentencia al fijar las bases para la liquidación de aquélla ni tampoco a la dificultad de cálculo, sino a su propia conducta sólo a él imputable. Comportamiento que, según el Ministerio Fiscal, pone de manifiesto la voluntad del recurrente de incumplir deliberada y maliciosamente el art. 154 de la L.P.L. Si así fuera, la demanda de amparo habría de desestimarse pues, como se ha dicho, los requisitos procesales establecidos por las Leyes para acceder a los recursos son de orden público, por lo que su cumplimiento no puede quedar a la libre voluntad o disponibilidad de las partes.

Pero éste no es el caso, pues las circunstancias que concurren en la actividad consignatoria del recurrente, que, es preciso advertir, ha sido insuficiente pero no inexistente, no demuestran esa voluntad contraria al cumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 154 de la L.P.L. En primer lugar porque -como apunta el Ministerio Fiscal- la Magistratura de Trabajo, al tener por anunciado y formalizado el recurso de suplicación, nada opuso a la insuficiente consignación de la recurrente, y tampoco opuso nada el trabajador despedido, que era el directamente perjudicado, en el plazo que se le concedió para impugnar tal recurso de suplicación. En segundo lugar por la escasa entidad de la diferencia entre la suma consignada por la recurrente (252.675 pesetas) y la que, conforme a las resoluciones judiciales, debió consignar (280.031 pesetas). Por último y lo que es más decisivo, porque la empresa demandante de amparo, al recurrir en súplica contra el Auto del T.C.T. de 21 de enero de 1988 que tenía por no anunciado el recurso de suplicación, solicitó, subsidiariamente, la posibilidad de poder subsanar el defecto advertido mediante la consignación de la diferencia.

Al no conceder esa posibilidad y denegar, en consecuencia, el acceso al recurso, el órgano judicial vulneró el art. 24.1 C.E. Porque, si bien es cierto que el art. 24.1 no consagra una regla general y absoluta en favor de la subsanación de vicios o defectos en el cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos, una interpretación no formalista y proporcionada favorable al principio pro actione que, como este Tribunal ha recordado reiteradamente, debe presidir en todo momento la actuación judicial (por todas, STC 5/1988, fundamento jurídico 6.º), debería haber llevado, en este caso, a la apertura de un trámite de subsanación de un defecto que era fácilmente subsanable, sin daño para terceros ni para el desarrollo del proceso, no sólo por la previsible brevedad del plazo que se le concediera al efecto, sino también porque la Empresa recurrente se había manifestado dispuesta a cubrir por completo la cantidad que le fuera exigida. Evitándose así una sanción excesiva y desproporcionada, dada la entidad del defecto procesal y la consecuencia jurídica anudada a la misma, cual es el cierre del proceso. A lo que responde la tendencia, cada vez más acentuada, de nuestro ordenamiento procesal de favorecer la conservación de los actos procesales o la subsanación de los defectos susceptibles de reparación sin ruptura del proceso, visible en muy diversos preceptos legales y, en especial, en los arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 de la L.O.P.J. y en el art. 1.170.1.a de la L.E.C., y de la que es manifestación reciente, dentro del mismo orden laboral, el art. 192.3 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada mediante Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril.

De cuanto antecede ha de concluirse que la decisión de la Sala Segunda del T.C.T., al desestimar el recurso de súplica contra el anterior Auto de la misma Sala que tenía por no anunciado el recurso de suplicación, ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Empresa ECUMSA y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de los Autos de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, de 21 de enero de 1988 y de 14 de abril de 1988, dictados en el recurso de suplicación núm. 2.981/87.

2.º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

3.º Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al trámite de admisión del recurso de suplicación para que se le conceda a la Entidad recurrente la oportunidad de subsanar el decreto advertido en la consignación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

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