STC 84/1992, 28 de Mayo de 1992

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:84
Número de RecursoCuestión de Inconstitucionalidad nº 187/1992

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 187/92, planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia relativa a la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición adicional primera , apartado 4., de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal. Han sido partes el Fiscal General del Estado, el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación y Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. El día 21 de enero de 1992 se recibió en el Registro General de este Tribunal el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 8 de enero anterior, por el que se acordaba plantear la cuestión de inconstitucionalidad relativa a la Disposición adicional primera , apartado 4., de la Ley Orgánica 3/1989, de actualización del Código Penal, por entender que su aplicación podría conculcar el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E.

2. El Auto cuestionante citado tiene su base en los siguientes hechos:

a) En Sentencia de 8 de julio de 1991 recaída en los autos de juicio verbal civil núm. 229/91, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Salvador H. S. quien actuaba en nombre de su hijo menor Ricardo Hernández García, contra don Casto G. L. a quien condenaba a abonar al actor, en la representación que ostentaba, la cantidad de 3.372.000 pesetas, sin expresa imposición de costas, como consecuencia de las lesiones sufridas por dicho menor al ser atropellado por un ciclomotor propiedad del condenado, conducido por el hijo de éste, Casto García Vera.

En la Sentencia de instancia se recogía que contra la misma podía interponerse recurso de apelación, en el plazo de tres días, para lo cual el condenado al pago debería acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto por el importe de la condena.

b) El condenado interpuso recurso de apelación contra la misma sin efectuar el depósito requerido, por lo que el Juzgado dictó providencia declarando no haber lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto. Recurrida en reposición, la parte interesada solicitó del Juzgado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad referida a la Disposición adicional primera , apartado 4., de la Ley Orgánica 3/1989, de actualización del Código Penal, en cuanto instauradora del requisito omitido, y el Juzgado, por su parte, desestimó el recurso por medio de Auto de 24 de septiembre de 1991.

c) Contra el Auto anterior se interpuso recurso de queja en el que se insistía en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Por su parte, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, a quien correspondió su conocimiento, dio traslado de la pretensión al Ministerio Fiscal y a la parte actora del proceso civil. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que manifestaba que no estimaba necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

3. Mediante Auto de 8 de enero de 1992, la citada Sección planteó cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal sobre la Disposición adicional primera , apartado 4., de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal. El precepto del que se hace cuestión dice lo siguiente:

«Para interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a los procesos a que se refiere la presente disposición -juicios verbales civiles relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor-, el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto incrementado con los intereses y recargos exigibles.»

A juicio de la Audiencia Provincial de Murcia dicho precepto puede estar en contradicción con lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española, conforme al cual «los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de... cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Esa desigualdad nace desde el momento en que sólo el condenado solvente gozaría del beneficio de la doble instancia y, por tanto, de la posibilidad de acudir a un Tribunal superior con mayor garantía teórica de acierto técnico en la estimación de los hechos y en la aplicación del Derecho; mientras que, por el contrario, el insolvente se vería privado de cualquier recurso y quedaría vinculado para siempre a una condena que, teóricamente, pudiera no ser ajustada a Derecho. En todo caso, la finalidad de la norma que, sin duda, es evitar recursos inmotivados y meramente dilatorios, puede ser obtenida perfectamente mediante la solicitud de ejecución provisional a que se refiere la Disposición adicional segunda y el art. 385 de la L.E.C.

4. Por providencia de la Sección Segunda, de 3 de febrero de 1992, se acordó, por un lado, tener por recibidas las precedentes actuaciones que remitía la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia y, por otro, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días y a efectos de lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, exponga lo que estime procedente sobre la posible falta de relevancia constitucional de dicha cuestión.

5. El Fiscal General del Estado, en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 18 de febrero siguiente, presentó sus alegaciones, concluyendo que se oponía a la admisión a trámite de la presente cuestión.

En primer término, consideraba que la cuestión se ha planteado de modo abstracto, puesto que en ningún momento se ha acreditado por parte del recurrente en queja falta de medios para satisfacer el depósito que la norma cuestionada establece.

En segundo término, el Fiscal General del Estado recuerda, citando una serie de resoluciones de este Tribunal -entre otras, SSTC 3/1983, 5/1988, 99/1988, 176/1990 y 13/1991- que supeditan a la consignación de una determinada cantidad la viabilidad procesal de un recurso, siempre que tal restricción de la vía procesal sea proporcionada a la consecución de una finalidad constitucionalmente legítima, no es contraria al derecho al proceso debido ni es obstáculo a la tutela judicial efectiva.

A la vista de esta doctrina, no parece que la Disposición adicional primera , apartado 4., de la Ley Orgánica 3/1989 choque por sí misma con el precepto de la Constitución que se invoca (art. 14). Otra cosa es que los órganos encargados de aplicarla deban hacerlo de la manera que indica el Tribunal Constitucional y que, quienes pretenden recurrir en apelación, puedan alegar su concreta situación para sugerir a los órganos judiciales que flexibilicen la aplicación del precepto en la manera adecuada al supuesto concreto.

6. Por nuevo proveído de la Sección Segunda, de 26 de febrero de 1992, se acordó incorporar a los autos el escrito de alegaciones que formula el Fiscal General del Estado y, antes de resolver sobre la admisibilidad de la cuestión, que se dirigiese oficio al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena para que, en el plazo de diez días, remitiese a este Tribunal testimonio de la Sentencia recaída en el juicio verbal civil núm. 229/91, en el que recayó providencia no admitiendo el recurso de apelación que se interpuso contra dicha Sentencia, proveído que originó el recurso de queja núm. 141/91, en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha planteado esta cuestión de inconstitucionalidad.

7. El 12 de marzo de 1992 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal la documentación precitada y, por providencia de 7 de abril siguiente, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión planteada, así como, de conformidad con lo que establece el art. 37.2 de la LOTC, dar traslado de las actuaciones que se han recibido promoviendo la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado para que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. De igual modo, se ordenó publicar la incoación de la presente cuestión en el «Boletín Oficial del Estado». El 23 de abril siguiente el Presidente del Senado solicitó ser tenido por personado y, tanto éste como el Presidente del Congreso de los Diputados, ofrecieron su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

8. El 27 de abril de 1992, el Abogado del Estado se personó en el procedimiento, en nombre del Gobierno, y presentó sus alegaciones en las que considera que el planteamiento de esta cuestión bien pudo haberse excusado al haber sobrada doctrina constitucional cuyo estudio hubiera podido despejar la duda de constitucionalidad, aunque no por ello considera que la cuestión pueda conceptuarse de notoriamente infundada a efectos de lo dispuesto en el art. 37.1 de la LOTC.

Con cita de la reiterada doctrina constitucional sobre el art. 14 C.E., según la cual este precepto reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones pero no faculta para exigir singularizaciones normativas o imponer diferencias de trato, afirma que el legislador de la Ley Orgánica 3/1989 no tenía el deber constitucional de distinguir entre condenados solventes e insolventes para eximir a estos últimos de la carga de depositar el importe de la condena, intereses y recargos como presupuesto de admisibilidad de la apelación.

Ahora bien, ello no impide que los órganos judiciales no puedan tener en cuenta la solvencia del condenado a la hora de interpretar y aplicar la Disposición adicional primera , apartado 4., de la Ley Orgánica 3/1989. Así, nada impide que quienes disfruten del beneficio de justicia gratuita queden exentos de esta obligación con arreglo al art. 30.3. de la L.E.C. ni que se posibilite una interpretación de la norma en los términos en que este Tribunal ya apuntó con relación a los arts. 170 y 180 de la Ley de Procedimiento Laboral -STC 3/1983, entre otras- aceptando la posibilidad de sustituir por otros medios de garantía la estricta y gravosa consignación.

La finalidad de la Disposición adicional primera, apartado 4., es disuadir de la interposición de recursos dilatorios e infundados en beneficio de la víctima de un accidente de circulación. Esta es una finalidad constitucionalmente legítima y, hasta el momento, la jurisprudencia constitucional no ha considerado que la exigencia de consignar el importe de la condena sea desproporcionada como medio para alcanzar tal fin (SSTC 13/1991, 91/1991 y 247/1991) sin perjuicio de la necesaria aplicación flexible del régimen de las consignaciones (STC 12/1992).

La ejecución provisional no cumple aquella finalidad disuasoria con similar grado de energía y efectividad que la exigencia del depósito para recurrir. Es cierto que la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/1989 impone al Juez que acceda a la ejecución provisional aun sin constituir fianza, pero mientras la ejecución provisional autoriza sólo a dirigirse contra el patrimonio del condenado, el depósito le fuerza a que se «autoejecute» en un plazo brevísimo. Con ello no sólo se disuade de todo uso dilatorio del recurso, sino que, cuando éste se utiliza, se facilita muchísimo el pago de la indemnización a la víctima en el caso de que el condenado vea confirmada su condena. No puede, pues, entenderse que depósito y ejecución provisional sean medidas de análoga efectividad para conseguir el fin disuasorio, lo que impide un juicio de proporcionalidad que, entre medidas análogas, pudiera obligar a elegir la alternativa menos restrictiva.

Termina pidiendo que se desestime totalmente la cuestión.

9. El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones el 28 de abril de 1992. Insiste en él que, tanto en el Auto de planteamiento de la cuestión, como los recursos que en su día presentó el actor presentan un enfoque del problema alejado del caso concreto y de la específica imposibilidad del recurrente de efectuar el depósito a que se refiere la Disposición adicional primera , apartado 4., de la Ley Orgánica 3/1989.

Ahora bien, aun prescindiendo de este punto, para desechar la discriminación que se alega, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado al respecto en otras ocasiones (STC 3/1983). La consignación de la cantidad objeto de la condena que establece la Disposición adicional primera , apartado 4., de la Ley Orgánica 3/1989, como requisito para recurrir, constituye, en primer lugar, una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de la Sentencia si posteriormente es confirmada; en segundo lugar, pretende conseguir el planteamiento de recursos serios, no meramente dilatorios, que alarguen injustificadamente el abono de las cantidades concedidas a favor de quienes han sufrido las tremendas consecuencias de los accidentes de circulación; por último, intenta disminuir los efectos que las inevitables dilaciones procedimentales puedan tener en la integridad de las cantidades indemnizatorias concedidas a los perjuidicados, que se verían abocados a aceptar reducciones en ellas para asegurar, al menos, el pronto cobro de alguna cantidad.

Existe por tanto justificación objetiva y razonable para el requisito que la Ley ha establecido en este caso: Que las partes, desigualadas por indebidas dilaciones o por posibles abusos procesales, recuperen la igualdad perdida mediante el establecimiento de un requisito para recurrir.

Por parecidas razones, en el ámbito civil, el legislador ha establecido el requisito de consignar las rentas vencidas, para recurrir en apelación y casación, en los juicios de desahucio (art. 1.566 L.E.C.) o la obligación de consignar el importe de la condena para recurrir en suplicación y casación en el proceso laboral (arts. 154, 170 y 180 L.P.L.).

Existiendo, pues, la razonabilidad del requisito expuesta no parece que pueda asentarse en la norma cuestionada la discriminación que se pretende.

Desde el punto de vista del derecho de acceso a los recursos y, por tanto, desde el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.), es doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 3/1983, 117/1986, 162/1986 y 95/1989) que, en relación con la obligación de consignar en el recurso de suplicación laboral, tal exigencia ha de hacerse valer por los Tribunales de un modo proporcionado. En todo caso, el examen de la trascendencia sobre la viabilidad del recurso por una irregularidad en la constitución del depósito habrá de hacerse a la luz de la ratio de esta carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos, evitando aquéllos meramente dilatorios, y asegurar el cumplimiento de la resolución judicial.

Según la STC 13/1991, el requisito de consignación del importe de la condena no constituye, en sí mismo, un obstáculo contrario al art. 24.1 C.E., pues cuenta con un fundamento razonable y suficiente, y admite modulación mediante el ofrecimiento de medios alternativos de garantía de la ejecución de la Sentencia que se recurre. Es más, la STC 99/1988 señaló que el requisito de consignación previsto en el art. 180 L.P.L. es por completo razonable y nada hay que objetar al mismo, salvo quizá su falta de flexibilidad.

A la vista de toda esta doctrina no parece que la Disposición adicional primera , apartado 4., de la Ley Orgánica 3/1989 choque, por sí misma, con los preceptos de la Constitución que se invocan. Otra cosa es que los órganos encargados de aplicarla deban hacerlo de la manera flexible indicada por el Tribunal Constitucional y que, quienes pretendan recurrir en apelación, puedan alegar su concreta situación para sugerir a los órganos judiciales que flexibilicen la aplicación del precepto en la manera adecuada al supuesto concreto.

En el asunto ahora examinado no se aprecia que la norma cuestionada, por sí misma, impida toda interpretación que le permita convivir con los arts. 14 y 24.1 de nuestra Constitución por lo que no estima que haya de ser declarada inconstitucional procediendo, en consecuencia, la desestimación de la cuestión planteada.

10. Por providencia de 26 de mayo de 1992, se acordó señalar el día 28 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. La Disposición adicional primera , apartado 4., de la Ley Orgánica 3/1989 dispone que para interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a los procesos a que se refiere la presente disposición (procesos verbales civiles relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor), el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se hubiere impuesto, incrementado con los intereses y recargos exigibles.

A juicio de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dicha norma puede resultar contraria al principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución, en cuanto sólo el condenado solvente gozaría de la garantía de la doble instancia; mientras que, por el contrario, el insolvente se vería privado de cualquier recurso y quedaría vinculado a una condena que pudiera no ser ajustada a derecho. Además, añade, la finalidad de la norma, de evitar recursos inmotivados y meramente dilatorios, puede ser obtenido perfectamente mediante la solicitud de ejecución provisional a que se refiere la Disposición adicional segunda de dicha Ley Orgánica y el art. 385 de la L.E.C.

2. El art. 14 C.E., que consagra el principio de igualdad ante la Ley, prohíbe la discriminación, entre otras causas, por cualquier condición o circunstancia personal o social. Pero como ya ha declarado este Tribunal en numerosas ocasiones anteriores, tal precepto no constitucionaliza un principio de igualdad en términos tan absolutos que impida tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal ni, mucho menos, que excluya la necesidad del establecimiento de un tratamiento desigual para supuestos de hecho que, en sí mismos, son desiguales y que tengan como misión contribuir precisamente al restablecimiento o promoción de la igualdad real, ya que, en tales casos, el régimen jurídico diferenciado vendría exigido por el propio principio de igualdad y sería un instrumento ineludible para su efectividad.

En supuestos análogos, al abordar el tema de las consignaciones en vía laboral para recurrir en suplicación y casación, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar (SSTC 3/1983, 14/1983, 46/1983, 78/1983, 109/1983, 114/1983, 20/1984, 46/1984 y 16/1986) que la exigencia de consignación tiende a asegurar la posterior ejecución de la Sentencia, si es confirmada, evitando la eventual desaparición de medios económicos para pagar lo debido, así como tratar de que no recaiga sobre el trabajador el peligro de la mora y el desplazamiento temporal del cobro, permitiendo a éste evitar la prohibida renuncia de sus derechos. «Desde el momento en que la diferencia de tratamiento en relación con la consignación se vincula a la finalidad compensadora del ordenamiento laboral, no constituye vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E (STC 3/1983, fundamento jurídico 3. in fine).

Asimismo, en materia de arrendamientos urbanos, otro sector en que el legislador ha sometido la viabilidad procesal del recurso de apelación a la acreditación de haber abonado las rentas vencidas al tiempo de la interposición del mismo o el haberlas consignado por parte del arrendatario vencido en primera instancia (arts. 1.566 y 1.567 de la L.E.C. y 148.2 de la L.A.U.), el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la cuestión (SSTC 59/1984, 29/1985, 90/1986, 113/1986, 46/1989 y 31/1992). La doctrina sentada en estas resoluciones viene a precisar que la exigencia de consignar las rentas para recurrir tiene la finalidad de asegurar los intereses del arrendador que ha recibido una Sentencia favorable, evitando que el proceso arrendaticio sea instrumentalizado por el locatario como una maniobra dilatoria en claro perjuicio del arrendador y de sus legítimos intereses a un pronto lanzamiento.

En consecuencia, la exigencia de consignación para recurrir, tanto en el proceso laboral, como en materia arrendaticia constituyen situaciones materiales de desigualdad o diferenciaciones que gozan de una justificación objetiva y razonable, que las adecuan plenamente a las exigencias del art. 14 C.E.

3. De la anterior doctrina de este Tribunal claramente se infiere que no toda desigualdad infringe el art. 14 C.E., por lo que se hace necesario precisar si, en el caso ahora considerado, la desigualdad carece de aquella justificación o, dicho en otros términos, hemos de comprobar si la finalidad perseguida por la Disposición adicional primera , apartado 4., de la Ley Orgánica 3/1989 legitima y se erige en una causa de justificación suficiente de cualquier hipotética limitación al principio de igualdad.

La finalidad del precepto legal, tal como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/1989, estriba en conseguir la agilización de los procesos civiles derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos a motor, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen sin motivo el abono de las cantidades otorgadas en Sentencia en favor de quienes han sufrido las graves consecuencias de un accidente de tráfico, de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de una segunda instancia sobre las indemnizaciones concedidas a los supuestos perjudicados. La necesidad de esta agilización es fruto de las actuales tendencias internacionales de protección a la víctima que, como la Declaración 40/34, de 29 de noviembre de 1985 de la Asamble General de la ONU o el Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 24 de noviembre de 1983, instan a los Estados signatarios a la adopción de medidas tendentes a obtener una rápida reparación a las víctimas y a evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o Sentencias que concedan indemnizaciones a los perjuidicados.

Existe, pues, una justificación objetiva y razonable del precepto en cuanto que permite garantizar a la víctima de un accidente de circulación la percepción futura de la indemnización acordada a su favor, y la protege de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjuicio sufrido como consecuencia de los daños físicos o materiales derivados del accidente. De lo que se trata con la consignación previa es de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada, tanto en la exigencia de garantizar a través del depósito el cobro puntual de la indemnización, como en proteger al mismo frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del responsable civil, que podrían perpetuar en el tiempo el derecho de crédito de la víctima a ser resarcido, una vez que este derecho ha sido reconocido en una Sentencia de condena. Es precisamente ese derecho constitucional, el derecho a la tutela de la víctima, el que legitima al legislador a establecer la referida diferencia procesal de trato, y la que avala la exigencia del depósito para recurrir por ser dicha medida cautelar proporcionada al fin constitucional perseguido.

4. A los efectos anteriores, como bien afirma el Abogado del Estado, el art. 14 C.E. no faculta para exigir singularizaciones normativas o imponer discriminaciones de trato. Es decir, no existe un deber constitucional para que el legislador de la Ley Orgánica 3/1989 distinguiese expresamente entre condenados solventes e insolventes.

A este respecto es de considerar que en el fundamento jurídico 3. de nuestra STC 9/1983 señalamos que «no existe diferencia de trato en la norma por el hecho de que los no pobres legalmente puedan encontrarse imposibilitados de constituir el depósito, por las circunstancias económicas en que se encuentren transitoriamente, pues la desigualdad se debe a ellos mismos. Por ello, el problema no es el de la desigualdad en la aplicación de la Ley entre unos y otros sujetos, sino el de la eventual imposibilidad extraordinaria de cumplimiento en debida forma del requisito legal, o lo que es igual, lo que se debe determinar no es en puridad si debe existir un trato diferenciado para personas que se encuentren en desiguales circunstancias, sino más sencillamente si la situación en que se encuentra el sujeto obliga a una inaplicación o aplicación matizada de la exigencia de la consignación».

Así, si el condenado al pago tiene reconocido en autos el beneficio de justicia gratuita nada impide que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30.3 de la L.E.C., el órgano judicial le exima de la obligación de hacer el depósito necesario para la interposición del recurso. Es más, aun cuando el recurrente no hubiera obtenido el beneficio de justicia gratuita, pero pudiera encontrarse en una situación de insolvencia provisional o de falta de liquidez, también es doctrina de este Tribunal -de conformidad con la exigencia de utilizar la alternativa menos gravosa al libre ejercicio de los derechos fundamentales- la de que puede ofrecerse a éste la posibilidad de eludir el depósito en metálico mediante la prestación de otras garantías que aseguren los fines de la caución, tales como el aval bancario, siempre que permitan la inmediata realización del ulterior derecho de crédito una vez que la Sentencia de condena sea firme (SSTC 9/1983, fundamento jurídico 4.; 14/1983, fundamento jurídico 5.; 46/1983, fundamento jurídico 8. y 100/1983, fundamento jurídico 2., entre otras).

De todo lo hasta aquí expuesto, se deduce que la norma cuestionada en nada se opone al art. 14 C.E.

5. Nos resta por examinar la objeción que realiza la Audiencia proponente de la cuestión acerca de la innecesariedad de la disposición impugnada ante la existencia de la ejecución provisional de las Sentencias, a través de la cual puede alcanzarse la misma finalidad que la caución. La anterior objeción ha de decaer por varias razones: La primera, porque, como señala el Abogado del Estado, el depósito previo de la cantidad objeto de la condena evita acudir al proceso singular de ejecución sobre el patrimonio del condenado, pues es éste quien contribuye a afianzar la «liquidez» de la obligación; la segunda, porque, de conformidad con el párrafo 4. del art. 385 de la L.E.C., le correspondería al apelado, esto es, al perjudicado por el accidente, la carga de satisfacer fianza o aval bancario para responder de los daños y perjuicios, lo que implicaría invertir el requisito y sobrecargar a la víctima con un gravamen añadido a los daños que ya ha sufrido en su esfera patrimonial o personal, lo que, en ocasiones, sí podrá producir la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Tal posible violación no quedaría mitigada por la nueva redacción de la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/1989, que ha atenuado aquel rigor, porque, sin olvidar que bien puede suceder (como es el caso del proceso al que obedece la presente cuestión) que no exista «asegurador», en cuyo caso el perjudicado habrá de cubrir mediante su fianza el importe total de la indemnización, lo cierto es que la exención de fianza «se limitará a la parte de la condena de la que deba responder el asegurador», con lo que dicho gravamen adicional, aunque parcial, seguirá existiendo, sin que la ejecución provisional evite el planteamiento de recursos infundados y dilatorios.

En síntesis, la norma cuestionada es compatible con el principio de igualdad. Su concreción práctica, de manera que combine los fines legales a los hechos concretos de modo proporcional a los intereses en conflicto, es una cuestión que compete, en principio y en exclusiva, a los Jueces y Tribunales ordinarios, y no a esta sede constitucional.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar que no es inconstitucional la Disposición adicional primera , apartado 4., de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

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2 diposiciones normativas

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