STC 83/1986, 26 de Junio de 1986

PonenteDon Antonio Truyol Serra
Fecha de Resolución26 de Junio de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1986:83
Número de RecursoRecurso de Inconstitucionalidad nº 517/1983

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad registrado con el núm. 517/1983, promovido por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra los arts. 4.2 y 6.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística en Catalunya. Ha comparecido el Parlamento de Cataluña, representado por su Presidente, y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel M. V. M., y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio T. S., quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Con fecha 22 de julio de 1983, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 4.2 y 6.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de 22 de abril de 1983, basado en las siguientes alegaciones:

a) Señala el Abogado del Estado, en forma introductoria, que la lengua no aparece como título sustantivo de competencias para la Comunidad Autónoma ni permite por ello ampliar el ámbito competencial que la Constitución y el Estatuto le atribuyen, ni puede, en suma, legitimar la invasión de las competencias correspondientes al Estado. El art. 3.2 de la C.E., al remitir la eventual cooficialidad de otras lenguas españolas, distintas del castellano, a los respectivos Estatutos, está sentando un valor fundamental, un criterio material inspirador de la actuación de todos los poderes públicos, pero sin alterar el esquema de distribución competencial. Partiendo de estos criterios, y teniendo en cuenta la virtualidad esclarecedora que sin duda alcanzarán los pronunciamientos que en su día se hagan en el recurso interpuesto contra la Ley de Normalización del Euskera, así como los términos de la disposición adicional y transitoria primera de la Ley Catalana 7/1983, que (frente a la imprecisión de la disposición adicional tercera de la Ley Vasca 10/1982), supedita la efectiva aplicación de lo dispuesto en algunos preceptos al ejercicio de las correspondientes competencias estatales, contrae el Abogado del Estado su impugnación a dos artículos de la misma, por invadir ámbitos competenciales atribuidos en exclusiva al Estado.

b) El art. 4.2 consagra una amplísima legitimación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña que le permitiría ejercitar acciones políticas, administrativas o jurisdiccionales, dirigidas a la efectividad de los derechos de los ciudadanos en materia lingüística, y ello tanto de oficio como a instancia de cualquier persona que, según la redacción del precepto, podría también ser una persona distinta del afectado. Dando por supuesta la legitimación del Consejo Ejecutivo para llevar a cabo acciones políticas para las que efectivamente exista título competencial habilitador, la innovación del art. 4.2 se sitúa en lo que allí se denomina «legitimación con toda la capacidad jurídica necesaria» para el ejercicio de acciones administrativas y judiciales para la tutela de derechos individualmente correspondientes a los ciudadanos en materia lingüística. Esta legitimación, que permitiría al Consejo Ejecutivo alterar las relaciones procesales, constituyéndose en parte incluso al margen de la voluntad del titular del derecho subjetivo que se ventila, no puede considerarse efecto inmediato de la cooficialidad prevista en el Estatuto; altera de manera fundamental los principios básicos del procedimiento administrativo y del derecho procesal vigente, al configurar una especie de acción pública de la Comunidad Autónoma en materia lingüística; y por ello supone una ampliación del ámbito de los intereses peculiares de la Comunidad Autónoma sin respaldo constitucional, y se invaden las competencias exclusivas reservadas al Estado por el art. 149.1.6.ª y 18.ª

c) Por lo que respecta al art. 6.1, que se impugna, la innovación que este precepto introduce se contrae al siguiente inciso: «En caso de interpretación dudosa, el texto catalán será el auténtico». Lo que supone, según el Abogado del Estado, atribuir una preeminencia interpretativa a la publicación en catalán frente a la versión oficial castellana que el Parlamento de Cataluña debe hacer acompañar a la catalana, según los arts. 33.2 del EAC y 6.1 de la Ley 7/1983. Por ello, resulta contradictorio con el principio de cooficialidad de los arts. 3.2 de la C.E. y 3.2 del EAC. Y, al tiempo, supone una invasión de la competencia estatal sobre las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas reseñada en el art. 149.1.8.ª de la Constitución. Entre las disposiciones que determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación se incluye el art. 3.1 del Código Civil, cuyos criterios interpretativos tienen vocación de aplicación general a todo el ordenamiento. Y, como quiera que la preeminencia interpretativa que se asigna, como auténtica, a la versión catalana, obligaría al intérprete jurídico a hacer prevalecer en caso de duda una versión sobre otra, se concluye la inconstitucionalidad por incompetencia del mencionado inciso del art. 6.1 de la Ley 7/1983.

Por ello se solicita del Tribunal Constitucional que declare inconstitucionales y nulos los preceptos impugnados.

2. Por providencia de 28 de julio de 1983, la Sección Tercera del Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, así como dar traslado del mismo al Congreso de los Diputados y al Senado, y al Parlamento y Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña a fin de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones oportunas. Acordó igualmente publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» la formalización del recurso para general conocimiento.

Habiendo sido solicitado por el Abogado del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña ampliación del plazo para presentación de alegaciones, le fue concedido por providencia de 16 de septiembre. Con fechas 19 y 21 de septiembre, respectivamente, presentaron escrito de alegaciones al Presidente del Parlamento de Cataluña, en nombre de éste, y el Abogado don Manuel M. V. M., en nombre del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.

3. a) Sostiene en esencia el escrito del Parlamento de Cataluña que, frente a lo afirmado por el Abogado del Estado, sí hay una atribución competencial en materia lingüística a la Generalidad de Cataluña, derivada de los arts. 3.3 y 9.4 del EAC. Dichos artículos van más allá de los dispuesto en el art. 148.1.17.ª de la C.E., ya que, al pertenecer la Comunidad Autónoma de Cataluña al orden de las creadas de acuerdo con el art. 151 de la C.E., su techo estatutario es solamente la reserva al Estado del art. 149. En nuestro sistema constitucional el reconocimiento de la oficialidad de una lengua en una Comunidad Autónoma se hace «de acuerdo con sus Estatutos» (art. 3.2 C.E.). Con ello se remite a la norma estatutaria no sólo la declaración de oficialidad, sino la determinación del régimen jurídico de la misma y los medios instrumentales para su efectiva realización, y ello sin perjuicio de la eventual prevalencia de competencias estatales más específicas.

b) En cuanto a la impugnación por inconstitucionalidad del art. 4.2 de la Ley de Normalización Lingüística, señala el escrito del Parlamento de Cataluña que la utilización que en él se hace de la palabra «acción» no se realiza en su riguroso sentido técnico-jurídico de derecho al proceso, sino en su sentido vulgar, lo que se evidencia al hablar el art. 4.2 de «acciones políticas, administrativas o judiciales», ya que al englobar realidades tan heterogéneas en el concepto de acción resulta obvio que no se está poniendo el acento en su acepción procesal. Este sentido del art. 4.2 viene confirmado por el estudio del iter legislativo del mismo; y aún sin recurrir a la interpretación auténtica, la mera interpretación literal conduce a la interpretación defendida, ya que se habla en el precepto de un órgano de la Administración de la Generalidad, cuando desde un punto de vista técnico-jurídico la capacidad y la titularidad de la acción debería referirse a la Administración, y no a un órgano de la misma; lo que constituye muestra inequívoca de que no había voluntad de innovar el derecho procesal. Pero además, y aún cuando éste no fuera, como es, el sentido del precepto impugnado, no podría haber violación del art. 149.1.6.ª y 18.ª de la C.E., incluso dentro de la interpretación de la Abogacía del Estado. En ningún caso puede alegarse falta de interés de la Generalidad en materia lingüística a efectos de legitimación, al ser la lengua un elemento básico de la nacionalidad catalana que halla su expresión político-jurídica en la Generalidad. La reserva al Estado realizada por el art. 149.1.6.ª y 18.ª tiene unos limites que en el caso de la legislación procesal vienen constituidos por las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas, y la existencia de un derecho sustantivo de la Generalidad en materia de regulación lingüística abre la posibilidad de dictar normas procesales hechas necesarias por las peculiaridades de la ordenación material del sector.

c) Por lo que se refiere al art. 6.1 de la Ley 7/1983, no incurre en inconstitucionalidad formal ni material. La inconstitucionalidad formal se excluye, porque el mismo art. 3.1 del Código Civil, norma estatal, señala como criterio interpretativo la consideración de los trabajos legislativos. Y la norma de la Generalidad no es una mera repetición al respecto de la norma estatal, sino que conecta lo dispuesto en ésta con la regulación del propio procedimiento legislativo, materia de indudable carácter autonómico, y de donde surge la norma impugnada. Al darse necesariamente una traducción en el procedimiento legislativo, ello ha de tenerse en cuenta a los efectos de la interpretación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil. El art. 6.1 impugnado viene, pues, a dar una solución técnica a un problema que plantea la cooficialidad de las lenguas: la colisión de textos por razón de traducción.

No hay tampoco inconstitucionalidad material. La Constitución y el Estatuto de Autonomía no garantizan la igualdad entre las lenguas cooficiales, sino la igualdad entre los ciudadanos, igualdad que debe entenderse como no discriminación, pero no como identidad absoluta de trato, como se deriva tanto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como de la correspondiente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La distinción de trato debe fundamentarse en la existencia de una justificación razonable, que en este caso existe. Pues hasta el momento, y sin excepción, todas las Leyes aprobadas por el Parlamento Catalán lo han sido en su versión catalana, y su versión oficial castellana se hace bajo la responsabilidad de la Mesa del Parlamento con posterioridad, de forma que hay una versión original, la catalana, y una versión castellana. La Ley da por ello un trato desigual a lo que es desigual.

Por todo ello solicita que se desestime en todos sus puntos el recurso de inconstitucionalidad planteado.

4. a) Expone por su parte en su escrito de alegaciones el Abogado del Consejo Ejecutivo de la Generalidad que, respecto a los planteamientos de tipo general efectuados por el Abogado del Estado, resultan equivocados, porque existen situaciones lingüísticas anormales y desiguales que han de ser corregidas y enderezadas, como se desprende del art. 3.3 de la C.E. al referirse al especial respeto y protección de las distintas modalidades lingüísticas. Por ello, y dejando de lado las competencias que a la Generalidad de Cataluña confiere el art. 9.4 del EAC en relación con el art. 148.1.17.ª de la Constitución (competencias que ha justificaran plenamente la normativa impugnada), el art. 3.3 del EAC contiene una serie de mandatos imperativos que no se limitan solamente a consagrar la oficialidad de la lengua vernácula, sino que imponen a la Generalidad el desarrollo y la ejecución de todo un conjunto de acciones cuyo objetivo final no es otro que llegar a la deseada normalización lingüística, entendida como la posibilidad real, y no teórica, para todo ciudadano de Cataluña, de utilizar indistintamente en cualquier punto del territorio catalán uno cualquiera de los dos idiomas oficiales. La normalización lingüística, si bien es un concepto vinculado a la cooficialidad, no deriva directamente de ella y da lugar a una atribución de funciones y por ende, de competencias a la Generalidad. No es obstáculo para lo expuesto que el art. 3.3 figure en el título preliminar del EAC, pues nadie puede negar frente a lo afirmado por el Abogado del Estado que en algunas ocasiones, como la presente, las determinaciones de los títulos preliminares de los Estatutos tienen un carácter flexible y coyuntural y se convierten en soporte de la legitimidad de las normas y actos de los poderes autonómicos.

b) Entrando a considerar la alegada inconstitucionalidad del art. 4.2 de la Ley 7/1983, indica el Abogado del Consejo Ejecutivo que la legitimación de la Generalidad en él prevista vendría justificada por el solo propósito de evitar alteraciones de la pacífica convivencia que pudieran derivarse del proceso de normalización lingüística como consecuencia de actitudes de renuncia al derecho de utilizar la propia lengua, y los consiguientes resentimientos. Esta legitimación, por otro lado, derivaría de la situación precaria en que se halla desde hace años la lengua catalana, que requiere operaciones de normalización que comprenden procedimientos tanto administrativos como judiciales.

Además, al declarar el art. 3.1 del EAC que la lengua propia de Cataluña es el catalán, introduce claras connotaciones vinculadas a los intereses peculiares de la Generalidad, que sobradamente justifican su intervención constitucional en los conflictos que puedan sostener los ciudadanos de Cataluña a propósito de la utilización del catalán, y ello incluso al margen de los particulares intereses de los afectados. No hay tampoco ampliación desmesurada del ámbito de los intereses peculiares de la Comunidad Autónoma Catalana, pues los derechos y deberes lingüísticos tienen un verdadero alcance colectivo y social.

Finalmente la Ley de Normalización Lingüística no es más que una pieza del Derecho sustantivo catalán, y la Generalidad tiene competencia exclusiva sobre las normas procesales y de procedimiento administrativo que se derivan de las particularidades del Derecho sustantivo de Cataluña, conforme al art. 149.1.6.ª de la C. E. en relación con el art. 9.3 del EAC. Y en todo caso, el contenido del art. 4.2 de la Ley 7/1983 forma parte del Derecho justicial material, esto es, de las reglas que expresan directamente el quién y el cómo de la actualización de los preceptos jurídicos, lo que ampararía doctrinalmente la competencia al respecto de la Generalidad.

c) Sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 6.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983, indica el representante de la Generalidad que los escrúpulos del Abogado del Estado parten de una exégesis equivocada. Se trata únicamente de tomar las precauciones inherentes a la posibilidad de disparidad entre las versiones castellana y catalana del texto legal de que se trate. Texto «auténtico» tiene el significado de «texto fidedigno», y corresponde tal calificación a la versión catalana, por cuanto que el Parlamento catalán lleva a cabo el trámite parlamentario de cualquier ley en lengua catalana. Y la fijación del texto fidedigno es sólo un paso previo, o antesala de la interpretación, que habrá de llevarse a cabo con arreglo a los principios y reglas de general aplicación en todo el Estado.

Por consiguiente suplica al Tribunal Constitucional dicte Sentencia por la que se declare que los artículos impugnados de la Ley 7/1983 del Parlamento de Cataluña se ajustan a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.

5. Por providencia de 17 de junio actual, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 26 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El Abogado del Estado inicia su recurso relativo a la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento Catalán, de Normalización Lingüística en Catalunya, con una breve introducción sobre las competencias en materia lingüística.

Señala al respecto que la lengua no aparece como título sustantivo de competencia para la Comunidad Autónoma ni permite por ello ampliar el ámbito competencial que la Constitución y el Estatuto le atribuyen, y que la remisión que hace el art. 3.2 de la Constitución a los Estatutos para la eventual cooficialidad de otras lenguas españolas distintas del castellano viene a ser la afirmación de un criterio material inspirador de la actuación de los poderes públicos, remitiéndose «a los pronunciamientos que en su día se hagan en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de normalización del uso del euskera», y pasa a continuación a impugnar el art. 4.2 y un inciso del art. 6.1 de dicha Ley. De ahí que no sea necesario replantear aquí la cuestión competencial, tratada en los fundamentos jurídicos de 4.° a 6.° de nuestra Sentencia de 26 de junio actual, relativa al mencionado recurso contra varios artículos de la referida Ley vasca 10/1982, a los que nos remitiremos si ello es preciso, dando asimismo por reproducidas las consideraciones generales de los fundamentos 1.° a 3.°

2. El art. 4.2 de la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña legitima «con toda la capacidad jurídica necesaria» al Consejo Ejecutivo de la Generalidad para ejercer «las acciones políticas, administrativas o judiciales necesarias para hacer efectivos los derechos de los ciudadanos reconocidos en el art. 3 del Estatuto y en la presente Ley». Según el Abogado del Estado, consagra una amplísima legitimación al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio de acciones administrativas y judiciales en defensa de derechos individuales correspondientes a los ciudadanos en materia lingüística y altera de manera fundamental los principios básicos del procedimiento administrativo y del Derecho procesal vigente, invadiendo las competencias exclusivas reservadas al Estado por el art. 149.1.6.ª y 18.ª de la Constitución.

Es obvio que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad está capacitado para ejercer «acciones políticas» y toda actividad administrativa que crea conveniente en aras de la efectividad de los derechos de los ciudadanos reconocidos en el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) y en la presente Ley, por lo que no resultaba precisa en puridad tal mención. En cambio, debe excluirse la atribución al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de la facultad de interponer recursos administrativos o acciones judiciales que supongan la introducción de un nuevo supuesto de legitimación en favor del citado Consejo, en defensa de derechos o intereses de terceros, ya que con ello se vulneraría la competencia estatal para llevar a cabo la legislación procesal y el procedimiento administrativo común, que el art. 149.1.6.ª y 18.ª atribuye con carácter exclusivo al Estado; atribución que, como este Tribunal ha declarado en relación con la legislación procesal, en su Sentencia 71/1982, de 30 de noviembre (fundamento jurídico 20 in fine), «responde a la necesidad de salvarguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales», pudiendo decirse lo mismo del procedimiento administrativo común. Es cierto que las mismas disposiciones constitucionales que acabamos de citar añaden que la atribución de las competencias en cuestión se hace «sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas» y «sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas», respectivamente. Estas previsiones son alegadas en favor de la constitucionalidad del impugnado art. 4.2 de la Ley 7/1983 por la parte catalana. Ahora bien, no cabe ignorar que, por un lado (art. 149.1.18.ª), la legitimación procedimental establecida por el precepto impugnado no deriva de la organización propia» de la Generalidad de Cataluña como entidad pública, sino que pretende deducirse, lo que es distinto, de un deber impuesto por el Estatuto; y por otro, tampoco cabe interpretar que el art. 149.1.6.ª de la Constitución permite innovar el ordenamiento procesal a las Comunidades Autónomas en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses jurídicos que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el art. 149.1.6.ª de la Constitución. Como indica la expresión «necesarias especialidades», se tienen en cuenta tan sólo las que inevitablemente se deduzcan, desde el punto de vista de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del derecho creado por ellas. En el presente caso, no se advierte qué particulares relaciones singularizadas se crean por la Ley de Normalización Lingüística entre aquélla como entidad pública y otros sujetos públicos o privados, de las que hayan de derivar especialidades procesales necesarias. Por el contrario, es evidente que, al igual que en cualquier otra materia, los poderes públicos, y entre ellos las Comunidades Autónomas, pueden actuar en juicio en defensa de sus derechos, facultades, prerrogativas y competencias o para la tutela de los intereses que les están encomendados, pero corresponde en exclusiva al Estado definir los correlativos derechos con carácter general y las características y modalidades de la situación procesal de dichos entes públicos. En otras palabras, la norma impugnada constituye una innovación del ordenamiento procesal, que puede considerarse más o menos adecuada desde la perspectiva de la política legislativa en función de la realidad lingüística, pero que no resulta ser una «necesaria especialidad procesal que se derive de las particularidades del Derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

De cuanto llevamos dicho se llega a la conclusión de que el art. 4.2 de la Ley 7/1983 del Parlamento catalán, en cuanto innova el ordenamiento procesal y el procedimiento administrativo con independencia de las particularidades derivadas del Derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad, se opone a lo dispuesto en el art. 149.1.6.ª y 18.ª de la Constitución.

Es cierto que la representación del Parlamento de Cataluña señala, en la sección segunda de sus alegaciones, que la utilización de la palabra «acción» en el art. 4.2 impugnado no se realiza en su riguroso sentido técnico-jurídico, sino en su sentido vulgar, pues «al englobar realidades tan heterogéneas en el concepto de acción, no se está poniendo el acento en su acepción procesal», y que, como se deduce del proceso legislativo en el Parlamento, la voluntas legislatoris en el presente caso era responsabilizar al Consejo Ejecutivo directamente de la política de normalización lingüística, facilitando el control parlamentario», lo que «constituye una muestra inequívoca de que no había voluntad de innovar el Derecho procesal» (folios 6 a 8). Cualquiera que haya sido, sin embargo, la intención del legislador en el presente caso, resulta difícil aquí tomarla como un criterio de interpretación susceptible de salvar condicionalmente la constitucionalidad del precepto, tal como ha quedado objetivado en el texto legal, a la luz de una consideración global del mismo.

3. La primera parte del art. 6.1, que aquí interesa, es como sigue: «las leyes que apruebe el Parlamento de Catalunya deben publicarse en ediciones simultáneas, en lengua catalana y en lengua castellana, en el "Diari Oficial de la Generalitat". El Parlamento debe hacer la versión oficial castellana. En caso de interpretación dudosa, el texto catalán será el auténtico». Es este último inciso el que, según el Abogado del Estado, resulta inconstitucional, por estar en contradicción con el principio de cooficialidad de los arts. 3.2 de la C.E. y 3.2 del EAC, e invadir la competencia estatal sobre las leyes relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas reseñadas en el art. 149.1.8.ª de la C. E. Los escritos del Parlamento catalán y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, por su parte, niegan la supuesta inconstitucionalidad, haciendo hincapié en que el inciso en cuestión no hace sino dar una solución técnica al problema de la colisión de textos por razón de traducción, siendo así que el texto castellano deriva del catalán, que es el texto «auténtico», en cuanto es el que ha sido directamente aprobado por el Parlamento.

El Parlamento catalán sostiene que el precepto recurrido no infringe el principio de cooficialidad en sí mismo considerado, pues ni de este principio ni de norma constitucional o estatutaria alguna resulta un deber de absoluta igualdad en el empleo de las lenguas oficiales, por lo que, menos aún, se exige la igualdad de los textos normativos regulados en una y otra a efectos interpretativos. De ahí que, según el Parlamento catalán, no haya discriminación en el trato diverso dado por el art. 6.1 al catalán y al castellano en el presente caso, ya que hay para ello el hecho diferencial de que la versión castellana se hace, bajo la responsabilidad de la Mesa del Parlamento, con posterioridad, de forma que la versión original es la catalana.

Digamos que sí puede en cambio este inciso infringir la seguridad jurídica (art. 9.3 de la C.E.) y los derechos a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos (art. 24.1 de la C.E.) que, sin tener el deber de conocerla, pueden alegar el desconocimiento de una de las lenguas oficiales, aquélla a la que se da prioridad en cuanto a la interpretación de las leyes publicadas en forma bilingüe, máxime cuando las Leyes del Parlamento catalán pueden llegar a surtir efectos fuera del ámbito territorial de Cataluña.

Por otro lado, corresponde al Estado en exclusiva establecer las reglas sobre la «aplicación» de las normas jurídicas, lo que comprende, por el propio significado del vocablo y por la interpretación sistemática del mismo en relación con el capítulo II del Título preliminar del Código Civil, las reglas sobre la «interpretación» de las normas. Aunque el legislador estatal no haya previsto específicamente los problemas de interpretación de textos legales publicados oficialmente en forma bilingüe, no hay razón que habilite a las Comunidades Autónomas para suplir este vacío normativo. Por lo demás, la alusión a los antecedentes legislativos, sobre la cual los representantes del Parlamento y del Consejo Ejecutivo de la Comunidad Autónoma se apoyan para justificar la constitucionalidad del inciso, por cuanto la lengua normalmente utilizada en la elaboración de las leyes autonómicas es el catalán, no tiene debidamente en cuenta que dichos antecedentes son uno de los diversos criterios de interpretación que enumera el art. 3.1 del Código Civil, junto al «sentido propio» de las palabras en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que la respectiva norma ha de ser aplicada, sin que de suyo quepa deducir directamente de dicho artículo una prioridad o «autenticidad» del texto catalán en caso de duda o de conflicto con el castellano.

Ahora bien, cabe preguntarse qué sentido ha de darse a la expresión «interpretación dudosa», pues tampoco es unívoca. Un primer sentido -el implícito en lo que llevamos dicho- es el de que en caso de disparidad entre el texto castellano y el catalán, hubiese que atenerse a lo que disponga éste, independientemente de que el texto castellano careciera en si mismo de oscuridades o contradicciones internas. Esta interpretación, que supone una primacía, en último término, del texto catalán, no resultaría aceptable dentro de los parámetros constitucionales, por lo que hemos dicho acerca de la seguridad jurídica con respecto a quienes, sin tener el deber de conocerla, puedan alegar el desconocimiento de la lengua considerada aquí prioritaria. Un segundo sentido es el de que, de presentarse dificultades en la interpretación del texto castellano, el texto catalán servirá como elemento integrador de la interpretación, al haberse redactado el precepto, y haberse llevado la discusión parlamentaria del mismo, en dicho idioma. Ya no se trataría, entonces, de disparidad entre los textos, sino de oscuridad de uno de ellos, una oscuridad que, por lo demás, puede existir también en el texto catalán, como en todo texto legal, tanto en el caso que sea original o traducido. En tal supuesto, la interpretación por los órganos judiciales requeriría el empleo de elementos interpretativos como los indicados en el ya citado art. 3.1 del Código Civil. Uno de esos elementos sería evidentemente el texto catalán, sin que ello supusiera primacía o preferencia alguna de este texto sobre el castellano: que, de presentarse en el texto castellano, igualmente auténtico, un pasaje dudoso, el texto catalán esté llamado a desempeñar un papel relevante a la hora de interpretarlo, como también habría de suceder en la hipótesis inversa, será consecuencia de la aplicación de las reglas de interpretación, tal y como vienen reguladas, en virtud de la competencia estatal sobre las mismas, en el artículo 3.1 del Código Civil. No siendo esto lo que dice el precepto impugnado, que otorga el carácter de texto auténtico sólo al catalán, debe ser declarado inconstitucional.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del núm. 2 del art. 4 de la Ley 7/1983, del Parlamento catalán, de 18 de abril, así como el inciso «En caso de interpretación dudosa, el texto catalán será el auténtico» del núm. 1 del art. 6 de dicha Ley.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Voto particular que formula el Magistrado don Francisco R. L. a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 517/1983

He disentido de la decisión de la mayoría de mis colegas en lo que toca a los dos preceptos cuya inconstitucionalidad se declara.

En lo que se refiere al primero de ellos (apartado segundo del art. 4), no abrigo desde luego duda alguna en cuanto a la inconstitucionalidad de aquella parte del mismo en la que se atribuye al Consejo Ejecutivo de la Generalidad legitimación para ejercer las acciones judiciales necesarias a fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y ello por las razones que en la Sentencia se ofrecen. No llego a comprender, sin embargo, por qué, en virtud de estas mismas razones puede negarse la constitucionalidad de un precepto que reconoce al Consejo Ejecutivo legitimidad y capacidad jurídica para llevar a cabo, con ese mismo fin, de oficio o a instancia de parte, las acciones políticas o administrativas que considere más oportunas. Es cierto que, aún en ausencia de este precepto, el Consejo Ejecutivo posee ya tal capacidad y que, en esa medida, el precepto es superfluo, pero la aparente superfluidad de las leyes no puede ser en razón del respeto al legislador, causa bastante para declarar su inconstitucionalidad, ni, hasta este momento, ha sido utilizada como tal por este Tribunal.

Tampoco advierto defecto de inconstitucionalidad en el inciso del art. 6.1 que precisa que, en caso de interpretación dudosa, el texto auténtico de la Ley será el catalán. Esta precisión en nada afecta a la seguridad jurídica o al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, como se afirma, casi de manera apodíctica, en la decisión mayoritaria.

A mi juicio la norma en cuestión, que sólo puede ser entendida como una previsión para el caso de que los términos del precepto legal no sean inequívocos, no es en modo alguno una regla sobre la aplicación o la eficacia de las normas jurídicas, materia reservada a la competencia exclusiva del Estado por el art. 149.1.8.ª C.E., ni tampoco sobre la interpretación, materia a la que mis colegas extienden aquella reserva. Se trata simplemente de un precepto destinado a precisar cuál es el enunciado normativo que efectivamente ha sido deliberado y votado por los representantes de los ciudadanos de Cataluña en el ejercicio de la potestad legislativa y parece poco dudoso que sólo ellos mismos tienen la competencia para hacerlo.

Es evidente, claro está, que, como afirman mis colegas, la oscuridad puede existir tanto en el texto catalán como en el castellano y también es evidente que quien no tenga dudas sobre el sentido del precepto en éste no tiene por qué acudir a aquél. La regla cuestionada no se refiere, sin embargo, a este supuesto, sino al de preceptos afectados de un cierto grado de equivocidad y no tiene otro sentido que el de excluir, para ese caso, toda interpretación que no sea posible también a partir del texto catalán. La existencia de una versión oficial castellana de las Leyes aprobadas por el Parlamento de Cataluña no convierte en legisladores a los traductores que la Generalidad utilice para llevarla a cabo.

Madrid, veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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    • 29 Marzo 2004
    ...norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia Constitución" (FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 83/1986, de 26 de junio, FJ 3; 123/1988, de 23 de junio, FJ De esta manera, la citada Sentencia, al considerar determinadas particularidades procesales establec......
  • STC 51/2004, 13 de Abril de 2004
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  • STS, 9 de Diciembre de 2010
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    • 9 Diciembre 2010
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    • 1 Junio 2020
    ...responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales (STC 71/1982, de 30 de noviembre, STC 83/1986, de 26 de junio y STC 173/1998, de 23 de 49 Se relaciona esta excepción a favor de las CCAAs con la Disposición Adicional primera CE, donde se recoge exp......
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    • 1 Enero 2014
    ...a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales [SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20; 83/1986, de 26 de junio, FJ 2; 173/1998, de 23 de julio, FJ 16 c)]; en segundo lugar, que la competencia asumida por las Comunidades Autónomas al amparo de la salveda......
  • Sentencia de 28 de septiembre de 1992.
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    • 1 Enero 1993
    ...jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del derecho creado por la propia Comunidad (STC 83/1986, fundamento jurídico 2 ", en sentido análogo, STC 123/88, fundamento jurídico 2.") Desde luego, de las particularidades del régimen sustantivo......
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2 diposiciones normativas

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